CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 20001-23-33-000-2017-00481-01 (3626-2023) Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez - soldado Regular- Dictamen rendido por la Junta Regional Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Roberto Carlos Barboza Masea por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 1367 de 6 de abril de 2016 expedida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1 Samai-expediente digital-índice 002. 2 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al ente ministerial demandado a (i) reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho, de conformidad con el canon 38 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de mayo de 2008 con las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas;
(ii) pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA; (iii) cancelar las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor, conforme al IPC, bajo el amparo de lo mormado en el artículo 178 del CCA; y (iv) pagar las agencias en derecho y la condena en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda en síntesis son los siguientes: Roberto Carlos Barboza Macea nació el 30 de enero de 1979.
Indicó que, prestó servicio militar en el Ejército Nacional, y en 1999 se vinculó como soldado profesional en el Batallón de Artillería No. 2 (La Popa de Valledupar). Precisó que, mediante Acta de Junta Médico Laboral 11438 de 14 de diciembre de 2005 el demandante fue calificado de su pérdida de capacidad laboral por las siguientes secuelas “Lumbalgia Mecánica Crónica (ocurrida en el servicio causa y lesión del mismo), Trastorno de Stress Postraumático y Trauma Acústico (enfermedades profesionales), Luxación Recidivante de Rodilla Izquierda (dolor y limitación funcional) (accidente común)”, en un 35.70%.
Destacó que, frente a la anterior decisión presentó recurso de apelación, y solicitó al Tribunal Médico Laboral su revisión, pues padece una lesión visual ocasionada por accidente de trabajo al manipular sustancias químicas nocivas la cual no fue tenida en cuenta. Empero, tal porcentaje fue ratificado por Acta del Tribunal Médico Laboral de 19 de mayo de 2006.
Señaló que, por Resolución 60516 de 12 de diciembre de 2006, la entidad demandada le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $10.544.476.70. Refirió que, de conformidad con el informe médico de 18 de febrero de 2010, Medicina Laboral del Ejército Nacional pidió concepto por el servicio de 3 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Potenciales Evocados Visuales para retiro definitivo del servicio de Roberto Carlos Barboza Macea, el cual se efectúo el día 30 de abril de 2008 por disminución de la capacidad psicofísica.
Sostuvo que, en cumplimiento de una acción de tutela se ordenó efectuar al accionante una segunda Junta de Revisión Médica donde le fueran incluidas las patologías que no fueron tenidas en cuenta en la primera calificación de su pérdida de capacidad laboral. Manifestó que, por Acta de Junta Médica Laboral 61377 de 26 de julio de 2013 le fueron calificadas al señor Barboza Macea dos patologías “Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30” con pérdida de capacidad laboral de 5.78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arroga una PCL acumulada de 41.48%.
Iteró que, el 20 de noviembre de 2013, pidió revisión de la valoración anterior, al considerar que no fueron reevaluadas las patologías iniciales. Indicó que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por acta 6720 MDNSG-TML- 41.1 modificó lo concluido, y le disminuyó la PCL al 5.55% arrojando un PCL total del 40.25%.
Advirtió que, Roberto Carlos Barboza Macea fue valorado de forma particular por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante Dictamen 5444 de 9 de noviembre de 2015 le calificó las patologías de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, ORQUITIS, EPIDIMISTTIS Y ORQUIEPIDIMITTIS SIN ABSCESO, OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA - NO ESPECIFICADO Y OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES”, y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 85.79%.
Afirmó que, el 15 de febrero de 2016, presentó reclamación administrativa ante la entidad enjuiciada, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Pedimento que, por Resolución 1367 de 6 de abril de 2016, fue negado por el ente ministerial demandado. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, y 53 de la Constitución Política. Legales: artículos 38, 39, y 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 y ss del CCA, las sentencias 1251 de 2002 y C-444 de 1997; y el artículo 48 literal a) del Decreto 1295 de 1994.
Como concepto de violación señaló que cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993; y no, al previsto en el régimen especial, por lo que, en aras al principio de favorabilidad e igualdad, tiene derecho a tal reconocimiento. 2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que2: En el momento en que se efectuó la Junta de Calificación Médica al demandante se le determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje de 40,25% de acuerdo con las patologías por las que se vio afectado durante su vinculación en el Ejército Nacional; esto es “Psiquiatría- Ortopedia - Otorrinolaringología, Oftalmología- Urología y Audición”.
Consideró que, es irrisorio decir que aquellas afecciones pueden generar porcentajes superiores al 50% o 75% que le otorguen el derecho de percibir la pensión de invalidez. Luego, no existe en el organismo del actor una afección que le impida realizar cualquier función. Advirtió que, el señor Barbosa Masea no se encuentra imposibilitado en realizar actividades laborales del orden privado; dado que, las determinaciones 2 Samai-expediente digital-índice 002. 5 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de la Junta Médico Laboral solo se circunscriben en las funciones de tipo militar, lo que quiere decir que cuando se habla de “No apto” se refiere es a actividades militares.
Precisó que, la Junta Médica Laboral no advirtió la existencia de un informe administrativo por lesiones; por lo que, la dirección ofició internamente, y pudo constatar que no obra prueba en el expediente prestacional que dé cuenta de los daños que allí se exponen “estallido con ocasión de una emboscada”; y en tal sentido, consideró que no puede tenerse como verídicos.
Señaló que, la Junta Médica se practicó bajo todos los pilares normativos y contempló la totalidad de las afecciones derivadas de los tratamientos efectuados por la Dirección de Sanidad, y en ella nunca se expuso la disminución de la capacidad laboral en porcentaje de 50% o 75%; contario sensu, es un porcentaje considerablemente inferior que desde ninguna óptica da expectativa al demandante de aspirar a una prestación pensional de invalidez.
Así mismo, el demandante tuvo la oportunidad de presentar recurso el cual está inmerso en el acta, para que el caso fuera analizado por el Tribunal Médico Laboral. Refirió que, no es posible que se permita una nueva valoración por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación, donde se incluyan afecciones que no poseía el demandante al momento de su desvinculación del servicio, y pasados 4 meses que contempla la norma para incoar el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando no hizo uso de tal figura”.
Resaltó que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el único ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médicos Laborales de cada fuerza y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por consiguiente, los conocimientos de las Juntas Regionales frente a las Fuerzas Militares no son especializados; ya que, la medicina laboral o salud ocupacional no atiende con profundidad la actividad que al interior de las instituciones militares se desarrolla.
Por tanto, dichos conceptos vistos desde la óptica legal e inclusive empírica resultan inválidos, y por ello el concepto 6 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debe contar con miembros del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, o la Junta Militar “sin ignorar que en la oportunidad legal el demandante no hizo uso de los instrumentos que tenía y renunció a términos”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 9 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que3: En el sub examine la Junta Médica Laboral del Ejército tenía la obligación de practicar a Roberto Carlos Barboza Macea los exámenes al momento de su desvinculación, a fin de establecer con certeza las condiciones reales de su estado de salud.
Indicó que, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar resulta suficiente, pues el mismo aporta elementos de valoración sobre las condiciones psicofísicas y médicas del señor Barboza Macea, que determinó una disminución de la capacidad laboral de 85.79%, considerándola como una incapacidad absoluta y permanente, según informe administrativo del 2002 al caer en campo minado, de conformidad con lo normado en el Decreto 094 de 1989 y el artículo 15 del Decreto 1795 de 2000.
Señaló que, la pérdida de la capacidad laboral dada al actor como soldado profesional del Ejército Nacional con antigüedad de 8 años, fue con ocasión a la exposición de factores de riesgo como Soldado Regular en el Batallón 10 Cacique Upar, de donde se logra establecer la conexidad entre la prestación del servicio militar y la pérdida de la capacidad laboral para efectos de hacer derivar a su favor la pretendida pensión por sanidad o invalidez.
Precisó que, no son válidos los argumentos esgrimidos por la entidad accionada respecto del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; pues si bien, el accionante solicitó la valoración de manera particular; lo cierto es que, es una prueba técnica que se aportó con la demanda, y sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertirlo en los 3 Samai-otras corporaciones-(Radicado 20001233300320170048106)-índice 24. 7 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional términos del Código General del Proceso, no aportaron un nuevo dictamen ni contrarrestaron la veracidad de lo establecido en el.
Luego, aquella prueba contó con la anuencia de la entidad demandada (Ejército Nacional), quien, si no estaba de acuerdo con su incorporación o la considerada falsa, debió tacharla y/o solicitar aclaración o complementación, si no estaba de acuerdo con el índice de disminución de capacidad laboral decretado por ésta, lo que constituye una aceptación de lo dictaminado por ésta.
Ello, pues si bien, en los alegatos de conclusión menciona que las evaluaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar están cuestionadas por la jurisdicción penal en Colombia, nada aportó al expediente que pudiera sustentar tal afirmación; por lo que, no puede dar por cierto un argumento que no está demostrado.
En suma, consideró que las conclusiones a que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estuvieron soportadas en las disposiciones consagradas en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones que son propios del régimen de la Fuerza Pública; es decir, a pesar de que no fue la autoridad encargada de valorar, dentro de su régimen, lo relativo a la disminución de la capacidad laboral, se sujetó a las normas que le son propias y a los índices de discapacidad en ellas consagrados.
Sostuvo que, contrario a lo dicho por el Ejército Nacional, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez al ser quien decide en segunda instancia los recursos interpuestos contra lo resuelto por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, tiene una competencia superior para la adecuada valoración de la capacidad psicofísica del actor, lo que permite tener en cuenta el índice de disminución de capacidad laboral dictaminado por ella.
Así que, como quiera que en el sub examine el retiro del Soldado Barboza Macea ocurrió en 2008 y la disminución de la capacidad laboral se determinó por Dictamen 5444 de 9 de noviembre de 2015, resulta aplicable las directrices trazadas por la Ley 923 de 2004, pues está sentado por la jurisprudencia y la 8 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional ley que las situaciones acaecidas desde el 7 de agosto de 2002 se rigen por dicha norma (exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%).
Visto lo anterior, y al quedar probado que la disminución de la capacidad laboral del demandante corresponde a 85.79%, ello le otorga el derecho a que sea acreedor del reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, con retroactividad a la fecha de su retiro del servicio (30 de abril de 2008), con observancia del término de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad 15 de febrero de 2013, en razón a que la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 15 de febrero de 2016.
Indicó que, no es viable que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 100 de 1993; dado que, tal reconocimiento se debe hacer conforme al régimen especial de las Fuerzas Militares; y en tal sentido, ordenó que se liquide en el porcentaje y monto indicado. Ello, comoquiera que; si bien es cierto, el principio de favorabilidad que en caso de duda permite la aplicación de una norma general ante una especial; lo cierto es que, no puede extenderse a seleccionar lo más favorable de cada regulación en beneficio de una parte, sino que debe aplicarse en su totalidad.
Finalmente, advirtió que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles, y ordenó el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó a Roberto Carlos Barboza Macea. Condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada4, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: 4 Samai-expediente digital-índice 002. 9 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional En el sub lite se configura una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión de invalidez, pues aun cuando se observa en el historial médico del demandante afecciones de origen común, las mismas fueron atendidas y valoradas por la entidad de forma concomitante.
Así mismo, sucedió con las presentadas con ocasión del servicio militar, a las que se dio el tratamiento médico correspondiente. Alegó que, en el momento en que se efectuó la Junta de Calificación Médica se determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje equivalente al 40,25% de acuerdo con las patologías por las que se vio afectado durante su vinculación en el Ejército Nacional; esto es “PSI[Q]UIATRIA-ORTOPEDIA, (…) OTORRINOLARINGOLOGIA, OFTAMOLOGIA, UROLOGIA y AUDICIÓN”.
Advirtió que, resulta irrisorio afirmar que se reúnen los presupuestos contemplados en la Ley 923 de 2004, y que esas afecciones podrían generar porcentajes superiores al 50% o 75% según el régimen aplicable, para poder obtener derecho a una pensión de invalidez, cuando realmente no existe en el organismo del demandante una afección que le impida realizar cualquier función. Luego, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 22 de marzo de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 5 Samai índice 007. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles 10 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de sanidad o invalidez a Roberto Carlos Barboza Macea con fundamento en el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, obtenido a petición de parte extra proceso, y si el mismo se considera válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral alegada para acceder al reconocimiento de la prestación rogada.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
El Decreto 094 de 19897 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 11 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.
Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo
90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 12 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
A su turno, el Decreto 1796 de 20008 en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieran una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 39: “ARTÍCULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el 8 Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral. 13 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.
En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y honra9, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas10. 2.2.2.
Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública. La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.
En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad 9 “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. 10 Este marco conceptual se encuentra en la sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014) 14 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.
Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia11: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.12 En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”13 (Resaltado fuera del original)”.
Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T - 530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.
Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” 13 Sentencia T-798 de 2011. 15 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T - 507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”14. 2.2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos15; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”16 El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”17.
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como 15 Artículo 226. 16 Artículo 232. 17 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. 17 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”18. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.
Ahora bien, de cara a la idoneidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar realizado al demandante previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, se señala que el artículo 226 del Código General del Proceso19 prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.
La Corte Constitucional mediante sentencia T – 274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.
En efecto, a los 18 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. 19 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual sostiene que: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 18 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber.
Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)20.” 2.2.4.
Hechos probados Roberto Carlos Barboza Macea nació el 30 de enero de 197921, según se evidencia de la cédula de ciudadanía que reposa en el proceso. Certificación de 6 de julio de 2017 expedida por el Ejército Nacional22, que evidencia que el actor prestó sus servicios en dicha entidad así: NOVEDAD DESDE HASTA TOTAL Servicio militar DIPER 08/01/1999 a 01/07/2000 1 año, 5 meses y 23 días Soldado voluntario DIPER 02/07/2000 a 31/10/2003 3 años, 3 meses y 29 días Soldado profesional DIPER 01/11/2003 a 30/04/2008 4 años, 5 meses y 29 días Total, tiempo laborado: 9 años, 3 meses y 21 días. 20 Sentencia T-417 de 2008. 21 Samai-expediente digital-índice 002. 22 Samai-expediente digital-índice 002. 19 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Informativo Administrativo por Lesión 046 de 30 de octubre de 2002 emitido por el Ejército Nacional23, por medio del cual se informa que el actor el 25 de febrero de 2002 sufrió una caída la cual le ocasionó una lesión en la columna, y se le diagnostico “Lumbalgia Secundaria a Trauma Contundente, ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo”.
Informe de 15 de abril de 200324 proferido por el Comandante Contraguerilla del cual se observa lo siguiente: “Con el presente, respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 "LA POPA", los hechos ocurridos con el Soldado Voluntario BARBOSA MACEAS ROBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No 9’156.873 de María la Baja (Bolívar), de la Batería Albardón así: El día 31 de Enero de 2003, en desarrollo de la Operación "DELTA", mencionado Soldado sufrió una caída en el cafetal, donde fue atendido por el Ortopedista quien diagnosticó: 1.
Menisopatía rodilla izquierda 2. Lesión ligamento colateral rodilla izquierda. Paso la siguiente solicitud para los fines que mi Coronel estime conveniente. (Firma) Subteniente ÁLVAREZ MEJÍA GUSTAVO Comandante Contraguerrilla 15 ABR 2003” Informe de 8 de septiembre de 2003 suscrito por el comandante de Escuadra25, del cual se extrae lo siguiente: AL Señor Mayor EJECUTIVO Y 2 DO Cdte.
BATALLON LA POPA GN. Me permito informar a quien le interese los hechos ocurridos el día 20 de junio del 2000 en el área general de la mina, jurisdicción del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 LA POPA. Siendo aproximadamente la 1:20 de la mañana, cuando un bloque de las ONT FARC nos hostigaron a cilindro. Yo, soldado regular Barboza Macea Roberto Carlos, identificado con cédula de ciudadanía No: 9.156.873 de María La Baja, Bolívar, me encontraba prestando el turno de centinela de 01:00 a las 04:00 de la mañana, cuando fuimos hostigados por cilindro, afectándome la honda explosiva los oídos.
Después esperamos a que amaneciera y se procedió a hacer un registro donde aparentemente no se encontró nada ni se observó nada raro. 23 Samai-expediente digital-índice 002. 24 Samai-expediente digital-índice 002. 25 Samai-expediente digital-índice 002. 20 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Siendo comandante de la contraguerrilla TE: Contreras Fernández Cenen, después se recibe una llamada del señor mayor Bedoya Ospina Carlos que saliéramos, que íbamos a ser copados por la guerrilla, donde procedimos a salir en el campo de la mina, donde nuevamente sostuvimos combate desde las 12:00 hasta 18:00.
Como constancia estaban los cuadros de la Batería Bombarda. SS. Ortiz Ramírez Ever CP. Carpio Martínez Saúl CS. Ospina Betancur Jhon Jaider CS. Guido González Luis. No siendo más, paso el presente informe para los motivos que ese comando estime convenientes. (Firma) CP. CARPIO MARTÍNEZ SAÚL CDNE DE ESCUADRA Acta de Junta Médica Laboral 11438 de 14 de diciembre de 2005 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército26, a través de la cual le determinó al señor Barboza Macea una disminución de la capacidad laboral del 35.70% con base en los siguientes diagnósticos: III.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha: 21/11/2005 Servicio: PSIQUIATRÍA ASINTOMÁTICO DESDE EL AÑO 2000 – REACTIVACIÓN DEL CUADRO, CUANDO SUSPENDE EL MEDICAMENTO SE TORNA AGRESIVO. NO DUERME. INSOMNIO GLOBAL.
DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DEL STRESS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO. ESTADO ACTUAL: ESTABLE, RECIBE MENSUALMENTE LA MEDICACIÓN, ASISTE REGULARMENTE A SUS CITAS. CONCEPTO: NO PORTE DE ARMAS. MAL MANEJO. PSICOTERAPIA, FARMACOTERAPIA PERSONAL. FIRMA: DOCTOR MURGAS SOTO CABRERA. Fecha: 21/11/2005 Servicio: ORTOPEDIA TRAUMA DE RODILLA IZQUIERDA DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CON LUXACIÓN EN RODILLA IZQUIERDA.
EN 2002 SUFRE CAÍDA DE TRAUMA LUMBAR. DIAGNÓSTICO: LUXACIÓN RECIDIVANTE DE RODILLA IZQUIERDA. LUMBALGIA MECÁNICA DE SEGUNDO GRADO O TRAUMA. ESTADO ACTUAL: PERSISTE SINTOMATOLOGÍA DE LUXACIÓN EN RODILLA Y EN REGIÓN LUMBAR. HAY LUXACIÓN RECIDIVANTE. CEDE A TRATAMIENTO RECIBIDO. CONCEPTO: RECUPERADO PARA CUMPLIR CON SUS LABORES, LIMITADO PARA SUBIR Y BAJAR, CARGAR PESO, TROTAR, CORRER.
FIRMA: DOCTOR OTO PÉREZ. Fecha: 06/12/2005 Servicio: OTORRINOLARINGOLOGÍA DIAGNÓSTICO: NORMAL. ESTADO ACTUAL: SATISFACTORIO. 26 Samai-expediente digital-índice 002. 21 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional CONCEPTO: NORMAL.
FIRMA: DOCTORA EDUVIGES TORRALVO DE ROCA. Fecha: 29/04/2005 Servicio: POTENCIAL EVOCADO AUDITIVO CONCLUSIÓN: SE REALIZARON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS TRAS ESTIMULACIÓN CON CLICK DE CAREFACCIÓN, OBTENIÉNDOSE ONDAS DE ADECUADA REPRODUCIBILIDAD CON ALTENCIAS ABSOLUTAS E INTERPICOS DENTRO DE LÍMITES NORMALES. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DENTRO DEL LÍMITE NORMALES.
FIRMA: DOCTOR GABRIEL CENTANARO MEZA IV. CONCLUSIONES A – DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. PRESENTA TRAUMA LUMBAR TRATADO POR ORTOPEDIA DEJANDO COMO SECUELAS.
2. LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA.
3. TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO TRATADO POR PSIQUIATRÍA, ACTUALMENTE MEDICACIÓN ESTABLE.
4. TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA TRATADA POR ORTOPEDIA. DIAGNÓSTICO: LUXACIÓN RECIDIVANTE DE RODILLA IZQUIERDA DEJANDO COMO SECUELA: A) DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE RODILLA IZQUIERDA.
5. TRAUMA ACÚSTICO VALORADO POR FUNOUDIOLIGÍA Y POTENCIALES EVOCADOS SIN DEJAR SECUELAS. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía 2938 de 19 de mayo de 200627, por medio de la cual ratificó las conclusiones de la JML 11438 del 14 de diciembre de 2005. III. SITUACIÓN ACTUAL El calificado se presenta el día 19 de mayo/2006, con el apoderado Dra. CARMEN LIGIA GOMEZ, Tarjeta Profesional 95491 y la cuñada TATIANA VILLANOEL, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.779.476, quien manifiesta su inconformidad: No está de acuerdo con el puntaje, refiere la cuñada que ha estado hospitalizado en la Clínica Santa Isabel de Valledupar y en la Clínica del Cesar.
Actualmente recibe Sinogan y epamin. Anexa dos (2) folios de concepto del 19 de mayo/2006. Diagnóstico: Trastorno stress postraumático crónico. (Dr. Manuel Altamar) y Ortopedia sin fecha inestabilidad rotuliana (Dr. Otto Pérez). IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral No 11438 del 14 de diciembre/2005, demás documentación del paciente.
Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: Paciente consciente, orientado, lucido poco colaborador, responde a órdenes, columna centrada. Dolor a la palpación en L4-L5, no realiza marcha talón refiere no poder, no atrofia en miembros inferiores, no moviliza rodilla izquierda por dolor, sensibilidad y reflejos normales, fuerza disminuida en miembro inferior izquierdo.
Con actitud negativa, no responde al interrogatorio ni a preguntas de orientación no correspondiendo a la enfermedad diagnosticada, no alteraciones sensopercepción, pensamiento sin alteraciones, afecto 27 Samai-expediente digital-índice 002. 22 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional modulado, de fondo triste, lenguaje sin alteraciones, memoria no evaluable por negativismo, inteligencia impresiona con el promedio, juicio conservado.
V. DECISIONES Al no evidenciar modificación entre lo calificado y lo evaluado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “RATIFICAR” las conclusiones de la JML N.º 11438 del 14 de diciembre/2005. Los miembros del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía aprueban todas las partes de la presente acta y para constancia firman.
Acta de Junta Médica Laboral 61377 de 26 de julio de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional28, la cual se profiere a solicitud del demandante en atención a las patologías de “(i) Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30” que arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de “5.78% ambas consideradas enfermedades de origen común, del 65.3%, ya que tenía JML con DCL de 34.7%, lo cual acumula una PCL de 41.48%”.
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6720 de 10 de junio de 201429, que modifica el acta anterior, y disminuye su PCL al 5.55% y estableciendo un PCL total del 40.25%, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 61377 DEL 26 DE JULIO DE 2013 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: Orquialgia secundaria a resección de quiste de epidídimo.
Agudeza visual con corrección 20/20 ambos ojos, con potenciales evocados visuales normales. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio 28 Samai-expediente digital-índice 002. 29 Samai-expediente digital-índice 002. 23 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Tribunal Médico Laboral No. 2938/2006.
No aplica sugerencia de reubicación laboral por estar retirado. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE POR CIENTO (34.7%) por Tribunal Médico Laboral No. 2938/2005 Actual: CINCO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (5.55%) Total: CUARENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (40.25%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común. Petición de 11 de febrero de 201630, por medio de la cual el accionante pide al ente ministerial demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 28 de abril de 2005 “con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, con fundamento en lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y el pago de los intereses moratorios”.
Resolución 1367 de 6 de abril de 2016 suscrita por el Ministerio de Defensa – Secretaria General, a través de la cual niega el pedimento anterior al considerar que: “Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, realizada al señor BARBOZA MASEA ROBERTO CARLOS, no será tenida en cuenta, siendo preciso señalar que las normas legales que rigen a los miembros de las Fuerzas Militares, establecen que las juntas y tribunales médicos deben ser realizados por los organismos citados con anterioridad.
Que asi mismo, es pertinente aclarar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece: “EXCEPCIONES. EI Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.", (negrilla y subrayado fuera de texto)”. 30 Samai-expediente digital-índice 002. 24 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Dictamen 5444 de 9 de noviembre de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar aportado por el señor Barboza Macea, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 85,79%, por las siguientes lesiones: Lesión 1A - Numeral 4-035, Literal B, índice 14, PCL = 48.00% Alteraciones neurológicas episódicas con más de 2 episodios convulsivos por año a pesar del tratamiento.
Lesión 2A - Numeral 3-040, Literal C, índice 14, PCL = 48.00% Reacciones agudas al estrés + síndrome de estrés postraumático crónico, en tratamiento por insomnio y pesadillas frecuentes. Lesión 3A - Numeral 1-191, índice 7, PCL = 16.00% Lesiones y afecciones de rodilla con alteración de las funciones (más de 3 procedimientos quirúrgicos).
Lesión 4A - Numeral 1-081, índice 1, PCL = 8.00% Lesión de columna lumbar + restricción de movimientos de columna lumbar. Lesión 5A – Numeral 4-177, Literal A, índice 5, PCL = 8.50% Orquialgia izquierda. Lesión 6A – Numeral 6-034, Literal B, índice 9, PCL = 23.00% Hipoacusia severa de OI (anacusia severa) e hipoacusia leve OD.
DL₁ = 48.00% DL₂ = (100 – DL₁) × DL₂ / 100 DL₂ = 24.97% DL₃ = 100 – (DL₁ + DL₂) × DL₃ / 100 DL₃ = 4.33% DL₄ = 100 – (DL₁ + DL₂ + DL₃) × DL₄ / 100 DL₄ = 2.62% DL₅ = 100 – (DL₁ + DL₂ + DL₃ + DL₄) × DL₅ / 100 DL₅ = 1.67% DL₆ = 100 – (DL₁ + DL₂ + DL₃ + DL₄ + DL₅) × DL₆ / 100 DL₆ = 4.20% DLT = DL₁ + DL₂ + DL₃ + DL₄ + DL₅ + DL₆ DLT = 48.00% + 24.97% + 4.33% + 2.62% + 1.67% + 4.20% DLT = 85.79% Que corresponde a una incapacidad absoluta y permanente según informe administrativo del 2002 al caer en campo minado. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se ordene a la entidad accionada que le reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues aduce que “durante el período en que prestó sus servicios en el Ejército Nacional sufrió una serie de afecciones que mermaron su capacidad laboral a tal punto de tener derecho a una prestación de tipo pensional”. 25 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Aunado a que, fue valorado por la Junta Médico Laboral 11438 de 14 de diciembre de 2005 que le calificó pérdida de la capacidad laboral por “Lumbalgia Mecánica Crónica (ocurrida en el servicio causa y lesión del mismo), Trastorno de Stress Postraumático y Trauma Acústico (enfermedades profesionales), Luxación Recidivante de Rodilla Izquierda (dolor y limitación funcional) (accidente común)”, en 35.70%; también por Acta 61377 de 26 de julio de 2013 le fueron calificadas dos nuevas patologías “Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30” con pérdida de capacidad laboral de 5.78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arroga una PCL acumulada de 41.48%; y finalmente, por Acta 6720 MDNSG-TML- 41.1 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó lo concluido, y le disminuyó la PCL al 5.55% arrojando un PCL total del 40.25%.
Empero, para restarle credibilidad al porcentaje anterior allegó con la demanda dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que le reconoció un porcentaje de 85.79% (superior al exigido en la Ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez). De ahí que, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez, la cual fue negada por la demandada a través de la Resolución 1367 de 6 de abril de 2016.
Acorde a lo anterior, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al considerar que las conclusiones a que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estuvieron soportadas en las disposiciones consagradas en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones que son propios del régimen de la Fuerza Pública; es decir, a pesar de que no fue la autoridad encargada de valorar, dentro de su régimen, lo relativo a la disminución de la capacidad laboral, se sujetó a las normas que le son propias y a los índices de discapacidad en ellas consagrados.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Subsección destaca que el señor Barboza Macea solicitó el reconocimiento pensional bajo el amparo de lo 26 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional estipulado en el régimen general de pensiones (artículo 38 de la Ley 100 de 1993); puesto que, la pensión de invalidez guarda conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo; además, corresponde a una especie del derecho a la seguridad social que ostenta el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos31, última situación en la cual se encuentra inmerso el demandante, hará un análisis de tal prerrogativa como pasa a seguirse.
El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma, se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De tal manera, que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993. Así solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el 31 Ver Sentencias T-426 de 1992;
T-427 de 1992; T- 481 de 1992; T-011 de 1993; T-135 de 1993; T-239 de 1993. 27 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral32.
La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
Así se establece en los artículos 38 y 39, ibidem, en su texto original: “ARTICULO. 38.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 393. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del 32 Sobre el particular consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-2009) 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 28 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Ahora bien, con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a las Fuerzas Militares, la Sala advirtió que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normativa tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se le aplica.
No obstante, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: “Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se 29 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.” Posteriormente, en sentencia T - 348 de 24 de julio de 1997, reiteró: “En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. (... ).” De la misma forma, la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, mediante sentencia T - 685/07 de 31 de agosto de 2007, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Treviño, sostuvo: “(…) 4.
Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)33 y 21734 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan35.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud36. 4.2.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas De la cita 3 a la 7 son realizadas en la sentencia mencionada: 33 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 34 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 35 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 36 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.
Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. 30 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional vigentes al tiempo del suceso.
Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.” 37 La Sala, por vía de excepción y en virtud del principio de favorabilidad, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica, razón por la cual se impone verificar si el demandante acreditó el cumplimiento de dicho requisito.
Ahora bien y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales en armonía con los medios de prueba allegados al plenario, esta Sala observa que la Junta Regional de Calificación del Cesar explicó las afecciones del accionante y, con base en lo antes referenciado, definió su condición clínica. En consecuencia, pese a que la competencia para establecer la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública corresponde a las autoridades militares o de policía, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez comportan peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten corroborar el porcentaje determinado por aquellas autoridades con el propósito de verificar el derecho a una pensión de invalidez. 37 Sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 31 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Lo anterior, máxime cuando de conformidad con el Decreto 1352 de 26 de junio 201338, “Todo dictamen pericial (…) debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones”39, y “Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial”40.
Sin embargo, partiendo del análisis comparativo que debe hacerse de los dictámenes que obran en el plenario, resulta evidente que el dictamen 5544 de 25 de noviembre de 2015 emitido por la Junta Regional de Invalidez del César no hizo un análisis detallado ni diferenciado entre el estudio que efectuó con aquel realizado con las juntas de calificación de la demandada.
Pero, sobre todo, en lo referente a la estimación de la afección psiquiátrica que padecía. Por tal razón, esto elemento resulta gravitante al momento de resolver la cuestión dada con la demanda, en vista que al tratarse del elemento diferenciador a partir del cual se optaba por una calificación debía motivarse hondamente sobre esa situación. En este punto de la discusión, es del caso traer a colación reciente pronunciamiento emitido41 por la Subsección en el que analizó la situación médica de un ex uniformado y porqué se le dio mayor credibilidad a la valoración de la experticia de la Junta Regional: De lo anotado se puede concluir que las actas 1722 y 3273 de 21 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por las cuales le dictaminaron al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%, no tomaron en consideración la totalidad de los traumas que sufrió con ocasión del servicio, omisión que llevó a proferir un dictamen alejado de la 38 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. 39 “ARTÍCULO 54.
De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez”. 40 “ARTÍCULO 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuer zas Militares y Policía Nacional”. 41 Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, veinte (20) De Noviembre De Dos Mil Veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, Radicaciones: 50001-23-31-000-2009-00017- 02 (2904-2022) 50001-23-31-000-2010-00166-00, Demandante: El Accionante Demandados: Nación, Ministerio De Defensa Nacional Y Policía Nacional, Estatuto Procesal: Decreto 01 De 1984, Código Contencioso Administrativo, Cca 32 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional realidad de su disminución de la capacidad laboral.
Así las cosas, para la Sala es claro que el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta refleja los padecimientos, tratamientos, diagnósticos y de manera especial la delicada situación psiquiátrica del accionante, consignados en su historia clínica, pues, consideró las situaciones específicas y valoró sistemáticamente su historial psiquiátrico. 74.
Como se expuso y acreditó, en este caso, las lesiones del demandante se originaron en el servicio debido al secuestro que padeció y a «trauma en combate con la guerrilla», aspectos que evolucionaron y se trata de trastornos perdurables que requieren atención de psiquiatra de manera indefinida como lo reconoce la misma Junta Médico Laboral de Policía 1722 del 21 de febrero de 2007. 75.
De manera que para este caso, el dictamen 19608 de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta permitió desvirtuar las conclusiones de las actas 1722 de 2007 de la Junta Médico Laboral de Policía y 3273 de 2008 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se le da prelación al peritazgo al encontrarlo creíble, fue emitido por expertos autorizados en una entidad que hace las veces de auxiliar de la Justicia, se sustentó en documentos públicos como la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional y en las actas de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, constituye una prueba conducente, pertinente y útil para decidir y no fue controvertido ni objetado por la entidad estatal demandada.
Ahora, para otorgarle la pérdida de capacidad laboral de 85.79% al señor Barboza Mecea, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar analizó los siguientes documentos “epicrisis o resumen de la historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicas, historia clínica, análisis de puesto de trabajo y valoraciones por especialistas (…)”.
Precisamente, en el análisis que hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se hizo es del caso citar el recuento: ENTIDAD REMITENTE: PARTICULAR Paciente de 36 años de edad, Soldado Profesional en el Ejército Nacional de Colombia con una antigüedad de 8 años, quien acude para que se le revise su actual P.C.L., con antecedentes de exposición a factores de riesgo como Soldado Regular en el Batallón 10 Cacique Upar.
Aporta valoraciones recientes de Psiquiatría, Ortopedia, ORL, Oftalmología y Urología que evidencian: manifiesta que ha sido operado en 3 ocaciones por ortopedia y no se ha rehabilitado de su rodilla izquierda (ligamentos y rótula inestable); psiquiatría en tratamiento con patología agudizada – TEPC en medicación; cursa con patología auditiva + presencia de audífonos; fue intervenido de rodilla izquierda en Organización Médica Santa Isabel.
Tiene Junta Médica Laboral Nº 61377 del 26 de julio del 2013: trauma severo de rodilla izquierda, meniscopatía rodilla izquierda, trastorno de estrés postraumático crónico e hipoacusia severa de oído izquierdo (anacusia). Epicrisis de ORL del 19 de noviembre del 2013: se documenta que fue operado de quiste en testículo izquierdo tres veces (2003); dice que la primera vez fue operado de urgencias; sí tiene informe auditivo; sí tiene informe administrativo de campo minado.
Actualmente dice que, a pesar de haber sido operado de su rodilla izquierda, no puede realizar actividades motoras gruesas (correr, saltar, subir, trepar); refiere que presenta dolores a nivel lumbar irradiado a MID tipo hormigueo; refiere que, debido a la exposición a ruidos y explosión de granadas, morteros y polígonos, no escucha por oído izquierdo y presenta zumbidos; manifiesta que viene presentando 33 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional ansiedad, pesadillas, temores, revivencias de los eventos traumáticos donde hubo muertes de compañeros, por lo cual desde esa época se diagnosticó síndrome de estrés postraumático.
Manifiesta que ha tenido crisis convulsivas y toma epamin (3 diarias de 100 mg); además refiere que viene tomando olanzapina, dozapina y clonazepam para el insomnio; refiere que por año tiene 3 convulsiones. Examen físico: PA: 110/80. Paciente en buen estado general. Manifiesta que tiene estudios neurológicos; paciente no orientado en tiempo.
Presenta trastornos de memoria reciente. Manifiesta preocupaciones por sus enfermedades; manifiesta futuro incierto y preocupación por su futuro laboral. Responde al interrogatorio en forma monosilábica y acusa que presenta insomnio. Y luego se indicó: ARGUMENTACIÓN Paciente de 36 años de edad, Soldado Profesional en el Ejército Nacional de Colombia con una antigüedad de 8 años, quien acude para que se le revise su actual P.C.L., con antecedentes de exposición a factores de riesgo como Soldado Regular en el Batallón 10 Cacique Upar.
Aporta valoraciones recientes de Psiquiatría, Ortopedia, ORL, Oftalmología y Urología que evidencian: manifiesta que ha sido operado en 3 ocasiones por ortopedia y no se ha rehabilitado de su rodilla izquierda (ligamentos y rótula inestable), psiquiatría en tratamiento con patología agudizada – TEPC en medicación, cursa con patología auditiva + presencia de audífonos; fue intervenido de rodilla izquierda en Organización Médica Santa Isabel.
Tiene Junta Médica Laboral Nº 61377 del 26 de julio del 2013: trauma severo de rodilla izquierda, meniscopatía rodilla izquierda, trastorno de estrés postraumático crónico e hipoacusia severa de oído izquierdo (anacusia). Epicrisis de ORL del 19 de noviembre del 2013: se documenta que fue operado de quiste en testículo izquierdo tres veces (2003), dice que la primera vez fue operado de urgencias, sí tiene informe auditivo, sí tiene informe administrativo de campo minado.
Por ende, concluyó que el actor venía desarrollando padecimientos en su salud psicofísica y que contribuyeron o terminaron generando los siguientes diagnósticos: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL-BILATERAL; ORQUITIS-EPIDIDIMITIS Y ORQUIEPIDIDIMITIS SIN ABSCESO; OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS; TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO;
TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA-NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” En el recuento del acta de la junta se indica que la afección trastorno de estrés postraumático tiene una calificación de 48%, lo cual otorga casi la mitad del porcentaje concedido. Y aunque existen razones de peso para deducir que una afectación propia como el estrés postraumático en atención a que el caso que nos convoca 34 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional refiere a un ex uniformado quien padeció el conflicto armado, resulta también lógico que una enfermedad de este tipo tiene una evolución en el tiempo.
Sin embargo, aunque la foliatura da cuenta de un seguimiento médico especializado en psiquiatría, el cual tiene data del 5 de agosto, 11 de noviembre, 23 de diciembre todas de 2014; 23 de marzo, 26 de mayo 14 de julio todas de 2015, y la experticia de la Junta Regional del Cesar es del 12 de noviembre de ese mismo año, la valoración que se hizo no refleja su impacto en la totalidad de la calificación. En otras palabras, aunque existen elementos de convicción que evidencian un padecimiento con seguimiento psiquiátrico, los cuales no han sido desvirtuados en el proceso, del informe de la junta no hay manera de verificar que tengan la entidad o gravedad que se registraron y menos que correspondan el baremo otorgado.
Lo anterior, no se traduce en que indefectiblemente las valoraciones realizadas por las juntas regionales no tengan la fuerza probatoria para controvertir las conclusiones de las Juntas médico laborales de las fuerzas militares, por el contrario, se les concede el valor que dicho elemento de convicción precisa, siempre y cuando, trasluzcan en sus razonamientos el peso de las afectaciones.
Llama la atención de la Sala que entre lo indicado en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6720 de 10 de junio de 2014 y el dictamen de la junta regional del Cesar del 25 de noviembre de 2015, la valoración se haya incrementado en un 45% sin más sustento que la enfermedad psiquiátrica, pero sin aludir porque se estima que ese porcentaje es el que debe reflejar la pérdida de la capacidad laboral.
Significa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tuvo una valoración de las afecciones que padecía Roberto Carlos Barboza Macea, pero no justificó debidamente la modificación. 35 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional En la certificación emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se indicó: CERTIFICA: Que el Dictamen No. 5444, el cual fue expedido por esta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, correspondiente al (la) señor (a) ROBERTO CARLOS BARBOSA MASEA, mayor de edad, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 9.156.837, el cual fue calificado de acuerdo a una solicitud hecha de manera Particular en donde se le califica: 1) Otras convulsiones y las no especificadas 2) Trastorno de estrés postraumático 3) Trastornos interno de la rodilla – no especificado 4) Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales 5) Hipoacusia neurosensorial bilateral 6) Orquitis – epididimitis y orquiepididimitis sin absceso Enfermedad de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral de 85.79%, calificado según manual de fuerzas militares.
En la actualidad SE ENCUENTRA EN FIRME debido a que se vencieron los términos y contra él no se interpuso ningún recurso. Para mayor constancia se firma en la ciudad de Valledupar, al (los) veinticinco (25) día(s) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Por ello al hacer la comparación con el Acta de Junta Médico Laboral No. 61377 del 26 de julio de 2013 encontramos: 1).
ORQUIALGIA IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO – 2). AMETROPÍA CON AGUDEZA VISUAL OD 20/30 Y OI 20/30 QUE CORRIGE CON MEDIOS ÓPTICOS EN AMBOS OJOS 20/20 VALORADO CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN Quiere decir que las afecciones padecidas por Roberto Carlos Barbosa Macea fueron valoradas y dieron como resultado el porcentaje obtenido en el dictamen No. 5444, pero al confrontar con los de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares no se sustentó debidamente.
Así las cosas, la Sala precisa que Roberto Carlos Barboza Macea no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que no se logró establecer con suficiencia que la dolencia valorada, enfermedad psiquiátrica (estrés postraumático), en el dictamen No. 5444 tenga el porcentaje concedido; por lo que, el fallo apelado será revocado. 36 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar la revoca para en su lugar, negarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las súplicas, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 37 Interno: 3626-2023 Demandante: Roberto Carlos Barboza Macea Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.