CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03385-01 Solicitante: JACINTA MARINA MACÍAS PALMA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Jacinta Marina Macías Palma y otros, a través de apoderado, contra el fallo del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un Juez Administrativo de Bogotá que declararon probada la excepción de pleito pendiente y dieron por terminado un proceso de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa-Putumayo.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso y a la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES El 22 de junio de 2022, Jacinta Marina Macías Palma en nombre propio y en representación de la menor Karen Andrea Rentería Macias y Luis Alberto Rentería Camacho, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, para que se infirmaran el auto del 23 de junio de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 27 de abril de 2022, que declararon probada la excepción de pleito pendiente y dieron por terminado el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, para reclamar los perjuicios derivados de la avenida torrencial ocurrida el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa-Putumayo que afectó sus bienes.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que se interpretó de manera equivocada la Ley 472 de 1998 respecto de los requisitos para ser parte o ser excluidos de una acción de grupo, en la medida, que ellos no manifestaron su voluntad de manera expresa de hacerse parte en la misma.
Adujeron que se violó la Convención Americana de Derechos Humanos, al cercenarles su derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado les ha ocasionado, a través del medio de control de reparación directa. El 28 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.
Aportó copia digital del expediente ordinario. El Departamento de Putumayo solicitó mantener en firme las decisiones reprochadas. El Municipio de Mocoa solicitó negar la acción de tutela, pues las providencias controvertidas se profirieron conforme las normas aplicables al caso. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía-Corpoamazonia solicitó su desvinculación y alegó que se pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes. El Juez Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá informó que el expediente ordinario se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 17 de agosto de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 28 de julio de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon probada la excepción de pleito pendiente y dieron por terminado un proceso de reparación directa, pues se encuentra en curso, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso de acción de grupo 2017-00687, que tiene identidad de causa, objeto y partes con el medio de control de reparación directa, pues buscan la declaratoria de responsabilidad de las autoridades por los perjuicios derivados de la avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa.
Sostuvieron que, como los solicitantes no pidieron la exclusión como integrantes de la acción de grupo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, para interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de control de reparación directa, se encuentran en la generalidad de personas afectadas -sean vinculadas o no a la acción constitucional-, pues poseen identidad de fundamentos fácticos y están vinculados al fallo que se profiera para tal efecto en la acción constitucional, con los respectivos efectos de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnados, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de Jacinta Marina Macías Palma en nombre propio y en representación de Karen Andrea Rentería Macias y Luis Alberto Rentería Camacho, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS