CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Asunto: declarar falta de competencia y devolver expediente AUTO INTERLOCUTORIO Estando el Despacho pendiente de avocar el conocimiento del presente proceso y/o resolver sobre la solicitud de desistimiento de la demanda presentada conjuntamente por la parte actora y la sociedad FMC TECHNOLOGIES & INC., visible en los índices 5 y 14 obrantes en el expediente digital, el Despacho observa que: La sociedad SOLPETROCOL S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la “ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL” prevista en el artículo 20 de la Ley 2561 de 15 de enero de 1996, instauró demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio tendiente a que se declare que la sociedad FMC TECHNOLOGIES & INC., ha cometido actos de competencia desleal e infringido las normas de propiedad industrial al haber utilizado sin autorización signos distintivos y patentes de su propiedad. 1 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a la sociedad FMC TECHNOLOGIES & INC al pago de $3.693.360.000 o el equivalente a “UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES”.
Mediante auto de 25 de agosto de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió por competencia el presente proceso a esta Corporación, al considerar que el asunto objeto de estudio no era una controversia entre particulares, pues era necesario vincular como tercero con interés directo en las resultas del mismo a la sociedad ECOPETROL S.A., empresa industrial y comercial del Estado con una participación o composición accionaria mayoritariamente pública (88.49%).
No obstante lo anterior, el Despacho considera procedente declarar la falta de competencia y devolver el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que se trata de un proceso incoado en ejercicio de la acción judicial de competencia desleal prevista en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, por lo que su conocimiento le compete a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de dicha entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 116 de la Constitución Política, 143 y 144 de la Ley 446 de 7 de julio de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1998, 24, numeral 1, literal b y parágrafo 1°, del Código General del Proceso.
Cabe advertir que la Corte Constitucional en auto de Sala Plena núm. 1505, proferido el 13 de octubre de 2022, zanjó cualquier duda existente sobre el particular, al concluir que era la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para conocer de este tipo de procesos, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes involucradas en el mismo, teniendo en cuenta que se trata de una atribución de competencia especial, excepcional y a prevención, determinada por el asunto objeto de las pretensiones.
En efecto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de jurisdicciones originado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, sostuvo: “[…] 34. En esta oportunidad la disputa jurídica que subyace al conflicto de jurisdicciones se presenta entre las uniones temporales TRASET y Email II, derivada de una posible irregularidad en la subsanación de una oferta contractual, dentro de un proceso de contratación bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial dirigido por el IDIGER.
A juicio de la Unión Temporal TRANSET, la entidad pública otorgó una ventaja competitiva ilegal que constituye un acto de competencia desleal, razón por la que solicitó una medida cautelar para la protección de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual consistía en suspender el proceso de selección y ordenar no habilitar la propuesta de la Unión Temporal Email II. […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 36.
Si bien el asunto sobre el cual recae la disputa en cuestión se refiere a un asunto propio de la contratación estatal, ya que ocurrió en el marco de un proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial, lo cierto es que la pretensión de la Unión Temporal se dirige a controvertir un supuesto acto de competencia desleal, que acaeció en el marco del proceso adelantado por el IDIGER.
Dicha práctica se configuró por un incumplimiento de las normas de la contratación que exigía que la póliza de garantía de seriedad fuese allegada con la oferta, exigencia que, según alega la Unión Temporal TRASET, no cumplió la Unión Temporal Email II, circunstancia que los puso en una situación de competencia desleal amparada por la entidad estatal contratante.
Bajo este panorama, la Sala advierte que el asunto recae sobre una cuestión de competencia desleal, cuyo conocimiento fue atribuido de manera específica por el Código General del Proceso, en su artículo 24, a la Superintendencia de Industria y Comercio. De ahí que, en virtud de la atribución especial, excepcional y a prevención que el Legislador estableció en cabeza de dicha entidad administrativa, es la llamada a resolver la cuestión. 37.
Sobre el particular vale la pena señalar que la facultad otorgada por el Legislador responde a una atribución de la competencia por el asunto sobre el que recaiga la pretensión, más allá de la naturaleza del agente infractor. En otras palabras, cuando la finalidad de la demanda o escrito que solicita una medida cautelar se refiere a la ocurrencia de un posible acto de competencia desleal, el conocimiento del asunto deberá asignarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin importar si el agente del mercado es de naturaleza pública o privada.
Esto abarca la presentación de medidas cautelares que puedan solicitarse para evitar la configuración de un perjuicio con ocasión de un supuesto acto de competencia desleal, en los términos del artículo 18 de la Ley 1340 de 2009. 38. Igualmente, como ya se citó, en un asunto de similares características, esta Corporación consideró que los procesos que se inicien en materia de competencia desleal son de competencia a prevención de la jurisdicción ordinaria, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin importar la naturaleza de las partes involucradas, en concordancia con la Ley 256 de 1996, y el artículo 24 del Código General del Proceso […]”2. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Expediente CJU-906.
Auto núm. 1505 de 13 de octubre de 2022. Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Teniendo en cuenta los apartes transcritos, es claro que el hecho de que en el presente caso resulte necesario vincular como tercero con interés directo en las resultas del mismo a la sociedad ECOPETROL S.A., empresa industrial y comercial del Estado con una participación o composición accionaria mayoritariamente pública (88.49%), no incide en la determinación del Juez competente, dado que se trata de una demanda en ejercicio de la acción de competencia desleal, la cual le corresponde conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, como expresamente lo sostuvo la Corte Constitucional.
Igualmente, es importante recordar que sobre este mismo particular, en providencia de 13 de marzo de 20203, el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, señaló: “[…] El Despacho encuentra que, a pesar de que la entidad demandada por actos de competencia desleal, esto es, Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad que cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 50%, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal […]”.
En este orden de ideas, el Despacho declarará su falta de competencia y ordenará devolver el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la competente para conocer del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 13 de marzo de 2020, expediente 11001-03-24-000-2019- 00533-00, Actor: Comunicación Celular s.a. – Comcel A.A. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00553-00 Actora: SOLPETROCOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso y resolver sobre el desistimiento de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es competente para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la competente para su conocimiento, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera