CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 28 de abril de 2022. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG1 Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró configurado el acto administrativo ficto negativo, frente a la petición formulada por el demandante y denegó las pretensiones de la demanda. l. Antecedentes 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando Campos Sáchica por conducto de apoderado formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió por la omisión en que incurrió la parte accionada al no dar respuesta a la petición formulada el 03 de septiembre de 2018, en la cual reclamaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas. 1 En adelante FOMAG. 2 Informe secretarial del 04 de febrero de 2022, visible a folio 203. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, desde el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación hasta cuando este se produjo, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso;
(ii) reconocer la indexación de los valores resultantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) en caso de condena en abstracto, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 193 ibídem; y (v) condenar en costas a la parte accionada.
Hechos 3. Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: (i) El señor Campos Sáchica laboró como docente oficial desde el 17 de septiembre de 1983 hasta el 05 de agosto de 2010. Así mismo, presentó el 10 de febrero de 2011 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, la cual fue resuelta por la parte demandada mediante Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de tiempos de servicios prestados pues únicamente incluyó el periodo del 17 de septiembre de 1983 al 05 de agosto de 2010.
(ii) El demandante, inconforme con la anterior decisión anterior interpuso recurso de reposición a fin de que se incluyera la totalidad de los tiempos de servicios prestados correspondientes del 11 de septiembre de 1975 al 04 de diciembre de 1981 y del 17 de octubre de 1983 al 05 de agosto de 2010, recurso que no prosperó, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(iii) En virtud de lo anterior, la entidad demandada no profirió ningún acto administrativo de cumplimiento, pues se limitó el 01 de marzo de 2018 a girar la suma de $38.034.589 por concepto de «pago nómina procesos contenciosos». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica (iv) El accionante aduce que en virtud de la Ley 1071 de 2006 la parte accionada debió resolver la petición del reconocimiento de cesantías dentro del término allí establecido, por lo que en consecuencia, el 03 de septiembre de 2018 presentó petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Sin embargo, esta no dio respuesta y con ello se causó el acto administrativo ficto negativo. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: (i) De acuerdo con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los servidores públicos tienen derecho al pago de sus cesantías, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de su solicitud y, en el evento de tardanza en el pago, se genera, a cargo del empleador, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
(ii) Aunque los docentes se rigen, en forma especial, para el reconocimiento de sus cesantías, en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la Constitucional han reconocido que también les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 como consecuencia del incumplimiento en el pago de tal prestación, toda vez que se trata de un derecho de todos los trabajadores sin distinción alguna.
Contestación de la demanda 5. El FOMAG contestó la demanda3 refiriéndose que el legislador al establecer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se toma como punto de partida para su causación la firmeza del acto que ordena su liquidación y no del acto que ordena la revisión o el ajuste de las mismas. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y 3 folio 145 a 151. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica compensación. La sentencia apelada 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 18 de junio de 20214 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: (i) En el sub lite está demostrado que el demandante formuló petición el 03 de septiembre de 2018 orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas y que la entidad demandada guardó silencio, con lo cual se concluye que se originó el silencio administrativo y dio origen al acto ficto negativo.
(ii) En lo que respecta a las cesantías de los docentes, su régimen está previsto en la Ley 91 de 1989 y para los vinculados con posterioridad a esa ley están amparados por el sistema de liquidación anual, mientras que los que ingresaron al servicio docente oficial con anterioridad a ella, se cobijan por el régimen de retroactividad. (iii) En el expediente está demostrado que el actor está amparado por el régimen de cesantías con retroactividad, para el cual no está prevista la sanción moratoria, las cual es exclusiva del sistema de liquidación anual, lo que conlleva denegar las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación 7. El demandante actuando por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) No se comparte la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada toda vez que para ello se valió de una sentencia que no es aplicable al caso concreto; además, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es aplicable para todos los funcionarios públicos y servidores estatales. 4 Folios 166 a 176. 5 Folios 195 a 195. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica (ii) En orden a lo anterior y considerando que el Consejo de Estado ha querido en su interpretación enfatizar que todos tienen derecho a la sanción moratoria, el análisis realizado por el a quo resulta contraria a tal postura.
Así mismo, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las normas y la jurisprudencia en ningún momento hacen una distinción respecto del régimen de aplicación para el reconocimiento de dicha prestación. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8. La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto6. ll. CONSIDERACIONES El problema jurídico 9. Se circunscribe a establecer si (i) el demandante en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006;
(ii) y establecer si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar. Marco normativo 10. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 6 Folio 203 del expediente. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica 11.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 12.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;8 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 13.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 14.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 15. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 16.
El artículo 2 ibídem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 17.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 19. De lo anterior, en lo que respecta a los docentes oficiales se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales12 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. 12 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica 20.
En lo que tiene que ver con las cesantías su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. 21. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Hechos probados 22. De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: (i) El 10 de febrero de 201113 el señor Hernando Campos Sáchica solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 13 folios 11 y 12. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica (ii) El 12 de julio de 201114 el FOMAG expidió la Resolución No. 000642 mediante la cual reconoció las cesantías definitivas al demandante tomando como base un tiempo de vinculación continua desde el 17 de septiembre de 1983 al 05 de agosto de 2010.
(iii) El demandante, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición a fin de que se incluyera la totalidad de los tiempos de servicios prestados correspondientes del 11 de septiembre de 1975 al 04 de diciembre de 1981 y del 17 de octubre de 1983 al 05 de agosto de 2010, recurso que no prosperó, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.15 Así mismo, obra la constancia de pago del banco BBVA con fecha del 01 de marzo de 2018 a favor del demandante por concepto de «pago nómina procesos contenciosos» por la suma de $38.034.58916.
(iv) El accionante aduce que en virtud de la Ley 1071 de 2006 la parte accionada debió resolver la petición del reconocimiento de cesantías dentro del término allí establecido, por lo que, en consecuencia, el 03 de septiembre de 2018 presentó petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esta no dio respuesta, y con ello se causó el acto administrativo ficto negativo.
El caso concreto. 23. De la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 se colige que la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de consignar las cesantías definitivas o parciales dentro del término estipulado por las precitadas leyes. Este supuesto fáctico no se configura en el presente caso en razón a que, si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías definitivas del demandante, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación 14 Folios 11 y 12. 15 Folios 16 a 24 16 Folio 58. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica después de desatar la discusión en sede judicial sobre el monto consignado.
La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presentó una discusión sobre el monto reliquidado de cesantías definitivas.
Adicionalmente, para el asunto bajo estudio, si bien es cierto que la accionada expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías vencido los 15 días con que contaba para ello, lo indudable es que, el derecho como tal, es decir, la prestación social se encontraba en controversia, al punto que fue la jurisdicción quien determinó cuantitativamente el valor que debía serle reconocida al accionante.
Por lo cual, no se observa que se hayan dado los elementos tipificantes de la penalidad. 24. En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando se ha presentado una discusión sobre el monto liquidado, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial. 25.
Dilucidado lo anterior, la sanción moratoria no tiene el alcance que pretende endilgarle el actor para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. De igual forma, el nuevo valor correspondiente a la reliquidación se genera con ocasión de la controversia que el accionante provocó al punto que le fue modificado por la administración el acto de reconocimiento en virtud de una orden judicial de la sentencia del 10 de marzo de 2016 con rad. 11001-33-31-030-2012- 00210-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, pero sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica 26.
Adicionalmente, en cuanto a la condena en costas a la parte demandante, la jurisprudencia de la Sala17 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 27.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. 28. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de junio de 2021 en lo atinente a revocar el numeral tercero, el cual condenó en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda formulada por Hernando Campos Sáchica contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero, el cual condenó en costas al señor Hernando Campos Sáchica, y en su lugar se dispone: 17 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01434-01 (3490-2021) Demandante: Hernando Campos Sáchica “Tercero. Sin condena en costas.”
TERCERO. Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.