Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: WILLIAM CAÑÓN VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial en resolver proceso ejecutivo.
Confirma la que denegó el amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor William Cañón Velandia en contra del Tribunal Administrativo del Valle, Grupo de Liquidación de Sentencias Judiciales, por las razones anotadas en precedencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor William Cañón Velandia pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Grupo de Liquidación de Sentencias, en resolver el trámite de liquidación del crédito ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, donde le remitió la solicitud liquidación al contador del ad quem, en el proceso ejecutivo 76109-33-33-001-2022-00149- 00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se sirva admitir y se tramite la presente acción constitucional contra el Grupo Liquidaciones Sentencias judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y si lo considera pertinente se vincule a la actuación al Juzgado que tramita el proceso ejecutivo; 2.
Que surtido el trámite, se profiera FALLO DE TUTELA FAVORABLE que ampare mis derechos fundamentales invocados; 3. Que se sirva ORDENAR a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes proceda a realizar las liquidaciones ordenadas en el Auto de fecha 08 de septiembre de 2024, e informe al despacho instructor sobre el cumplimiento de la orden; 4.
Las demás acciones que el Juez Constitucional considere para el amparo solicitado. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Elver Romaña Bejarano fue infante de marina en la Armada Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante acta 11865101 del 9 de julio de 2015, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 68.03%, que correspondía a 61.05% por enfermedad profesional y 6.98% por afecciones de origen común, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada con Oficio OFI16-57865 del 28 de julio de 2016.
Por lo anterior, el señor Romaña Bejarano promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 76109-33-33-001-2017-00047- 00/01), con el fin de que se anulara el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y se ordenara reconocérsela.
Del proceso contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que con sentencia del 27 de marzo de 2020 accedió a las mencionadas pretensiones, al considerar que el demandante cumplía los presupuestos previstos en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, decisión que fue apelada y confirmada el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al reconocimiento de la prestación, y adicionada para ordenar la afiliación del accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares.
En cumplimiento de los fallos emitidos a favor de Elver Romaña Bejarano en el proceso 76109-33-33-001-2017-00047-00/01, se agotaron las etapas de cobro administrativo, sin que se le pagara la respectiva condena, por lo que promovió proceso ejecutivo en aras de que se atendieran dichas providencias, al que se le asignó el número de radicación 76109-33-33-001-2022-00149-00 y del que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
El aludido despacho judicial el 3 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago, el 14 de julio de 2023 reconoció como cesionario de la parte ejecutante al aquí tutelante (quien fungió como apoderado del señor Romaña Bejarano) y el 23 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Por su parte, el ejecutante corrió traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito el 3 de agosto de 2024 y el Juzgado de conocimiento ordenó el 18 de septiembre de 20242 remitir las diligencias al «contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para realizar la liquidación de las sumas ordenadas en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución». 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Grupo de Liquidación de Sentencias Judiciales, incurrió en mora judicial injustificada porque aún no había realizado la liquidación del crédito ordenada el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, pese a que había trascurrido un lapso considerable. 5.
Intervenciones La jueza Primera Administrativa de Buenaventura allegó enlace web en el que se podía consultar del expediente 76109-33-33-001-2022-00149-00 y solicitó que se denegara la tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que ordenó oportunamente el cálculo de la liquidación del crédito. 2 Notificado el 13 de noviembre de 2024, índice 29 samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo del despacho que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-001-2017-00047-00/01 solicitó que se desvinculara de este trámite constitucional, por cuanto las pretensiones del demandante no estaban relacionadas con algún trámite que allí se adelantara y no tenía incidencia alguna en la liquidación del crédito ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa pidió que se ordenara su desvinculación del trámite constitucional por cuanto carecía de la capacidad funcional para acatar la orden de liquidación proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. Asimismo, manifestó que no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
Los demás terceros con interés vinculados a la acción constitucional no allegaron contestación sobre el caso, pese, a que como se vio, se les notificó en debida forma el auto admisorio. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, denegó el amparo pretendido, al considerar que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro del trámite de liquidación del crédito en el expediente 76109-33-33-001-2022-00149-00, ya que este arribó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2024, por lo que solo pasaron 2 meses a la presentación de la tutela, lapso que no resultaba desproporcionado. 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que (i) el despacho sustanciador hizo una indebida notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, no fue el contador de dicho tribunal quien se pronunció en la sede constitucional, (ii) que el juez constitucional no tuvo en cuenta la presunción de veracidad de los hechos enunciados en la tutela y (iii) que el proceso no debió remitirse a esa Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En la solicitud de amparo el actor puso de presente que había acontecido una presunta mora judicial injustificada en el proceso ejecutivo 76109-33-33-001-2022-00149-00, porque a pesar de que había trascurrido un lapso considerable desde que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que el contador de esa Corporación realizara la liquidación del crédito allí exigido, ello no había acontecido.
No obstante, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia el actor planteó unos argumentos que no fueron consignados en la solicitud de amparo, que se resumen en que esa decisión del aludido juzgado contrarió el ordenamiento jurídico, aspecto sobre el cual la Sala no se pronunciará, comoquiera que sobre ellos no se delimitó la controversia, por ende, los demandados y terceros interesados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, y no se invocó causal específica de procedibilidad alguna.
En ese orden de ideas, la Sala solo se pronunciará sobre los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó el amparo pretendido por el accionante, al considerar en que el expediente 76109-33-33-001-2022-00149-00 no acaeció mora judicial injustificada.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque no ha trascurrido un lapso considerable desde que arribó el expediente 76109-33-33-001-2022-00149-00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para realizar la liquidación del crédito ordenada el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 5. Análisis del caso concreto El demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en moral judicial, en razón a que no se ha realizado la liquidación del crédito ordenada el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo 76109-33-33-001-2022-00149-00.
De lo demostrado en el expediente, la Sala advierte que el 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura ordenó remitir al contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente 76109-33-33-001-2022-00149-00, para que se efectuara la liquidación de las sumas sobre las cuales se ordenó seguir con la ejecución, decisión que se notificó el 13 de noviembre de 2024, como se puede observar en la siguiente imagen: A esa comunicación se adjuntó el enlace virtual en el que se podía consultar el proceso ejecutivo 76109-33-33-001-2022-00149-00.
Así las cosas, la Sala encuentra que entre el momento en que el aludido expediente fue remitido al «contador liquidador» del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00080-01 Demandante: William Cañón Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción de tutela de la referencia, trascurrieron 2 meses y un día, lapso que no resulta desproporcionado ni involucra inactividad injustificada, de ahí que se imponga denegar el amparo pretendido, como lo hizo el a quo, máxime cuando no se advierte alguna situación de urgencia manifiesta que amerite ordenar que las diligencias se surtan de manera expedita y el contador de esa Corporación allegó memorial el 8 de mayo de 20255, en el que indicó que la liquidación que aquí se menciona tiene el turno número 30, de lo que es dable asumir que ello acontecerá prontamente.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra suficientes argumentos para confirmar la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones del tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Que se adjuntó al expediente de la referencia el 23 de mayo de 2025, luego de que por error fuera remitido a otra tutela.