Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Demandante: RAFAEL MIGUEL USTARIS GULLO Demandada: LORENA LUZ RADA DE LA HOZ – ALCALDESA DE EL PIÑÓN (MAGDALENA) PERIODO 2024-2027 Tema: Requisitos de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de febrero de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada como alcaldesa del municipio de El Piñón. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rafael Miguel Ustaris Gullo, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Lorena Luz Rada de la Hoz como alcaldesa del municipio de El Piñón, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 4 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora general1. 1.2.
Hechos La parte actora narra que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo por mandato constitucional las elecciones para las autoridades locales del periodo 2024-2027, entre ellas, de alcaldes municipales. 1 De acuerdo con el acta general de escrutinios, la comisión escrutadora municipal no declaró la elección, debido a apelaciones y desacuerdos (ver página 113).
Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señala que se conformaron las comisiones escrutadoras y que del respectivo escrutinio, resultó elegida la señora Lorena Luz Rada de la Hoz como alcaldesa del municipio de El Piñón, Magdalena.
Asegura que la elegida manifestó estar libre de cualquier impedimento constitucional o legal al inscribirse como candidata, cuando estaba inhabilitada por cuenta de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a su parentesco con un funcionario que ejerció autoridad administrativa en el municipio, dentro del año anterior a la elección. Al respecto, sostiene que su hermano, el señor José Rafael Rada de la Hoz, es el jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro del municipio de El Piñón. Indica que, por este hecho, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción, mediante Resolución 13053 de 12 de octubre de 2023, con base en las pruebas aportadas a esa actuación, especialmente el acto de nombramiento de su hermano en el cargo mencionado, el manual de funciones de la entidad y el certificado sobre las que particularmente desempeña. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que el acto acusado infringe el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque la señora Lorena Luz Rada de la Hoz fue elegida alcaldesa de El Piñón, Magdalena, pese a estar incursa en la inhabilidad que consagra esa norma, en razón al parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor José Rafael Rada de la Hoz, quien ostenta autoridad administrativa en el mismo municipio, dentro de la ESE Hospital Local San Pedro.
Explica que la autoridad administrativa es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos públicos en cualquier orden y que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados. Anota que las inhabilidades están establecidas para garantizar la moralidad pública y que estas situaciones configuran la nulidad de los actos de elección, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional2 Esta petición se encuentra incorporada en un capítulo de la demanda, donde se afirma, sin más detalles, que «se evidencia palmariamente que el ciudadano intervino en la celebración del contrato descrito, en interés propio, y cuya ejecución estuvo dentro del año anterior a la elección y que el objeto del mismo debía cumplirse o ejecutarse en el 2 De esta solicitud se corrió traslado mediante auto de 14 de diciembre de 2023.
Sin embargo, la parte demandada guardó silencio. Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipio en el que resultó elegido». Seguidamente, cita jurisprudencia de esta Sección, relacionada con los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos de elección3. 1.5.
El auto apelado Mediante auto de 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Lorena Luz Rada de la Hoz como alcaldesa del municipio de El Piñón. Para llegar a esta decisión, advirtió que esta solicitud procede cuando desde esta instancia procesal surge la violación normativa, a partir del análisis del acto demandado y su confrontación con las disposiciones superiores invocadas como transgredidas en la demanda o en escrito separado, o del estudio de las pruebas allegadas, de conformidad con los artículos 231 y 296 del CPACA.
Sobre esta premisa, el tribunal interpretó que, aunque en la demanda se hizo referencia a la celebración de un contrato en el capítulo destinado a la medida cautelar, la causal de nulidad del caso concreto se sustenta en los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, según los cuales el hermano de la demandada, señor José Rafael Rada de la Hoz, ejerce autoridad administrativa en la ESE Hospital Local San Pedro, del municipio donde fue elegida.
Al respecto, observó que el demandante aportó la Resolución 13053 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la demandada. Sin embargo, señaló que dicha autoridad allegó al proceso la Resolución 15787 de 22 de noviembre del mismo año, que declaró la carencia de objeto en esa actuación. Dilucidado lo anterior, abordó la cuestión relativa a la autoridad administrativa, para lo cual acudió a la jurisprudencia de esta Sección4 sobre los criterios orgánico y funcional que la definen.
Así, señaló que «desde el punto de vista funcional se requiere que las funciones desempeñadas por el servidor judicial sean manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo», por ejemplo, la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la autorización de comisiones, licencias y vacaciones, la vinculación de personal y la investigación de faltas disciplinarias.
También anotó que no existe un listado taxativo de funciones que estructuran este tipo de autoridad, razón por la cual deben analizarse en cada caso. Aplicados los factores indicados y con una mención genérica a las pruebas aportadas al expediente, el tribunal consideró que el jefe de recursos humanos del mencionado 3 Consejo de Estado, Sección quinta, providencia de 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00089-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; providencia de 17 de julio de 2014, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00024-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 4 Hizo referencia a la providencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hospital se encuentra en el nivel profesional, el cual, de acuerdo con el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto 785 de 20055, corresponde a empleos con funciones de coordinación, supervisión y control de las áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
De esta forma, concluyó que definir si las funciones desempeñadas por el hermano de la demandada en el cargo de «profesional universitario – jefe de recursos humanos» de la ESE Hospital Local San Pedro son propias de la facultad decisoria y comportan autoridad administrativa, es un asunto que «amerita realizarse con todo el material probatorio recaudado», en la sentencia que ponga fin al proceso. 1.6.
Recursos de reposición y apelación La parte actora impugnó por estas dos vías el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que, a su juicio, «[o]bran en el EXPEDIENTE elementos probatorios y de juicio para concluir que: LORENA LUZ RADA DE LA HOZ se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad ejerció autoridad administrativa como funcionario de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN – MAGDALENA en el municipio de El Piñón dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones» (negrillas del original).
Por tal motivo, consideró que en este caso sí están reunidos los presupuestos de dicha causal, es decir, el parentesco y los elementos temporal, espacial y el objetivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7, razón por la cual insistió en haber suministrado evidencia para la configuración de la aludida inhabilidad.
Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados por el magistrado Adonay Ferrari Padilla en su salvamento de voto al auto recurrido. 1.7. Trámite de los recursos Previo el traslado previsto en el artículo 244 del CPACA8, la alcaldesa demandada, a través de apoderado, se opuso al recurso y solicitó que se declarara desierto, por considerar que el demandante incumple la carga de sustentación, puesto que no expone las razones de inconformidad con la providencia recurrida y, en su lugar, «se circunscribe o contrae a repetir su discurso de la demanda». 5 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». 6 Citó la sentencia de 7 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00. 7 Mencionó la sentencia SU-207 de 2022. 8 Fijación en lista de 4 de marzo de 2024.
Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al fundamento de la medida cautelar, sostuvo que en este caso no se explica ni evidencia la autoridad de su hermano desde el punto de vista funcional y mucho menos desde el criterio orgánico.
Finalmente, afirmó que la resolución del CNE sobre la revocatoria de inscripción de la demandada nunca quedó en firme. A su turno, por medio de auto de 8 de marzo de 2024, el magistrado ponente en el tribunal se refirió exclusivamente a la procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 244 y el inciso final del artículo 277 ibidem. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2, literal h)9, 277, inciso final10 y 152, numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
El caso concreto El señor Rafael Miguel Ustaris Gullo atribuye a la alcaldesa de El Piñón, Magdalena, señora Lorena Luz Rada de la Hoz, la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a la elección, su hermano, el señor José Rafael Rada de la Hoz, ejerció autoridad administrativa en el municipio, como jefe de talento humano de la ESE Hospital Local San Pedro. 9 Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 10 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 11 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales ( ). Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, como un capítulo de la demanda, formuló solicitud de suspensión provisional, con fundamento en el artículo 231 del CPACA, sustentada en que «del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ( ) se evidencia palmariamente que el ciudadano intervino en la CELEBRACIÓN del contrato descrito, en interés propio, y cuya ejecución estuvo dentro del año anterior a la elección y que el objeto del mismo debía cumplirse o ejecutarse en el municipio en el que resultó elegido».
El Tribunal Administrativo de Magdalena negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar, primero que todo, que el estudio de la medida cautelar debía hacerse a partir de la interpretación de los hechos, las normas violadas y el concepto de violación de la demanda, que permitían establecer con claridad que la causal de inhabilidad pertinente al caso era el parentesco de la demandada con un funcionario que ejerció autoridad en el municipio, dentro del año anterior a la elección, en lugar de la celebración de un contrato, mencionado únicamente en el capítulo de la medida cautelar.
Interpretado de esa forma el marco temático de la controversia, el tribunal abordó los elementos que configuran la prohibición señalada, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección12, y advirtió que el cargo que ocupaba el hermano de la demandada en el hospital municipal era del nivel profesional. De ahí concluyó que las pruebas aportadas para sustentar las funciones del cargo y el ejercicio de autoridad administrativa –sin referirse a alguna en particular– no eran suficientes en este momento procesal y que, por lo mismo, debían estudiarse «con todo el material probatorio recaudado».
Adicionalmente, advirtió que el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia de objeto en el trámite de revocatoria de la inscripción de la señora Rada de la Hoz, de acuerdo con la resolución aportada por dicha autoridad durante el traslado de la petición. Por su parte, en los recursos de reposición y subsidiario de apelación, interpuestos oportunamente13, la parte actora alegó que en el expediente obraban los «elementos probatorios y de juicio para concluir que: LORENA LUZ RADA DE LA HOZ se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que su pariente dentro del segundo grado de consanguineidad ejerció autoridad administrativa como funcionario de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN 12 Citó la providencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-02 (Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. 13 Al respecto, se constató que el auto de 20 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó por estado electrónico el viernes 23 de febrero de 2024, mientras que el demandante interpuso los recursos el martes 27 de los mismos mes y año. Por lo tanto, en lo que atañe a la apelación, fue presentada dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.
Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PEDRO DE EL PIÑÓN - MAGDALENA en el municipio de el Piñón dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones» (negrillas del original).
Con tal convicción, se refirió de forma general a los presupuestos de la causal de inhabilidad, es decir, el parentesco y los elementos temporal, espacial y objetivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, y aseguró que en este caso existen pruebas para concluir la configuración de todos ellos. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto del magistrado Adonay Ferrari Padilla al auto recurrido.
Frente a esta remisión, cabe anotar que el magistrado disidente consideró que en este caso «se vislumbra en forma palmar y diamantina el cumplimiento de los presupuestos necesarios para establecer la infracción de las normas que se alegan transgredidas», pues el cargo que ocupa el hermano de la demandada tiene asignada la coordinación de recursos humanos y del proceso de facturación. Por lo tanto, en su criterio, el funcionario ejerce atribuciones inherentes a la autoridad administrativa de que trata el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como la autorización de cuentas de cobro, de significativa importancia para los contratistas, el desarrollo de procesos preventivos y correctivos de la entidad, y la elaboración y seguimiento de un programa de evaluación de desempeño. A su turno, el apoderado judicial de la demandada se opuso a los recursos por falta de sustentación, debido a que, a su juicio, se limitan a reiterar los argumentos de la demanda.
Además, negó que su hermano ejerciera autoridad administrativa en el cargo que ocupa en la ESE Hospital Local San Pedro del municipio de El Piñón. Finalmente, mediante auto de 8 de marzo de 2024, el tribunal concedió la apelación y guardó silencio sobre la reposición. Planteado así el debate, es importante señalar que la falta de decisión del recurso de reposición por parte del tribunal de primera instancia es consecuente con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, que contempla la procedencia exclusiva del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, tratándose de procesos de dos instancias, como el que se ventila en esta ocasión. Así mismo, frente a la ausencia de fundamentación del recurso de apelación que pone de presente la demandada, debe decirse que el escrito de impugnación satisface el requisito señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 14 Se apoyó en la sentencia de 7 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00.
Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concreto, como se transcribió previamente, la parte actora insiste en haber suministrado los «elementos probatorios y de juicio» para acreditar la inhabilidad que atribuye a la alcaldesa demandada, con mención especial al ejercicio de autoridad administrativa, frente a lo cual remite a «las normas que se alegan transgredidas» y a los argumentos del salvamento de voto del magistrado Adonay Ferrari Padilla, factores que permiten establecer los motivos de inconformidad del apelante frente al auto recurrido, sobre todo teniendo en cuenta que el tribunal no hizo referencia a alguna prueba analizada de forma particular.
Precisados los anteriores aspectos, la Sala procede a estudiar los términos en que fue formulada la petición cautelar en el caso concreto. En un capítulo de la demanda la parte actora sustentó la medida, textualmente, como sigue: [L]e solicito al Honorable Magistrado ponente, que se sirva suspender parcialmente el acto administrativo que declara la elección de LORENA LUZ RADA DE LA HOZ.
Acta General de Escrutinios y del Acta Parcial E 26 ALC y (E-28 ALC) por medio de las cuales se declaró la elección impugnada, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal de El Piñón, Magdalena para que la autoridad competente se abstenga de posesionar al servidor público, para así evitar un perjuicio grave e irreparable con el acto de posesión, porque de lo contrario se le hace un grave perjuicio a la democracia al posesionar a una persona que resultó elegida estando inhabilitada, el perjuicio grave e irremediable se encuentra bien acreditado y probado con este medio de control de nulidad electoral Y TAL AFIRMACIÓN SURGE del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud en que se evidencia palmariamente que el ciudadano Intervino en la CELEBRACIÓN del Contrato Descrito, en interés propio, y cuya ejecución estuvo dentro del año anterior a la elección y que el objeto del mismo debía cumplirse o ejecutarse en el municipio en el que resultó elegido (destacado del original).
De esta manera, resulta evidente que la suspensión provisional está basada en una causal de inhabilidad (celebración de contrato estatal) distinta a la desarrollada en el concepto de la violación de la demanda (parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa en el municipio de la elección). En tales condiciones, la medida cautelar, que es un aspecto accesorio a la demanda, no guarda la debida coherencia con la controversia planteada por el propio demandante, circunstancia que debió tener como consecuencia, por sí misma, su denegación, teniendo en cuenta los requisitos legales de las solicitudes de esta naturaleza.
Sobre el punto, el artículo 229 del CPACA sujeta la procedencia de las medidas cautelares «a petición de parte debidamente sustentada», con el fin de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». En concordancia, el artículo 231 ibidem vincula de forma particular la suspensión provisional de los actos administrativos con «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», presupuesto que se erige en una carga argumentativa de la parte que la solicita.
Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a esta exigencia, la Sección15 ha observado que los demandantes en este medio de control de carácter público utilizan diversas fórmulas para la solicitud de suspensión provisional, que se sintetizan en las siguientes posibilidades: a) Se presenta en escrito separado de la demanda, donde se desarrolla la infracción por parte del acto acusado frente a las normas que se aducen como violadas, acompañado de las pruebas pertinentes al caso. b) En el escrito adicional se remite a los respectivos apartes de la demanda que describen las normas violadas y el concepto de la violación. c) Se plantea dentro de un capítulo de la demanda, en el cual se precisan las normas infringidas por el acto acusado y los motivos de la infracción normativa, con mención a las pruebas correspondientes, si es afín a la petición. d) Se solicita, igualmente, dentro de la demanda, pero sin un desarrollo propio en esa parte, sino con remisión expresa a las normas violadas y el concepto de la violación que sustentan las pretensiones.
Adicionalmente, cuando la petición cautelar está incorporada en la demanda, se ha reconocido que el juez está habilitado para estudiar la medida con base en las normas violadas y el concepto de violación que el demandante expone en la demanda, aunque no se envíe específicamente a ese apartado16. Ahora bien, independiente de la forma que escoja el solicitante, esta Sección ha subrayado que la petición cautelar no puede estar desconectada de base fáctica y jurídica de la demanda, cual si se tratara de debates independientes y aislados, máxime cuando el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado está determinado por el traslado de la medida previsto en el artículo 233 del CPACA.
Siguiendo este derrotero, la Sala destacó recientemente que «no es de recibo que a través de la posibilidad de solicitar medidas cautelares se invoquen aspectos o reproches que no son parte del concepto de la violación en que se sustentan las pretensiones»17. Sobre esta premisa, se advirtió que esta incongruencia conlleva a que se excluyan del análisis de la suspensión provisional aquellos cargos que no coinciden con las censuras que fundamentan la demanda. 15 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00014-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 30 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 12 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019- 00551-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00086- 00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con estos lineamientos legales y jurisprudenciales, la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código.
En tales condiciones, el demandante tiene una carga relevante de claridad y coherencia en el planteamiento de los fundamentos de la suspensión provisional del acto acusado, que no puede ser suplida por la interpretación sistemática de la demanda por parte del juez, como lo hizo el tribunal en este caso. Consecuente con lo discurrido, se concluye que la petición cautelar del caso concreto plantea un sustento propio, toda vez que la parte actora incorporó en el capítulo correspondiente de la demanda un asunto ajeno a la causal de inhabilidad que atribuyó a la demandada, de acuerdo con los hechos, las normas violadas, el concepto de violación y las pruebas que marcan el norte del estudio de legalidad que corresponde al juez electoral.
En suma, en este caso no era posible estudiar la solicitud de suspensión provisional a partir de las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda, que hacen referencia a la inhabilidad de los alcaldes por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa en el municipio, pues no fue un aspecto mencionado en el capítulo de la medida cautelar.
Tampoco podía abordarse esta petición desde la perspectiva de la causal por celebración de contrato, mencionada en dicho apartado de la demanda, por tratarse de un cargo que llevaría el proceso a un sendero totalmente distinto al debate central planteado por la propia parte actora. Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado, pero por las razones explicadas en esta providencia, que deben servir de criterios orientadores, tanto para las partes, como para el tribunal, al momento de formular y analizar las solicitudes de suspensión provisional de los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Lorena Luz Rada de la Hoz como alcaldesa del municipio de El Piñón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx