Micelio
20001233100020120016302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2015-11-05

Radicación interna: 55845 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Almerio Chogo Suarez Y Otros·Demandado: Municipio De La Gloria, Municipio De Pelaya, Ejercito Nacional De Colombia, Policia Nacional, Departamento Del Cesar, Ministerio De Defensa, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – El cómputo del término cuando se trata de delitos continuados no puede depender de la voluntad del interesado / CESACIÓN DE LA CONDUCTA - Se debe determinar si las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haber retornado al lugar de origen o haberse reasentado o arraigado en otro lugar - En el sub judice el cómputo debe iniciar desde la fecha en que se garantizaron las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la caducidad respecto de las pretensiones de algunos de los actores. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas por su acción y omisión en los hechos relacionados con el desplazamiento forzado de varios grupos familiares de la Hacienda Bellacruz, en el departamento del Cesar, ocurrido en 1996.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de abril de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de abril de 20121, por 57 grupos familiares en contra de la Nación – Ministerio del Interior2, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y municipio de La Gloria, Cesar, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 1 Folios 1508-1615 c. 3. 2 La Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” dispuso la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia y su reorganización en el denominado “Ministerio del Interior”.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 2 2. Solicitaron que se declarara responsables solidariamente a las demandadas por los hechos constitutivos del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los miembros de los grupos familiares demandantes, en hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1996 en la Hacienda Bellacruz, ubicada en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, deprecaron indemnizaciones por perjuicios morales, materiales, a la vida de relación familiar, y todos los que resultaren probados en el proceso3. Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que desde 1986 cerca de setenta familias campesinas se ubicaron en el terreno denominado “Caño Alonso”, entre los municipios de La Gloria y Pelaya del departamento del Cesar, lugar de donde fueron desalojados por un comando militar y un grupo de civiles armados denominado “celadores de la Hacienda Bellacruz”. 4.

Se afirmó que, junto con aproximadamente otras doscientas familias, ocuparon un terreno de cerca de veinticinco mil hectáreas de la Hacienda Bellacruz –en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, Cesar- sobre el cual ejercieron posesión material y realizaron la siembra de diversos cultivos, se dedicaron a la ganadería y explotación de otras especies y la producción de huevos y leche, entre otras actividades económicas de las que derivaban su sustento. 5.

Su posesión se vio sometida a la presión y amenazas de parte de los dueños del predio, lo que llevó a que las familias fueran desalojadas en varias oportunidades y algunos líderes se vieran obligados a dejar el territorio por varios meses debido a amenazas en contra de su vida e integridad. Con la finalidad de lograr el desalojo de las familias campesinas, se instaló una base militar del Ejército en la vereda “Vistahermosa”, dentro de la mencionada hacienda. 6.

Por estos hechos, y luego de que varios campesinos viajaran a la ciudad de Bogotá en marzo de 1989 a denunciar la situación, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- inició un proceso de aclaración sobre la propiedad de los terrenos que conformaban la Hacienda Bellacruz y, para delimitar los terrenos baldíos, en mayo de 1991, se practicó una inspección ocular al predio, diligencia en la cual se verificó y enlistó a los jefes de hogar de las familias que poseían una parcela, así como los cultivos que explotaban, entre los que se encontraban 41 de las personas cabezas de hogar aquí demandantes.

Sin embargo, debido a problemas de inseguridad y de desconocimiento del territorio, dicha diligencia no cubrió a todos los grupos familiares ni incluyó en el inventario la integridad de bienes de cada uno. 7. Sostuvieron los demandantes que, a finales de 1995 y comienzos de 1996, los campesinos sufrieron numerosas agresiones por parte de grupos paramilitares que al parecer actuaban con anuencia y colaboración de la Fuerza Pública. 3 Véase documento Anexo No. 1 en el que se transcriben las sumas deprecadas para cada uno de los demandantes, desglosadas por cada grupo familiar.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 3 8. Se afirmó que en la noche del 14 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda y miembros de la Policía y el Ejército Nacional, cometió múltiples atropellos contra las familias campesinas y les impuso un plazo de cinco días para que abandonaran sus parcelas y se alejaran mínimo 100 kilómetros de la finca, o de lo contrario, atentarían contra sus vidas.

Las presiones y amenazas se extendieron por varios días en los que el grupo armado atacó las viviendas, instalaciones educativas y bienes de los ciudadanos, a pesar de lo cual, la Fuerza Pública no intervino, pese a que tres bases militares se hallaban ubicadas muy cerca del lugar de los hechos. 9. Afirmaron que los campesinos instauraron varias querellas policivas ante las alcaldías de los municipios de La Gloria, Tamalameque y Pelaya y ante las respectivas Personerías para denunciar tales hechos.

No obstante, las autoridades locales se abstuvieron de tomar medidas para la protección de sus derechos y los actos de presión y desalojo continuaban ocurriendo, por lo cual se dirigieron hasta la ciudad de Bogotá D.C., y en varias oportunidades “se tomaron” pacíficamente las instalaciones del entonces INCORA, entidad que suscribió varios acuerdos con las familias campesinas para su retorno y creó una comisión de verificación de tales acuerdos.

A pesar de estas circunstancias, las condiciones de seguridad de los campesinos siguieron siendo precarias y en algunos casos no se realizaron las correspondientes entregas físicas de las parcelas a los adjudicatarios. Además insistieron en las presiones y hostigamientos realizados por el Ejército Nacional en contra de los líderes campesinos que adelantaban negociaciones con las autoridades para el retorno al territorio. 10.

En virtud de tales acuerdos varios campesinos decidieron volver a sus predios y algunos fueron asesinados. En el mes de diciembre de 1996, algunas familias ocupantes fueron reubicadas en predios adquiridos por el Gobierno Nacional en el departamento del Tolima, y quienes retornaron a la hacienda se enfrentaron al control de los grupos paramilitares que actuaron públicamente en la zona hasta el año 2005.

Fundamentos de derecho 11. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas por su conducta omisiva en el cumplimiento de su obligación de garantizar el mantenimiento del orden público y asegurar el respeto de los derechos de los habitantes del territorio bajo su jurisdicción, debido a que las autoridades tuvieron conocimiento oportuno de los actos delictivos que se estaban presentando en la Hacienda Bellacruz, a pesar de lo cual, las medidas adoptadas fueron insuficientes para contrarrestar el efecto del actuar de los grupos paramilitares, lo que dio lugar a que se produjera el desplazamiento forzado de numerosas familias poseedoras de tierras en la mencionada hacienda.

Igualmente, refirió la participación del Ejército y la Policía Nacional, como auspiciadores o cómplices del grupo paramilitar responsable del desplazamiento masivo de las familias de la Hacienda Bellacruz. Para sustentar sus afirmaciones, reprodujo de forma textual algunas consideraciones expuestas por esta Corporación en sentencia del 18 de febrero de 2010 (exp. 18.436), en la que se resolvió la demanda de reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 4 presentada por estos mismos hechos por el núcleo familiar del señor Manuel Narváez Corrales.

La defensa 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto, presentó la excepción de caducidad de la acción respecto de los grupos números 1, 40 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 56, debido a que dichas familias retornaron al lugar del que debieron desplazarse y desde esa fecha, transcurrió ampliamente el plazo para demandar.

Asimismo, alegó la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada pues no se demostró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta adelantada por esa institución4. 13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso la excepción “hecho exclusivo e imprevisto de un tercero” como causal eximente de responsabilidad, de la cual se deriva la “falta de legitimación por parte pasiva”, pues el desplazamiento fue provocado por grupos paramilitares.

Asimismo, indicó que se configuró la excepción de caducidad, en tanto varios de los demandantes ya habían retornado al lugar de desplazamiento y debieron intentar la acción en el año 2002 y máximo hasta el año 2005, dado que en esta última fecha se adelantó el proceso de desmovilización de los grupos armados involucrados en los hechos por los que se demanda. 14.

Refirió que no resulta posible exigirle a la Policía Nacional que garantizara la seguridad de cada ciudadano del territorio nacional y que en el presente proceso no existió una conducta activa u omisiva endilgable a dicha institución, razón por la cual también formuló la excepción de “falta de causa petendi” y adujo que el predio en el que ocurrieron los hechos estaba ubicado en zona rural, de manera que el orden público en el lugar era competencia el Ejército Nacional y no de la Policía, a pesar de lo cual, esta última había dispuesto la modalidad de vigilancia continua mediante la organización de cuatro escuadras compuestas por seis hombres cada una en la zona urbana.

Finalmente, arguyó que no se aportaron con la demanda, medios de prueba suficientes para acreditar los perjuicios materiales alegados5. 15. La Nación – Ministerio del Interior propuso la excepción “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, por cuanto la autoría de los hechos sobre los cuales se pretende derivar responsabilidad no le son imputables, pues no se encuentra dentro de su contenido obligacional desplegar acciones tendientes a evitar el desplazamiento forzado de la población. Adujo que los hechos materia de estudio recaen dentro las atribuciones propias de la esfera privativa del Ministerio de Defensa Nacional y son ajenos a la órbita de competencia del Ministerio de Interior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 372 de 1996, aplicable a la época, por manera que formuló la excepción de mérito denominada “los hechos objeto de demanda no son imputables a la Nación – Ministerio del Interior”6. 4 Folios 1652-1658 c. 3. 5 Folios 1788-1801 c. 3. 6 Folios 1778-1782 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 5 Los alegatos de conclusión de primera instancia 16. Surtida la etapa probatoria 7, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que (i) los demandantes estaban en posesión de predios que no 7 Mediante auto del 30 de mayo de 2013 se abrió el proceso a pruebas en los siguientes términos: “1.

Téngase como pruebas todos y cada uno de los documentos allegados con la demanda, su reforma o adición, y con las contestaciones de las mismas. En el momento procesal oportuno se les dará el valor probatorio que pueda corresponderles. 2. Practíquense las pruebas solicitadas por la parte actora en el acápite “DOCUMENTAL”, visibles a folios 1612 y 1613 del expediente.

Líbrense las comunicaciones respectivas. 3. Los testimonios solicitados por el apoderado de la parte actora, en el acápite “TESTIMONIAL” visibles a folios 1613 y 1614 del expediente, serán negados, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no se enunció en forma sucinta el objeto de dicha prueba. 4.

Recibir testimonio a la señora BELÉN OMAIRA TORRES, para que declare sobre lo puntos indicados en la demanda. ( )5. Decrétese el dictamen pericial solicitado en el acápite “DICTAMEN PERICIAL” de la demanda, sobre los puntos que allí aparecen. Para tal efecto, desígnese como perito a la contadora Etnia Esther Martínez Arias ( ) 6. Practíquense las pruebas solicitadas por la parte accionada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) en el acápite “A. POR MEDIO DE OFICIO” ( ). 7.

Cítese al señor FREDY ANTONIO RODRÍGUEZ CORRALES, para que absuelva el interrogatorio de parte que le formulará el apoderado de la parte accionada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de conformidad a lo solicitado en el acápite “INTERROGATORIO DE PARTE” del escrito de contestación de la demanda ( ) 8. Practíquense las pruebas solicitadas por la parte accionada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) en el acápite “PRUEBAS” ( )”.

Folios 1803-1804 c. 3. En el proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1. Documento aportado en CD titulado “EL SUR DEL CESAR: ENTRE LA ACUMULACIÓN DE LA TIERRA Y EL MONOCULTIVO DE LA PALMA” capítulo de “Proyecto Colombia nunca más – Informe Zona V”. 2. Notas de prensa publicadas en el diario Vanguardia Liberal en los meses de marzo, mayo y septiembre de 1996 en las que documentan los hechos relacionados con el éxodo de campesinos de la hacienda Bellacruz, las acciones adelantadas por ellos ante las autoridades, las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales que les obligaron a salir varias veces del territorio y el temor que tenían de regresar a ejercer posesión de sus parcelas.

Igualmente, se allegaron notas de prensa publicadas en el periódico El Tiempo en el año 1996 sobre el temor de los campesinos de retornar a sus predios en la Hacienda Bellacruz y otras del medio El Colombiano que relataron los diálogos entre los campesinos y el gobierno nacional para la adjudicación y el retorno a los predios. Asimismo, se allegó nota de prensa de Semana publicada en agosto de 2001 titulada "El Caso Marulanda" y notas de prensa publicadas en 1996 por El Espectador. 3.

Oficio No. 193 del 13 de agosto de 2013 suscrito por el Personero Municipal de La Gloria, Cesar. 4. Oficio del 12 de agosto de 2013 suscrito por la Personera Municipal de Pelaya, Cesar. 5. Oficios suscritos por diferentes entidades de orden nacional en los que se informa que no cuentan con información ni registros relacionados con los hechos de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz en el año 1996 ni con el proceso de desmovilización de grupos armados ilegales en la región del Cesar.

En varios de ellos, se remite por competencia a las instituciones con funciones relacionadas con el retorno o reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado en el país. 6. Amplias declaraciones extraproceso ante notario, rendidas por varios de los demandantes en este proceso, en las que relataron las circunstancias que rodearon los hechos de desplazamiento por los que se reclama. 7.

Copias de registros civiles de nacimiento, documentos de identidad y partidas de matrimonio de los demandantes. 8. Testimonio rendido por la señora Belén Omaira de Jesús Torres Cárdenas en mayo de 2014 en el marco del cual, allegó varios documentos entre los que se encuentran acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y las familias desplazadas de la Hacienda Bellacruz, oficios dirigidos a las autoridades para solicitar su intervención y apoyo en la situación enfrentada en el territorio, un estudio socioeconómico de las familias que ocupan los predios de la Hacienda Bellacruz e informes de los homicidios de varios líderes campesinos en el marco de la presión ejercida por grupos paramilitares para que abandonaran sus tierras en el departamento del Cesar. 9.

Oficio No. 1570 del 26 de diciembre de 2011 suscrito por el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con el cual allega la transcripción de relatos de los postulados Juan Francisco Prada Márquez, Alfredo Ballena y Roberto Prada Delgado sobre la actuación de grupos paramilitares en la región del sur del departamento del Cesar y los hechos de desplazamiento en la Hacienda Bellacruz. 10.

Acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el INCORA al predio “Bellacruz” el 9 de mayo de 1991. 11. Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994 “Por la cual se clarifica la situación jurídica de los terrenos que conforman el predio rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, ubicado en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, Departamento del Cesar”, proferida por el INCORA. 12.

Decisión del 28 de junio de 1996 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 12.005) en la que resolvió inadmitir la demanda de nulidad propuesta por la señora Cecilia Ramírez de Marulanda contra la Resolución No. 01551. 13. Copia de certificado de tradición matrícula no. 196-25667. 14. Documento de denuncia de las comunidades campesinas con asentamiento en el predio Bellacruz presentada en febrero de 1996 ante la Personería Municipal de Pelaya.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 6 eran de su propiedad, por manera que no existía una posesión pacífica e ininterrumpida, (ii) se configuró un hecho exclusivo y determinante de un tercero ajeno a la órbita de competencia de la institución y (iii) los demandantes no interpusieron en tiempo la acción de reparación directa.

Finalmente, adujo que no se acreditó la pérdida de bienes ni el valor del terreno del que los demandantes alegan que debieron desplazarse8. 15. Documentos de denuncia y querellas presentadas ante múltiples autoridades territoriales y de orden nacional, por los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996 y la presión ejercida por grupos paramilitares que forzó a varias familias campesinas a salir de las parcelas en las que residían. 16.

Resolución No. 154 de la Secretaría Ejecutiva del municipio de La Gloria en la que inadmite por extemporánea una de las querellas policivas presentada por la comunidad desplazada de Bellacruz. 17. Acuerdos suscritos en 1996 entre el gobierno nacional y representantes de las comunidades desplazadas de Bellacruz, en los que se pactan medidas para el retorno, garantía del ejercicio de posesión pacífica, titulación de predios y reubicación de varias de las familias desplazadas. 18.

Copia de algunos documentos del expediente trasladado No. 9803193713, actor: Manuel Narváez Corrales y otros. 19. Oficio del 26 de agosto de 2013 suscrito por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en el que pone en conocimiento las actuaciones adelantadas en los procesos penales seguidos por los hechos de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz. 20.

Oficio del 2 de septiembre de 2013 suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que informa sobre la formulación del Plan Retorno o Reubicación adelantado para el municipio de Pelaya, Cesar. 21. Oficio del 26 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que allega cuadro que relaciona a los demandantes incluidos y no incluidos en el Registro único de Víctimas y la fecha de valoración, así como los demandantes que no registran información en el Registro Único de Víctimas. 22.

Oficio No. 6.8 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 23. Oficio del 21 de agosto de 2013 suscrito por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en el que allega cuadro que relaciona a los demandantes incluidos y no incluidos en el Registro único de Víctimas y la fecha de valoración, así como los demandantes que no registran información en el Registro Único de Víctimas. 24.

Oficio del 21 de septiembre de 2013 suscrito por la Coordinadora de Gestión del servicio de la Unidad Nacional de Protección. 25. Dictamen pericial elaborado por la perita evaluadora Etnia Esther Martínez Arias sobre la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales alegados en la demanda y su correspondiente aclaración. 26. Oficio del 5 de febrero de 2014 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior. 27.

Oficio del 17 de febrero de 204 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Coordinación Territorial en Materia de Víctimas del Conflicto Armado. 28. Oficio del 21 de marzo de 2014 suscrito por la Directora Territorial del Cesar- Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. 29. Oficio del 28 de marzo de 2014 proferido por el Subdirector de Geografía y Cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el que allegó en medio magnético aerofotografías pancromáticas del terreno que conforma la Hacienda Bellacruz. 30.

Oficio del 28 de mayo de 2014 suscrito por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 31. Dictamen pericial elaborado por el perito Rafel Aniano Arredondo para el avalúo comercial de las parcelas que conforman el predio de la Hacienda Bellacruz. 32. Resoluciones proferidas en 2002 por medio de las cuales se adjudicaron predios adquiridos por el INCORA a dos de los demandantes. 33.

Resolución No. 275 de 2012 “Por la cual se adjudica a los señores AVELINO GARCÍA y MARÍA EDY ORTEGÓN RAMÍREZ (…) el predio rural denominado Parcela No. 33, del predio de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz – Lote San Antonio, ubicado en Vereda Caño Alonso, Municipio de La Gloria, Departamento del Cesar” proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 34.

Resolución No. 2272 de 2012 “Por la cual se adjudica a los señores OVIDIO MANDÓN AMAYA y FRANCIA ELENA ROPERO MORA (…) el predio rural denominado Parcela No. 40, del predio de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz – Lote San Antonio, ubicado en Vereda Caño Alonso, Municipio de La Gloria, Departamento del Cesar” proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 35.

Resolución No. 2274 de 2012 “Por la cual se adjudica a los señores FLORENTINO DE JESÚS DAZA CLAVIJO y CELENA QUINTERO URIBE (…) el predio rural denominado Parcela No. 34, del predio de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz – Lote San Antonio, ubicado en Vereda Caño Alonso, Municipio de La Gloria, Departamento del Cesar” proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 36.

Resolución No. 2334 de 2012 “Por la cual se adjudica a la señora GRACIELA GALVIS CLAVIJO (…) el predio rural denominado Parcela No. 35, del predio de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz – Lote San Antonio, ubicado en la Vereda Caño Alonso, Municipio de La Gloria, Departamento del Cesar” proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 8Folios 2306-2312 c. 5.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 7 17. La parte demandante adujo que se acreditó la posesión que los demandantes ejercían sobre el predio y su calidad de desplazados, pues se trató de un hecho notorio conocido a nivel nacional e internacional.

Señaló que la continua persecución contra los campesinos en el territorio de la Hacienda Bellacruz generó un problema de orden público que ha extendido en el tiempo, pues el hostigamiento y asesinato de líderes campesinos en la zona del desplazamiento no ha cesado de parte de los terratenientes y grupos paramilitares. Agregó que se demostró la complicidad entre la fuerza pública y los grupos paramilitares y que tampoco se adoptaron medidas para evitar que ocurriera el éxodo de cientos de familias campesinas a pesar de que se tenía conocimiento de riesgo; mientras que el Ministerio del Interior y las entidades territoriales no brindaron ningún tipo de ayuda ni acompañamiento a las familias desplazadas, de manera que incumplieron las funciones que por competencia les correspondían.

Con los alegatos, allegó nueva información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas para certificar la inscripción de varios de los demandantes en el respectivo registro de población desplazada9. 18. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que el desplazamiento forzado fue obra exclusiva de grupos subversivos al margen de la ley y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva y la configuración de la causal de exculpación consistente en el hecho exclusivo de un tercero10. 19.

Las demás partes guardaron silencio11. La sentencia de primera instancia 20. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional12. Para arribar a tal decisión, consideró, en primer lugar, que respecto de los grupos familiares No. 1, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 56 operó el fenómeno de caducidad pues en cada uno de los casos se conoció una fecha cierta de retorno al lugar de origen que oscilaba entre 1997 y 2002, a pesar de lo cual, la demanda se interpuso apenas en el año 2012, fecha que superó ampliamente el plazo de dos años estipulado en la ley.

Por su parte, en cuanto refiere a los demás demandantes, indicó que debido a que no existía prueba de que hubieren regresado a las parcelas de las cuales debieron salir desplazados, la conducta vulnerante no había cesado y, por lo tanto, no había lugar a contabilizar el término de caducidad de la acción. 21. De otra parte, concluyó que se acreditó que el 14 de febrero de 1996, un grupo armado desconocido hizo presencia en la Hacienda Bellacruz y, mediante violencia, forzó a las familias que residían en el predio para que desocuparan la zona en el término de cinco días, situación que oportunamente fue puesta en conocimiento de múltiples autoridades, entre ellas, el Ejército Nacional.

Sin embargo, a pesar de los 9 Folios 2313-2323 c. 5. 10 Folios 2366-2371 c. 5. 11 Folio 2365 c. 5. 12 Véase documento Anexo No. 2 en el que se transcribe la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 8 acuerdos firmados entre el Gobierno y los campesinos de la Hacienda Bellacruz, las peticiones presentadas por las familias no fueron atendidas de forma efectiva y no se les brindó la debida protección, aunque en el referido predio hacía presencia la fuerza pública.

Indicó que a los demandantes no se les garantizó efectivamente el goce y disfrute de su posesión pacífica, razón por la cual el Gobierno Nacional se vio obligado a reubicarlos en predios adquiridos en el Departamento del Tolima y Norte de Santander. 22. El a quo se basó, primordialmente, en la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 en el marco del proceso de reparación directa iniciado por Manuel Narváez Corrales y otros -por los mismos hechos y cuyo expediente fue trasladado a este proceso- y determinó que el hecho que dio lugar al desplazamiento forzado y masivo de las familias que residían en el predio de la Hacienda Bellacruz, se debió a una actitud pasiva e ineficaz de parte de las autoridades encargadas de proporcionar seguridad y protección a la comunidad – Policía y Ejército Nacional-, las cuales, una vez en conocimiento de los hechos acaecidos el 14 de febrero de 1996 y de las amenazas y presiones ejercidas por el grupo al margen de la ley, debieron adelantar todas las acciones militares necesarias dirigidas a impedir que se consumara el desplazamiento. 23.

En cuanto concierne a la demandada Nación – Ministerio del Interior, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que dicha entidad no tiene a su cargo la defensa de la población civil. En lo que respecta a la imputación de responsabilidad del municipio de La Gloria, Cesar, indicó que el ente territorial no tenía dentro de sus posibilidades garantizar la protección de la población civil, por manera que no existía razón para que se le condenara por el desplazamiento forzado de los demandantes. 24.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo tuvo como poseedores a aquellos demandantes que figuraban en el acta de inspección ocular que el INCORA realizó en 1991 dentro del procedimiento de clarificación de la propiedad del predio Bellacruz, toda vez que en dicha diligencia se señaló quiénes explotaban económicamente dicho predio mediante la siembra de cultivos, mientras que los que no figuraban en el acta, no debían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de perjuicios, pues no se acreditó su condición de poseedores ni se demostró que su no inclusión en dicha acta, se debió exclusivamente a la falta de conocimiento de la zona, de parte de los funcionarios que adelantaban la diligencia. Así las cosas, reconoció perjuicios morales y por alteración grave de las condiciones de existencia en favor de los demandantes cabeza de hogar que acreditaron que explotaban económicamente el predio del que se desplazaron, y para quienes demostraron el vínculo familiar con aquellos. 25.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, concluyó que no se allegaron medios de convicción que otorguen credibilidad sobre el número de hectáreas respecto de las cuales ejercía posesión cada una de las familias, razón por la cual, al no existir los elementos de juicio necesarios para determinar el daño emergente y el lucro cesante, decidió condenar en abstracto, para que mediante incidente posterior se estableciera la liquidación correspondiente.

Finalmente, Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 9 determinó una serie de medidas de justicia restaurativa con el fin de garantizar la reparación integral del daño sufrido por los demandantes13.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 26. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia para solicitar que se reconocieran la totalidad de las pretensiones de la demanda a favor de todos los miembros componentes de los grupos familiares 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 55 y 56.

A este respecto, indicó que el a quo, erróneamente, decidió reconocer perjuicios, únicamente, a los grupos familiares que fueron identificados como poseedores y explotadores económicos de parcelas de la Hacienda Bellacruz en la inspección ocular practicada por el INCORA en mayo de 1991 y excluir a los demás grupos familiares objeto del recurso.

Indicó que era de público conocimiento que en el marco del conflicto armado las víctimas sentían miedo de identificarse plenamente debido a la connivencia existente entre las autoridades estatales y los grupos paramilitares, lo que impidió que fueran tenidas en cuenta en la referida diligencia de inspección ocular. 27. A este respecto, adujo que el Tribunal no valoró integralmente el material probatorio allegado al proceso, particularmente las declaraciones extraproceso rendidas ante diferentes despachos notariales del país por los propios demandantes, sobre los hechos constitutivos de desplazamiento y la posesión que ejercían sobre las tierras que debieron abandonar; declaraciones que debieron ser valoradas, atendiendo a que fueron oportunamente conocidas por las demandadas sin que formularan reparo alguno y, si bien no fueron ratificadas en este proceso, era menester aplicar el criterio de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos14. 28.

A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se revocara la sentencia e indicó que el Tribunal incurrió en error al determinar que el grupo de personas que conforman la parte demandante podía identificarse a partir de su aparición en el Registro Nacional de Población Desplazada, pues dicha inscripción no era prueba suficiente de que verdaderamente fueran víctimas de los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz; en este sentido, se refirió a los requisitos para acreditar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

Igualmente, argumentó que el fallador de primera instancia debió verificar que los hechos generadores del daño alegados por los demandantes eran uniformes para el proceso de prueba trasladada del expediente en el que demandó el señor Manuel Narváez Corredor y otros, asunto que no fue estudiado por el a quo. 29. Por otra parte, adujo que no se acreditaron las circunstancias fácticas que dieron lugar al hecho del desplazamiento, situación que violó su derecho de defensa y le impidió aportar pruebas tendientes a demostrar que para la fecha de los hechos, en esa zona geográfica, existían unidades militares acantonadas, para así acreditar 13 Folios 2394-2568 c. del Consejo de Estado. 14 Folios 2571-2574 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 10 que no ocurrió una omisión imputable a dicha institución. Agregó que la actuación de grupos armados ilegales en el contexto de orden público de la región no podía ser atribuida al Ejército Nacional únicamente con base en la obligación genérica constitucional de protección a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano como erróneamente lo hizo el a quo, en la medida en que los hechos escaparon de su órbita de acción y, debía tenerse en cuenta que al Estado sólo se le podía exigir el despliegue de los medios disponibles a su alcance; además, no se acreditó la existencia de un requerimiento previo efectuado por los interesados ante la institución militar, por manera que dicho hecho dañoso le resultó imprevisible. 30.

Finalmente, adujo que el valor reconocido a título de indemnización por el Tribunal era exorbitante, habida cuenta que los demandantes no acreditaron su condición de desplazados por lo que no habría lugar a condena alguna en su favor15. 31. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó, en primer lugar, que el a quo incurrió en error al tener en cuenta la inspección ocular practicada por el INCORA al predio Bellacruz para reconocer a los demandantes como víctimas de desplazamiento forzado, pues para acreditar tal circunstancia era menester cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley 387, el Decreto 2569 y la Ley 1448, pues el mero hecho del abandono de lugar habitual de residencia, no otorga la calidad de desplazado. 32.

Alegó que la Policía Nacional cumplió oportunamente sus funciones pues aumentó su pie de fuerza en el municipio de Pelaya y ordenó el traslado de la Base de Distrito y que le correspondía al Ejército Nacional salvaguardar la soberanía en el área rural, no así a la Policía, a la que sólo le competía guardar el orden público en la zona urbana.

Agregó que fueron las autoridades político-administrativas de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, quienes incurrieron en una omisión al no brindar la correspondiente asistencia a los demandantes cuando éstos les solicitaron que se restableciera su posesión pacífica y tranquila del predio objeto de controversia; además del actuar omisivo del Ministerio del Interior y del INCORA, al incumplir los acuerdos que habían suscrito con los aquí demandantes en desarrollo de sus competencias. 33.

Finalmente, reiteró varios de los argumentos planteados por el Ejército Nacional en su recurso de apelación, entre ellos, lo relacionado con los valores reconocidos como indemnización y argumentó que no se acreditaron perjuicios morales, en tanto no demostró la pérdida de bienes ni la falta de apoyo de las autoridades competentes; además, se opuso a la condena en abstracto debido a que no existe certeza sobre las hectáreas que ocupaban los demandantes ni la actividad económica que adelantaban y, por último, solicitó que se revocaran las medidas de reparación simbólicas ordenadas por el a quo16.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 34. La parte demandante insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación e indicó que el a quo desconoció que los grupos familiares objeto del 15 Folios 2575-2596 c. del Consejo de Estado. 16 Folios 2597-2619 c. del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 11 recurso de apelación, a pesar de no aparecer señalados en el acta de la diligencia de inspección ocular del predio, sí estaban inscritos, en su mayoría, en el registro de desplazados que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que demuestra que sí tienen la calidad de desplazados de la Hacienda Bellacruz en hechos acaecidos en febrero de 199617. 35.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que los hechos generadores del daño fueron cometidos por miembros de grupos al margen de la ley y no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta asumida por la institución y el desplazamiento al que se alega se vieron sometidos los demandantes, por manera que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse del hecho de un tercero. Insistió en que la acción terrorista fue imprevisible e irresistible y que no se acreditó que los aquí demandantes hubieran acudido a la Policía para solicitar que se adoptaran medidas de protección. Indicó que los demandantes no demostraron que estuvieran residiendo en el lugar de los hechos del que indican debieron salir, ni que adelantaran actividades económicas en ese predio18. 36.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso para solicitar que la sentencia fuera revocada en tanto la acción de reparación directa se encuentra caducada respecto de la totalidad de los grupos familiares demandantes. Para estos efectos, adujo que según la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, la caducidad para casos de desplazamiento forzado debe contabilizarse desde el momento en que se restablecen las condiciones de seguridad en el lugar donde acaecieron los hechos, lo que en el caso concreto se traduce en la desmovilización total de las estructuras armadas de las denominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” en el Cesar, esto es, el 15 de agosto de 2006; así las cosas, adujo que como la demanda se presentó en 2012, se encontraba ampliamente caducada. 37.

Agregó, en gracia de discusión, que de llegar a aceptarse la declaratoria de responsabilidad: (i) el daño moral reconocido debió ser de 50 SMLMV, (ii) debió establecerse el término de 6 meses como un plazo razonable para que se diera la reactivación económica de las víctimas para la liquidación del lucro cesante, (iii) no se demostró la existencia de bienes muebles sobre los que se debiera ordenar el pago de daño emergente, (iv) los daños a la vida de relación y por alteración grave a las condiciones de existencia, ya no son objeto de reconocimiento según la jurisprudencia del Consejo de Estado y (v) no es dable ordenar la reparación de la pérdida de la posesión a título de daño emergente, toda vez que, los predios no hacían parte del patrimonio de los demandantes19. 38.

El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio20. III. CONSIDERACIONES 17 Folios 2700-2705 c. 2 del Consejo de Estado. 18 Folios 2784-2812 c. 2 del Consejo de Estado. 19 Folios 2869-2882 c. 2 del Consejo de Estado. 20 Folio 2819 c. 2 del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 12 39.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. De la caducidad de la acción impetrada 40. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)21, circunstancia que se ve reforzada cuando uno de los sujetos que interviene en el proceso, recaba sobre la configuración de tal fenómeno, según ha tenido la oportunidad de expresarlo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado. 41.

Así, la Sala procederá a analizar la oportunidad del medio de control de reparación directa en este caso y, una vez verificado ese presupuesto procesal, estudiará la imputación de responsabilidad a las demandadas y el reconocimiento de perjuicios realizado por el Tribunal en los términos de los recursos de apelación formulados por las partes. 42.

El Tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los grupos familiares No. 1, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 56, punto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes; incluso la parte actora reconoció ese asunto de la decisión e indicó en el recurso de apelación que las fechas de retorno de los referidos grupos familiares fueron mencionadas en la demanda de buena fe, por manera que la decisión adoptada en cuanto concierne a los demandantes que conforman los grupos familiares referidos, no será objeto de estudio por esta Sala, por tratarse de un tema que quedó saldado con la decisión del a quo. 43.

Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. dispone que: “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 44.

En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de esta acción, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido22. 21 ARTÍCULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 22 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 13 45.

Mediante auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, especializada en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, avocó el conocimiento en sede de segunda instancia del expediente 61.033 con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial frente a la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se estudia la posible vulneración de derechos humanos, para cuyo efecto se hizo una síntesis de las distintas providencias proferidas por las Subsecciones de la Sala y sus diferentes orientaciones, para afirmar que no existía un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, razón por la que se configuraba una situación que ameritaba que se dictara una sentencia de unificación. 46.

Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política23. 47.

Con todo, esta Corporación ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda24.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción25. 48. No sobra indicar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202026.

En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de cognoscible para quien lo padeció”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp: 61.033. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 14 identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva” 27. 49.

Así, a juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección 50.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto28. 27 En relación con este punto la Corte Constitucional señaló: “(…) [E]n la jurisprudencia contencioso-administrativa (…) se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

(…) [A] fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable (…), porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido (…). Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.

De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas (…). En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998 la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…), si con efectos de cosa juzgada constitucional, se estimó que la existencia de una norma que establecía el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en dos años a partir de la ocurrencia del hecho dañoso sin modulación alguna era conforme a la Carta Política debido a que salvaguardaba la seguridad jurídica y no afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, mutatis mutandis, es razonable sostener que una interpretación amplia de una disposición que es más benéfica para la protección de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (…), al incorporar el conocimiento de la participación de un agente público en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilización de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, también es acorde con el ordenamiento superior.

(…) [La] inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal (…)” (se destaca). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 15 51. Esta Subsección, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente ha insistido en que, como se ha dicho, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo29. 52.

Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa30, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad31. 53.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad32. Cómputo de la caducidad en el sub lite 54. En el presente caso la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con motivo de la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado de 57 núcleos familiares de la Hacienda Bellacruz ocurrido a partir del 14 de febrero de 1996 por la actuación de un grupo armado identificado como paramilitar. 55.

En el libelo inicial, la parte demandante refirió que el grupo paramilitar que se presentó en la Hacienda Bellacruz se identificó al mando del señor Édgar Rodríguez -alias “Caballito”- y Francisco Alberto Marulanda (hermano de Carlos Arturo Marulanda Ramírez, familia que alegaba ser propietaria de la totalidad del predio de la Hacienda Bellacruz), quienes maltrataron a los campesinos, quemaron algunas viviendas, les fijaron un plazo de 5 días para que abandonaran sus parcelas y se alejaran mínimo 100 kilómetros de la finca y les amenazaron con asesinarlos si no cumplían dicha instrucción. Indicaron que esa noche incluso identificaron a varios miembros de la fuerza pública que acompañaban a los civiles armados. 56.

Sobre el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos citados, en el documento allegado por la parte demandante titulado “Proyecto Colombia nunca más - Informe Zona V. El sur del Cesar entre la acumulación de la tierra y el monocultivo de la palma” se señaló que “hacia finales de la década de los ochenta los terratenientes y narcotraficantes del sur de Cesar crean una serie de grupos de vigilancia privada para resguardar sus haciendas, para contrarrestar las continuas 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 16 extorsiones y secuestros por parte de la guerrilla, pero además para afianzar su dominio territorial y político en la región y aumentar el tamaño de sus latifundios”, de manera que el actuar de los grupos paramilitares dio lugar a varios fenómenos de violencia en la región, entre esos, el desplazamiento de familias campesinas para la protección de los intereses de los dueños de los predios33. 57.

La parte demandante ha referido a lo largo de este proceso que las circunstancias que rodearon el desplazamiento de los 57 grupos familiares demandantes son similares, puesto que si bien no ocurrieron todos el mismo día, sí son consecuencia directa en su totalidad de la obra del mismo actor armado, a saber, el grupo paramilitar que actuaba en protección de los intereses de los propietarios de los terrenos que conformaban la Hacienda Bellacruz y que desde el 14 de febrero de 1996 amenazó a los campesinos para que se desplazaran de sus parcelas, hostigamiento que permaneció en el tiempo hasta que se logró progresivamente el desalojo de todas las familias que en el presente proceso reclaman una indemnización. 58.

En la demanda se señaló que la posesión y explotación de la tierra por parte de todas las familias fue similar34, al igual que el hecho del desplazamiento y, cuando se realizó una narración específica de cada uno de los grupos familiares, lo único que se refirió fueron los nombres de los integrantes, los bienes y cultivos que poseían, la fecha de desplazamiento y una narración general sobre lo que motivó el desalojo de sus parcelas, que casi que en la totalidad de los casos se limitó a mencionar la presión ejercida por el grupo paramilitar que los identificó como objetivos militares y forzaron su salida mediante el accionar violento relatado en los hechos generales de la demanda. 59.

Similar situación se encuentra de la lectura de las declaraciones extraproceso allegadas por la parte demandante35 que coincidieron -en términos generales- sobre 33 “En el Sur del Cesar el paramilitarismo se convirtió en una política de dominación basada en la preservación de las relaciones entre los hacendados, dueños de la tierra y los campesinos como arrendatarios; sin la posibilidad de adquirir alguna vez un predio propio para trabajar; del desconocimiento de las mínimas garantías de los trabajadores consagradas en la legislación laboral, y de reprimir con esbirros propios con la anuencia de las fuerzas militares, las pretensiones de los trabajadores; las iniciativas de cambio son destruidas.

Dentro de esta lógica no es extraño encontrar que los hacendados prestaban sus predios para el entrenamiento de paramilitares y en algunas de ellas se hacían reuniones de las cúpulas de los jefes paramilitares; según un documento de Minga, las grandes haciendas del Sur del Cesar han sido los lugares más utilizados para el entrenamiento y la acción conjunta de militares y paramilitares.

El informe menciona las haciendas El Miedo y San Cayetano (Aguachica) y la Bellacruz en La Gloria y Pelaya. (…) A manera de conclusión, el paramilitarismo en el Sur de Cesar operó de la misma forma que en las otras subregiones que integran esta investigación, puesto que el nacimiento de estos está ligado a grupos de autodefensa privados, que los terratenientes formaron y financiaron con el fin de proteger sus tierras y garantizar que su política de concentración de la tierra fuera posible.

Posteriormente, con la composición de las AUC, estos grupos de autodefensa se fueron articulando y sumando a una estructura paramilitar de carácter nacional. (…) A propósito de las formas injustas de expropiación, dice un campesino desplazado ‘entonces, el 14 de febrero a la noche comenzaron a llegar. Eran tres camionetas llenas de civiles armados y dijeron ser paramilitares; que estaban al servicio del señor Carlos Arturo Marulanda, el dueño de todo eso, y que él los había enviado para que nos sacaran de allí. Quemaron el colegio, estropearon gente y se robaron grabadoras, relojes, cadenas y plata (…)’”.

PROYECTO COLOMBIA NUNCA MAS – INFORME ZONA V. EL SUR DEL CESAR: ENTRE LA ACUMULACIÓN DE LA TIERRA Y EL MONOCULTIVO DE LA PALMA. Documento aportado en CD que acompañó la demanda, obrante en c. 1. 34 Folio 1549 c. 3. 35 Al expediente se allegaron declaraciones extraproceso rendidas ante notario por los mismos demandantes, en las que relataban los hechos que rodearon el desplazamiento de cada uno de los grupos familiares demandantes.

Dichas declaraciones, si bien no fueron ratificadas en el presente proceso, serán valoradas por Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 17 los hechos de desplazamiento de cada grupo familiar, los cuales, aunque en distintas fechas, iniciaron todos desde el mes de febrero de 1996 por las órdenes del grupo paramilitar.

En las declaraciones se reiteró, casi de manera idéntica, el mismo relato según el cual los integrantes de las familias: “(…) fueron amenazados directamente por los paramilitares asentados en la hacienda Bellacruz por estar ubicados en el predio VISTA HERMOSA de la Hacienda Bellacruz, donde el señor FRANCISCO ALBERTO MARULANDA y ÉDGAR RODRÍGUEZ “alias Caballito ( ) En ese momento no se sabía de qué grupo era, solo que eran apoyados por el Ejército y la Policía Nacional, porque este grupo se movían libremente por todo el sector de la Hacienda ( ) Sí nos consta, que por estos ataques hechos por los paramilitares en la hacienda Bellacruz, al mando del señor FRANCISCO ALBERTO MARULANDA y ÉDGAR RODRÍGUEZ ‘alias Caballito’, ella se tuvo que ir y dejar abandonada todas sus cosas ( ) Sí es cierto ellos es decir los paramilitares tenían el mando y controlaban todas las entradas de las parcelas y la de la hacienda Bellacruz, además hacían reuniones con todas las personas que vivían allí, las familias estaban muy asustadas porque constantemente estaban matando personas en Pelaya, La Gloria, y todos los alrededores de la Hacienda”36. 60.

Igualmente, en los documentos en los que constan las querellas y solicitudes presentadas por los campesinos de la Hacienda Bellacruz ante las autoridades del Gobierno Nacional se refiere siempre que el desplazamiento fue ocasionado por un grupo paramilitar que operaba en territorio del departamento del Cesar, el cual, en febrero de 1996, ordenó a las familias campesinas ocupantes que desalojaran las tierras, dándoles cinco días de plazo para alejarse 100 kilómetros del predio37.

De hecho, se allegó un panfleto sin fecha que se titula “empiezan a actuar las autodefensas de Córdoba y Urabá” firmado por las “ACCU” en el que se advierte que particulares tomarían las armas para defender su propiedad del accionar de grupos guerrilleros38. 61. Las circunstancias alegadas tanto en la demanda, como en los medios de prueba allegados al proceso, refieren un proceso de desplazamiento común que inició a partir del mismo hecho y que implicó que cada núcleo familiar abandonara sus parcelas en un éxodo paulatino, pero que tuvo origen en el obrar del mismo actor armado: un grupo paramilitar que delinquía y ejercía control de la zona. 62.

Por esta razón, y ante la ausencia de prueba suficiente y específica que diferencie las situaciones de desplazamiento de cada uno de los grupos familiares demandantes -más allá de la identificación de la fecha de salida de cada grupo- la Sala procederá a estudiar la presentación oportuna de la demanda de reparación la Sala en conjunto con el resto del material probatorio y en tanto sean congruentes con los demás elementos de convicción, amén de que se trata de un caso en el que se estudia la posible ocurrencia de un desplazamiento forzado, por lo que es dable calificarlo como un evento que compromete una violación de Derechos Humanos, en los cuales la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los estándares procesales de valoración y apreciación de las pruebas para efectos de establecer la verdad material de los acontecimientos (Consultar: Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero). Igualmente, en razón a que en dichas declaraciones, los aquí demandantes refieren circunstancias fácticas relevantes para efectos de estudiar el cómputo de la caducidad de la presente acción, las mismas se valorarán como confesiones extrajudiciales en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 del C.P.C. 36 Folios 657-658 c. 1. 37 Folios 58, 116 y 149 c. 1 de Anexo del oficio S-GAUC-14. 38 Folio 111 c. 1 de Anexo del oficio S-GAUC-14.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 18 directa, respecto del conjunto de los demandantes que no fueron incluidos en la declaratoria de caducidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar -lo que comprende a los demandantes que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia como víctimas y los que fueron objeto de apelación por la parte actora-; en tanto se advierte que del análisis de los medios de prueba, es posible llegar a una conclusión común sobre el momento desde el cual ha de contabilizarse el plazo de caducidad establecido en la ley, que cobija a la totalidad de los grupos objeto de estudio en esta segunda instancia39, como pasa a exponerse.

Sobre las condiciones de seguridad para el retorno de la totalidad de los grupos familiares a su lugar de origen 63. En primer lugar, es importante reiterar que, como se dejó dicho en la providencia de primera instancia, de los 57 grupos familiares demandantes en el presente proceso, al menos 16 habían retornado al lugar del que alegan que debieron salir desplazados, entre los años 1997 y 2002 -a la mayoría incluso el INCORA les adjudicó unos predios como unidades agrícolas familiares entre los años 2002 y 200340-. 64.

Por otra parte, según las declaraciones rendidas por los propios demandantes, otros de los grupos familiares respecto de los cuales no se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, para el año 2011 ya habrían regresado al municipio de Pelaya -uno de los municipios en cuya jurisdicción se hallaba la Hacienda Bellacruz- sin que exista total certeza de la fecha del retorno41, y otros, como los señores Bernardo Herrera Sánchez42, Ramón Julio Herrera43, Dairo Enrique Galvis Castro44 y sus familias, retornaron a Pelaya en 2003, 2005 y 2003, respectivamente. 65.

No obstante, es de señalar que según lo sostenido por la parte demandante y los medios de convicción allegados, las condiciones de riesgo permanecieron 39 El referido estudio conjunto de las circunstancias relevantes para el cómputo de caducidad, se realizará sin perjuicio de que en el proyecto se refieran, eventualmente, casos específicos que sustenten la tesis que defiende esta Corporación. 40 El 20 de abril de 1994 el INCORA profirió la Resolución No. 01551 mediante la cual declaró que los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL de la Hacienda Bellacruz eran baldíos, razón por la cual inició el trámite de titulación a los campesinos que ejercían posesión de los mismos.

Entre 2002 y 2003 fueron adjudicados a los grupos familiares demandantes que habían retornado a las parcelas, según información allegada por la parte demandante. Véase por ejemplo: Folios 817, 827, 841, 856, 871, 933 c. 2. 41 En la declaración extraproceso rendida por Bernardo Herrera Sánchez y Ogla Madeline Tumay Delgadillo en enero de 2011, indicaron que para esa fecha ya el núcleo familiar del señor Luis Francisco Cifuentes se encontraba nuevamente en el municipio de Pelaya, Cesar (Folio 638 c. 1).

Igualmente, se advierte que según la declaración extraproceso rendida por Florentino de Jesús Daza Clavijo y Dairo Enrique Galvis Castro hacia la misma fecha, el grupo familiar no. 19 conformado por los señores Marco Tulio Pabón, Imelda Toro Peña y sus hijos, también había retornado al municipio de Pelaya, Cesar. 42 En declaración extraproceso rendida ante notario por los señores Alcides Clavijo Rodríguez y Armando Rodríguez Corrales en enero de 2011, afirmaron que el señor Bernardo Herrera Sánchez debió desplazarse en abril de 1996 al casco urbano del municipio de Pelaya, Cesar, hasta el 2001 “por presiones de grupo paramilitar (…) decidió desplazarse hacia Venezuela, donde regresó en el año 2003 y hasta la fecha reside en Pelaya, Cesar”.

Folios 1393-1394 c. 2. 43 En declaración extraproceso rendida ante notario por los señores Armando Rodríguez Corrales y José Trinidad Urquijo Varela en enero de 2011, afirmaron que el señor Ramón Julio Herrera debió desplazarse con su familia en marzo de 1996 al municipio de Curumaní, Cesar, pero que desde el año 2005 residía en el municipio de Pelaya.

Folios 1407-1408 c. 2. 44 Respecto de la familia del señor Dairo Enrique Galvis Castro, se advierte que según consta en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Dairo Enrique Galvis Solano (nacido el 19 de enero de 1997), Luis Daniel Galvis Solano (nacido el 13 de marzo del 2000) y Dauris Yorleini Galvis Solano (nacida el 7 de junio de 2003), los tres nacieron en el municipio de Pelaya, Cesar.

Folios 1429-1431 c. 2. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 19 incluso para quienes retornaron a la Hacienda Bellacruz, pues se vieron enfrentados nuevamente a las presiones y hostigamientos ejercidos por el grupo paramilitar que controlaba la zona.

A este respecto se advierte que en las declaraciones extraproceso se narró que los grupos familiares que retornaron a la hacienda entre los años 1997 y 2002 se vieron sometidos al cobro extorsivo de cuotas mensuales por parte de los paramilitares y debieron reconocer la autoridad del grupo armado ilegal hasta el año 2005. 66. En cuanto concierne a este asunto, por ejemplo, la señora Miryam Tapias Arciniegas -una de las demandantes respecto de los cuales el Tribunal declaró caducidad pues había retornado a la Hacienda Bellacruz en 1997- rindió declaración ante notario en noviembre de 2010 en la que indicó que, una vez regresaron “desde siempre temíamos de sus amenazas, esta zozobra la vivimos hasta el año 2005, que fue cuando el gobierno los llevó al proceso JUSTICIA y PAZ”45 (se resalta).

Sobre la situación del mismo grupo familiar de la señora Tapias Arciniegas, se declaró que desde 1997 hasta 2005 se vieron obligados a pagar vacuna de extorsión al grupo paramilitar que controlaba la zona para poder mantener la posesión de su parcela y que además tuvieron que asistir a reuniones con comandantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia; sin embargo “cuando el grupo armado se desmovilizó, bajo el mando de JORGE 40 en el año 2005 el señor dejó de pagar la extorsión, con el programa de justicia y paz, que lideraba el Gobierno del Expresidente Álvaro Uribe”46. 67.

En este sentido, coinciden todas las declaraciones que se refirieron al desplazamiento y retorno de los grupos familiares que regresaron a la Hacienda Bellacruz, pues relatan que los últimos hechos de violencia se presentaron en el año 2005, y que sólo hasta esa fecha, los grupos familiares que habían retornado, debieron someterse al control de los paramilitares por medio del pago de vacunas y asistencia a reuniones con los cabecillas del grupo al margen de la ley. 68.

Incluso, el propio apoderado de los demandantes en el acápite de la demanda titulado “inaplicabilidad de la caducidad” refirió que “a partir el 14 de febrero de 1996 y hasta el proceso de desmovilización de grupos armados al margen de la ley llevado a cabo en el año 2005, los señores LUIS ARMENIO CHOGO SUÁREZ, FREDY RODRÍGUEZ CORRALES y todas las demás personas citadas e identificadas como demandantes, sufrieron el desplazamiento forzado de sus parcelas y viviendas ubicadas en la Hacienda Bellacruz ( )”47 (se resalta). 69.

Por manera que, del análisis de los elementos probatorios a disposición de esta Corporación, así como de la propia narración realizada por la parte demandante en el libelo inicial, se advierte que la situación de riesgo para el retorno respecto de la totalidad de los demandantes, se extendió hasta el año 2005, fecha en la que se registraron los últimos hechos de control del territorio por parte de los paramilitares, sin que se hubiera alegado, ni mucho menos acreditado, que las condiciones de seguridad posteriores a 2005 impidieron a los grupos de familias desplazados, retornar a la Hacienda Bellacruz. 45 Folio 829 c. 2. 46 Folio 831 c. 2. 47 Folio 1596 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 20 Desmovilización del grupo armado ilegal al que se le endilgan los hechos de desplazamiento y posterior hostigamiento 70. En el denominado “Acuerdo de Ralito” las Autodefensas Unidas de Colombia se comprometieron a desmovilizar a la totalidad de sus miembros antes del 31 de diciembre de 2005, en un proceso gradual que comenzó con la desmovilización el 25 de noviembre de 2003 del Bloque Cacique Nutibara en la ciudad de Medellín y tiempo después, a finales de 2004 se produjo la entrega del Bloque Catatumbo48.

Igualmente, según el informe ejecutivo “Proceso de Paz con las Autodefensas” de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, las estructuras de las Autodefensas que hacían presencia en el departamento del Cesar, eran el Frente Julio Peinado Becerra49 –bajo el mando de Juan Francisco Prada, se desmovilizaron 251 integrantes- y el Bloque Norte –bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, se desmovilizaron más de 4.000 integrantes-, los cuales hicieron entrega de las armas en actos que tuvieron lugar el 4, 8 y 10 de marzo del año 200650.

Los desarmes colectivos se extendieron hasta el mes de agosto de 200651. 71. Es importante precisar que en el transcurso del proceso se refirió precisamente que los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz se le endilgaban al grupo bajo el mando de Juan Francisco Prada Márquez -desmovilizado en marzo de 2006-52. De hecho, consta que el 27 de junio de 2012 la Fiscalía 34 Delegada presentó ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitud de imputación contra Juan Francisco Prada Márquez por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en la Hacienda Bellacruz, municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, Cesar, por los hechos ocurridos desde el 15 de febrero de 1996 hasta abril de 199653. 72.

Por manera que, al menos desde agosto de 2006, fecha en que la última estructura armada de los grupos paramilitares que actuaban en el país se desmovilizó -teniendo en cuenta que además desde marzo de 2006 se había 48 INDEPAZ. “Proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC”. Obtenido de: http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2013/04/Proceso_de_paz_con_las_Autodefensas.pdf 49 “Del 4 y 6 de marzo de 2006, 253 hombres de las autodefensas del sur del Cesar se desmovilizaron en La Banca, vereda del corregimiento San José de Torcoroma, en San Martín. Lo hicieron bajo el nombre del frente Héctor Julio Peinado y como parte del bloque Norte”.

Verdad Abierta. “‘Paras’ contaron cómo se crearon las Autodefensas del Sur del Cesar”. Diciembre de 2010. Obtenido de: https://verdadabierta.com/paras-contaron- como-se-crearon-las-autodefensas-del-sur-del-cesar/ 50 Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. “Proceso de Paz con las Autodefensas. Informe Ejecutivo”.

Diciembre de 2006. 51 INDEPAZ. “Proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC”. Obtenido de: http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2013/04/Proceso_de_paz_con_las_Autodefensas.pdf 52 En el expediente obra la transcripción de versión libre rendida por Prada Márquez en junio de 2009 ante la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal en la que, sobre los hechos objeto de estudio, indicó: "El grupo de Manaure que era el mismo alias Paso o Marcos o Manaure ( ).

Eso lo montó en Pelaya, Cesar, y él fue el que entró a Bellacruz (esa finca era de Marulanda uno que era embajador), él se va en el 96 y monta un grupo de su cuenta, cuando él entró hubo el desplazamiento de Bellacruz, él arrancó con poquita gente porque yo le presté gente y Camilo Morantes le prestó y no sé si Roberto Prada Gamarra le prestó gente.

No sé quiénes mandaría pero yo autoricé a Norris (Jhon Vega Alvernia) para que mandara. Él fue el que hizo lo de Bellacruz, y cuando pasó la bulla volvió a Pelaya. Él lo entregó como en el 98, eso se lo entregó al Bloque de Mancuso, cuando eso, Mancuso estaba con Carlos Castaño. Y no había Bloque Catatumbo. Y después pasó Bloque Norte con Jorge 40.

Cuando se va Manaure, queda Jimmy que es Mancuso, no dio bola, nombraron a Julio Palizada quee decían Julio Pailitas, de Mancuso, y sacan a Julio Palizada de ahí eso fue como en el 99 o 2000, ya quedó fue Omega. Y él estuvo ahí hasta la desmovilización". Folio 1905. 53 Folios 1910-1911. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 21 desmovilizado el frente al que se le endilgaron los hechos de desplazamiento forzado- se dieron las condiciones de seguridad para el retorno de las 41 familias que, según el dicho de la demanda no habían regresado a la Hacienda Bellacruz, lo que, a no dudarlo, implica que hubiera cesado la condición de desplazamiento alegada por este grupo de personas, independientemente de que hubieren decidido no regresar a sus parcelas. 73.

Lo anterior es aún más claro si se analiza en integridad con el retorno de 16 de las familias desplazadas entre 1997 y 2002, y el de otros demandantes que también regresaron con posterioridad al municipio de Pelaya, Cesar, antes del año 2005, sin que se hubiesen referido hechos adicionales o particulares de violencia en su contra. 74.

Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que la demanda presentada por los 57 grupos familiares que reclaman en este proceso se fundamentó, en esencia, en lo decidido por esta Corporación en sentencia del 18 de febrero de 2010 en el marco del proceso adelantado por Manuel Narváez Corrales y otros 54 por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente acción. A este respecto, se advierte que la familia Narváez Corrales hizo parte del grupo de ciudadanos que desalojó su parcela en el predio de la Hacienda Bellacruz, por los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1996.

Sin embargo, en ese caso, los demandantes interpusieron la demanda de reparación directa en el año 1998, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en el 2000 y en segunda instancia por esta Corporación en el año 2010. 75. Así las cosas, llama la atención de la Sala que no hubiera sido sino hasta después de que se profiriera la sentencia condenatoria por esta Sección en 2010, que otras 57 familias en condiciones similares a las de los señores Manuel Narváez Corrales, María Trinidad Angarita Cáceres y sus hijos, presentaran la demanda de reparación directa por los mismos hechos. 76.

Aunado a lo anterior, se advierte que no se allegaron pruebas en el expediente que acrediten que los núcleos familiares demandantes hubiesen solicitado la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente circunstancias particulares de peligro para su integridad personal si llegaren a retornar a la Hacienda Bellacruz, de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su regreso y, por ende, impidieran su permanencia en Bellacruz. 77.

A este respecto, los únicos elementos de prueba allegados por solicitud de la parte demandante que se referirían a una eventual situación de riesgo, se limitan a un oficio del 21 de septiembre de 2013 suscrito por la Coordinadora de Gestión del servicio de la Unidad Nacional de Protección -UNP- y un oficio del 28 de mayo de 2014 suscrito por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 78.

En cuanto concierne al primero, de la UNP, lo único que consta es que: 54 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp. 18.436. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 22 “(…) la Unidad Nacional de Protección (…) está al tanto de la situación de seguridad del señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y demás integrantes de la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada -ASOCOL, líderes y principales promotores de la recuperación de baldíos en la antigua Hacienda “Bellacruz”, quienes han sido atendidas bajo los parámetros establecidos en el Decreto 4912 de 2011.

De igual manera es importante resaltar que los hechos de amenaza reportados por quienes participan en dicho proceso, están siendo atendidos conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y la Mesa Técnica de Amenazas de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural – DICAR, con el fin que se adelanten las investigaciones del caso, que conlleven a la judicialización de los responsables de las amenazas proferidas en contra de los líderes antes mencionados”55. 79.

Sin embargo, en dicho oficio no se establece cuál sería la situación de riesgo a la que se hace referencia ni se delimita espacial y temporalmente la amenaza referida. Tampoco se identifica con certeza quiénes de los demandantes estarían incluidos dentro de los que son objeto de medidas de protección y, en todo caso, se advierte que la situación está siendo atendida y se han establecido parámetros para tratarla -aunque sin que se detalle las medidas adoptadas ni la magnitud del fenómeno mencionado-. 80.

Por otro lado, con el oficio de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se adjuntó el informe de comisión No. 4 en el que consta que se adelantó una misión en marzo de 2014 para conocer los antecedentes y avances del proceso de restitución de tierras del predio Bellacruz en la que participó el señor “Fredy Corrales” -nombre que no coincide con ninguno de los demandantes del presente proceso- quien indicó, entre otras cosas, que las medidas adoptadas por la UNP era insuficientes y no se cumplían los esquemas; por otra parte, agradeció a la Policía Nacional su presencia y apoyo a los campesinos y reprochó que el Ejército no les brindaba ningún tipo de ayuda, a pesar de que ellos seguían recibiendo amenazas, sufragios y atentados56. 81.

No obstante, las afirmaciones realizadas por el señor Corrales en el informe elaborado en 2014 no se compadecen de ningún otro elemento de prueba allegado a este expediente, pues ninguna acredita el dicho del declarante sobre las amenazas, hostigamiento y atentados en su contra, además que el nombre que figura en el informe no coincide con ninguno de los demandantes de este proceso.

Igualmente, en dicho informe se dejó constancia de la participación de la Unidad Nacional de Protección, cuyo representante adujo que los líderes contaban con esquemas de seguridad y de la Unidad de Restitución de Tierras, que indicó que no conocía que hubieren ocurrido o se hubieran denunciado hechos de violencia en épocas recientes57. 82.

Por manera que, los elementos de convicción allegados no son suficientes para determinar que respecto de todos -o de alguno específicamente- de los grupos familiares demandantes, existiera una situación de riesgo que les impidiera el 55 Folios 1947-1948. 56 Folios 2117-2119. 57 Folios 2117-2119. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 23 retorno a la Hacienda Bellacruz después del año 2005, y en ese sentido, signifique que permanecían en situación de desplazamiento forzado que se extendió, incluso, hasta el año 2012, en que presentaron la demanda de reparación directa.

Sobre el reasentamiento de los grupos familiares demandantes 83. Aunado a lo anterior, es menester precisar que según las declaraciones extraproceso rendidas por los propios demandantes, los grupos familiares que se alegan desplazados, se hallaban reasentados en otros territorios del país en donde ejercían actividades económicas para procurarse su sustento. 84.

A este respecto, también se advierte que en mayo de 2014 rindió testimonio la señora Belén Omaira de Jesús Torres Cárdenas, quien en 1986 era miembro de la junta nacional de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) e indicó que en el marco de su trabajo en la Asociación conoció de la situación de los campesinos de la Hacienda Bellacruz desde 1986 cuando iniciaron el proceso de ocupación. Sobre la situación señaló, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de manera literal): “(…) sé que muchas de las familias fueron reubicadas, otras fueron adjudicadas en tierras del Fondo Nacional Agrario, pero no pudieron establecerse debido a la situación de terror en la región. Otras familias quedaron desplazadas por miedo nunca pidieron devolución en sus tierras.

(…) Me consta que en la negociación que hicimos con el gobierno, se logró comprar tres fincas, dos en el Tolima y una en Norte de Santander, donde fueron reubicadas 130 familias, gracias a la ocupación que los campesinos hicieron del INCORA y la Defensoría del Pueblo durante varios meses. En total eran más de 20 familias, lo que demuestra que hubo muchas familias que quedaron desplazadas”58. 85.

Según lo relatado por los propios demandantes en las declaraciones ante notario, parte importante de los grupos familiares se reasentaron en los municipios de Aguachica, San Alberto y San Martín, todos ubicados en el sur del departamento del Cesar59, en donde incluso nacieron varios de sus hijos60. Otros se desplazaron a ciudades capitales, como el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, quien inicialmente se trasladó a Bogotá y posteriormente a la ciudad de Bucaramanga, donde residía desde el año 1999.

Además, varios de los demandantes permanecieron participando activamente de diversos escenarios relacionados con la reclamación de sus derechos conculcados con los hechos de desplazamiento forzado a los que alegan que se vieron sometidos. En este sentido, algunos solicitaron el reconocimiento de reparaciones administrativas, subsidios de vivienda y la entrega de proyectos productivos, al tiempo que se unieron a la Asociación “Asocol” entre los años 2004 y 2010, “para reclamar la indemnización moral y material y el retorno a las tierras”61. 58 Folios 7-15 c. 1 de Anexo del oficio S-GAUC-14. 59 Véase por ejemplo, folios 425-426, 577, 591 c. 1. 60 Tal es el caso del grupo familiar del señor Miguel Antonio Herrera Sánchez -grupo 12 en la demanda-, cuya hija nació en el municipio de Aguachica, a una hora aproximadamente, de Pelaya (Folio 424 c. 1);

Euclides Beleño Arévalo -grupo 17 en la demanda- cuyos hijos nacieron en el municipio de San Alberto (Folios 481-482 c. 1); Carlos Arturo Bernal Pérez -grupo 24 en la demanda-, cuyos hijos nacieron en el municipio de San Martín (Folios 582-589 c. 1) y Diosemel Rueda Manosalva -grupo 30 en la demanda- cuyo hijo nació en Aguachica (Folio 656 c. 1).

En todos estos casos, los hijos referidos nacieron después de la fecha de desplazamiento. 61 Así lo refirieron en las declaraciones extraproceso rendidas ante notario. Véase por ejemplo folio 657 c. 1. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 24 86.

Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros62. 87. A pesar de lo anterior, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional63 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”64. 88.

A este respecto, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia65.

Conclusión 89. Le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó, la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido a los grupos familiares demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, su único argumento se fundamentó en que desde el momento de ocurrencia de los hechos los demandantes se encontraban en situación de desplazamiento forzado pues no habían retornado a su lugar de origen y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo. 90.

Sin embargo, se itera, no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiere permanecido en el tiempo, pues, por el contrario, se demostró que (i) las condiciones de seguridad para el retorno de la totalidad de los grupos familiares demandantes estaban dadas, cuando menos, desde agosto de 2006; (ii) no se comprobó la existencia de una situación de riesgo grupal o particular que les impidiera el retorno al territorio o el acceso a la administración de justicia, y (iii) las familias se hallaban reasentadas en diversos municipios del país desde donde hubieran podido ejercer su derecho de acción oportunamente. 91.

Por lo tanto, concluir que, como los demandantes abandonaron el territorio de la Hacienda Bellacruz en 1996 y no habían regresado incluso en el año 2012, no 62 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 63 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 64 Consejo de Estado.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 65 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 25 hay lugar a contabilizar el término de caducidad por tratarse el desplazamiento forzado de un daño continuado, conllevaría a la inoperancia de la caducidad o a que la misma dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes, de su decisión de regresar o no al territorio, lo cual genera inseguridad jurídica y contraría la razón de ser de la figura66. 92.

Aunado a lo anterior, debe insistirse que ningún medio de prueba estuvo dirigido a demostrar la imposibilidad del acceso material de los actores a la jurisdicción, más allá de indicar que existía una “situación de riesgo”, la cual no obtuvo suficiente sustento probatorio a lo largo del trámite de la presente acción. 93. Así las cosas, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar desde la fecha en la que se desmovilizó la última estructura armada del grupo armado al margen de la ley al que se le endilgó el hecho del desplazamiento y los posteriores hostigamientos y amenazas a los demandantes -Autodefensas Unidas de Colombia-, esto es, el mes de agosto de 2006, momento desde el cual cesó la situación de desplazamiento forzado y la totalidad de los demandantes estaban en condiciones de acudir a la administración de justicia sin que se hubiera acreditado ninguna excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha. 94.

Por manera que, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir de agosto de 2006 y venció en agosto de 2008; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de marzo de 201167 y la demanda el 18 de abril de 201268, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido. 95.

Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción interpuesta. Costas 96. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 66 Consejo de Estado. Salvamento de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa a providencia del 26 de julio de 2011.

Exp. 41.037. 67 Folio 1499-1503 c. 3. 68 Folios 1615 c. 3. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 26 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 27 1. ANEXO NO. 1 1.1. Pretensiones de la demanda A continuación, se transcriben de manera literal las pretensiones planteadas en la demanda: “3.1 Declarar responsables administrativamente a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa (Ejército – Policía Nacional), municipio de La Gloria (Cesar) solidariamente por los hechos constitutivos del desplazamiento forzado ocurrido a partir del 14 de febrero de 1996 en la hacienda Bellacruz ubicada en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque (Cesar), sufridos por las personas mencionadas e identificadas como demandantes. 3.2 Como consecuencia de la anterior, condenar solidaria y administrativamente a la Nación Colombiana – Ministrio del Interior, Ministrio de Defensa (Ejército – Policía Nacional) municipio de La Gloria (Cesar), por la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales y todos los perjuicios, incluidos aquellos derivados de la vida de relación familiar y social, presentes y futuros, y todos los perjuicios que se probaren dentro del proceso, causados a todos los demandantes, así: Grupo 1 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACIÓN DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL LUIS ARMENIO CHOGO SUAREZ – Padre $ 14.363.183 $ 36.135.000 $ 50.498.183 INES MERCEDES GALVIS CASTRO - Madre $ 14.363.183 $ 36.135.000 $ 50.498.183 TOTAL $ 28.726.365 $ 72.270.000 $ 100.996.365 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN IDENTIFICACIÓN CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV LUIS ARMENIO CHOGO SUAREZ – Padre 100 50 INES MERCEDES GALVIS CASTRO - Madre 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 28 DEISY CHOGO GALVIS - Hija 100 50 GENNY GERARDI ARDILA GALVIS - Menor de edad, hija de INES MERCEDES GALVIS CASTRO 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 100.996.365 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 441.016.365 Grupo 2 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL FREDY ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES - Padre $ 195.412.910 $ 529.839.750 $ 725.252.660 *Salarios Concejal de Pelaya 18 meses $ 9.745.890 $ 9.745.890 TOTAL $ 195.412.910 $ 539.585.640 $ 734.998.550 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV FREDY ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES - Padre 100 50 HAYARITH PATRICIA RODRIGUEZ BEDOYA - Hijo 100 50 FREDY ANTONIO RODRIGUEZ BEDOYA - Hijo 100 50 GYNA MILDRETH RODRIGUEZ SOSA - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 734.998.550 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.075.018.550 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 29 Grupo 3 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ISRAEL QUINTERO DURAN - Padre $ 195.336.455 $ 577.487.625 $ 772.824.080 TOTAL $ 195.336.455 $ 577.487.625 $ 772.824.080 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ISRAEL QUINTERO DURAN - Padre 100 50 NILSON QUINTERO QUINTERO - Hijo 100 50 YARYLSA QUINTERO QUINTERO - Hija menor de edad 100 50 RUDDY QUINTERO QUINTERO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 772.824.080 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.112.844.080 Grupo 4 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CIRO ANTONIO QUINTERO DURAN - Padre $ 102.402.009 $ 167.688.594 $ 270.090.603 DIGNA QUINTERO AGUDELO - Madre $ 102.402.009 $ 167.688.594 $ 270.090.603 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 30 TOTAL $ 204.804.018 $ 335.377.188 $ 540.181.206 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CIRO ANTONIO QUINTERO DURAN - Padre 100 50 DIGNA QUINTERO AGUDELO - Madre 100 50 NORBEY QUINTERO QUINTERO - Hijo 100 50 YURLEIDA QUINTERO QUINTERO - Hija 100 50 NORLEIDA QUINTERO QUINTERO - Hija 100 50 YULEIDIS QUINTERO QUINTERO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 540.181.206 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 1.050.211.206 Grupo 5 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JEREMIAS QUINTERO ASCANIO - Hermano $ 74.823.161 $ 116.386.667 $ 191.209.828 RUT QUINTERO ASCANIO - Hermana $ 74.823.161 $ 116.386.667 $ 191.209.828 YAIDETH QUINTERO ASCANIO - Hermana $ 74.823.161 $ 116.386.667 $ 191.209.828 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 31 DANIEL QUINTERO ASCANIO - Hermano $ 74.823.161 $ 116.386.667 $ 191.209.828 TOTAL $ 299.292.644 $ 465.546.667 $ 764.839.311 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JEREMIAS QUINTERO ASCANIO - Hermano 100 50 RUT QUINTERO ASCANIO - Hermana 100 50 YAIDETH QUINTERO ASCANIO - Hermana 100 50 DANIEL QUINTERO ASCANIO - Hermano 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 764.839.311 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.104.859.311 Grupo 6 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL BERNARDO HERRERA SANCHEZ - Padre $ 84.955.000 $ 159.441.125 $ 244.396.125 BRICEIDA PEÑARANDA - Madre $ 84.955.000 $ 159.441.125 $ 244.396.125 TOTAL $ 169.910.000 $ 465.546.667 $ 488.792.250 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 32 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV BERNARDO HERRERA SANCHEZ - Padre 100 50 BRICEIDA PEÑARANDA - Madre 100 50 KELY JOHANA HERRERA PEÑARANDA - Hija menor de edad 100 50 CAMILO HERRERA PEÑARANDA - Hijo 100 50 HERNAN HERRERA RAMIREZ - Hijo de Bernardo Herrera Sánchez 100 50 SULAY HERRERA PEÑARANDA - Hija 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 488.792.250 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 998.822.250 Grupo 7 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL RAMON JULIO HERRERA - Padre $ 59.622.000 $ 170.216.563 $ 229.838.563 OLGA CARRANZA - Madre $ 59.622.000 $ 170.216.563 $ 229.838.563 TOTAL $ 119.244.000 $ 340.433.125 $ 459.677.125 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 33 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV RAMON JULIO HERRERA - Padre 100 50 OLGA CARRANZA - Madre 100 50 RAMON DAVID JULIO CARRANZA - Hijo menor de edad 100 50 LEONEL JULIO CARRANZA - Hijo 100 50 LEINER JULIO CARRANZA - Hijo 100 50 LUZ DENIS JULIO CARRANZA - Hija 100 50 AUDI PAOLA JULIO CARRANZA 100 50 TOTAL 700 350 Materiales $ 459.677.125 Moral y perjuicio $ 595.035.000 TOTAL GRUPO $ 1.054.712.125 Grupo 8 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL DAIRO ENRIQUE GALVIS CASTRO - Padre $ 353.736.844 $ 563.949.167 $ 917.686.011 TOTAL $ 353.736.844 $ 563.949.167 $ 917.686.011 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 34 DAIRO ENRIQUE GALVIS CASTRO - Padre 100 50 DAIRIS YARYANY GALVIS SOLANO - Hija menor de edad 100 50 DAIRO ENRIQUE GALVIS SOLANO - Hijo menor de edad 100 50 LUIS DANIEL GALVIS SOLANO - Hijo menor de edad 100 50 DAURIS YORLEINI GALVIS SOLANO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 917.586.011 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.342.711.011 Grupo 9 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ROSMELIA BERNAL PEREZ - Madre $ 131.077.910 $ 238.890.250 $ 369.968.160 TOTAL $ 131.077.910 $ 238.890.250 $ 369.968.160 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ROSMELIA BERNAL PEREZ - Madre 100 50 FLEIVER QUINTERO BERNAL - Hijo 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 35 WILLIAM CONTRERAS BERNAL - Hijo 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 369.968.160 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 624.983.160 Grupo 10 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL DAIRO ALBERTO JIMENEZ - Padre $ 113.946.617 $ 347.351.875 $ 461.298.492 TOTAL $ 113.946.617 $ 347.351.875 $ 461.298.492 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV DAIRO ALBERTO JIMENEZ - Padre 100 50 YERLI CAROLINA JIMENEZ DUARTE - Hija 100 50 JULIAN ALBERTO JIMENEZ DUARTE - Hijo menor de edad 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 461.298.492 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 716.313.492 Grupo 11 DAÑOS MATERIALES Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 36 IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MIGUEL ANGEL CASTRO - Padre $ 154.530.617 $ 544.228.917 $ 698.759.534 TOTAL $ 154.530.617 $ 544.228.917 $ 698.759.534 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MIGUEL ANGEL CASTRO - Padre 100 50 MIGUEL CASTRO BENITEZ - Hijo 100 50 JESUS ALBERTO CASTRO BENITEZ - Hijo 100 50 KARINA CASTRO BENITEZ - Hija menor de edad 100 50 JOVANY CASTRO BENITEZ - Hijo 100 50 DEINER CASTRO BENITEZ - Hijo 100 50 YEFRINZO CASTRO BENITEZ - Hijo 100 50 TOTAL 700 350 Materiales $ 698.759.534 Moral y perjuicio $ 595.035.000 TOTAL GRUPO $ 1.293.794.534 Grupo 12 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL AGUSTIN GOMEZ GONZALEZ - Padre $ 90.591.309 $ 235.483.875 $ 326.075.184 ANA MARIA RIOS $ 90.591.309 $ 235.483.875 $ 326.075.184 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 37 CARDENAS - Madre TOTAL $ 181.182.617 $ 470.967.750 $ 652.150.367 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV AGUSTIN GOMEZ GONZALEZ - Padre 100 50 ANA MARIA RIOS CARDENAS - Madre 100 50 LUIS ALEJANDRO GOMEZ RIOS - Hijo 100 50 RUTH GOMEZ RIOS - Hija 100 50 MADELEINI GOMEZ RIOS - Hija 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 652.150.367 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.077.175.367 Grupo 13 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MIGUEL ANTONIO HERRERA SANCHEZ - Padre $ 191.793.000 $ 369.826.458 $ 561.619.458 TOTAL $ 191.793.000 $ 369.826.458 $ 561.619.458 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 38 IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MIGUEL ANTONIO HERRERA SANCHEZ - Padre 100 50 ANA MARIA HERRERA LOPEZ - Hija menor de edad 100 50 LEYDIS HERRERA SARMIENTO - Hija 100 50 CAROLINA HERRERA TORRES - Hija 100 50 GILBERTO HERRERA SARMIENTO - Hijo 100 50 MIGUEL ANTONIO HERRERA SARMIENTO - Hijo 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 561.619.458 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 1.071.649.458 Grupo 14 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MILDRED CORRALES DE RODRIGUEZ $ 223.807.020 $ 978.494.140 $ 1.202.301.160 TOTAL $ 223.807.020 $ 978.494.140 $ 1.202.301.160 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MILDRED CORRALES DE RODRIGUEZ 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 39 TOTAL 100 50 Materiales $ 1.202.301.160 Moral y perjuicio $ 85.005.000 TOTAL GRUPO $ 1.287.306.160 Grupo 15 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ANA DOLORES RIOS CHINCHILLA - Madre $ 290.265.354 $ 471.231.750 $ 761.497.104 TOTAL $ 290.265.354 $ 471.231.750 $ 761.497.104 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ANA DOLORES CHINCHILLA - Madre 100 50 MARIA ISABEL OSORIO RIOS - Hija 100 50 YULIETH OSORIO RIOS - Hija 100 50 MARLENE OSORIO - Hija 100 50 JOHN JAIRO OSORIO RIOS - Hijo 100 50 FANIDIS OSORIO RIOS 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 761.497.104 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 1.271.527.104 Grupo 16 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 40 NESTOR LEON CATAÑO VALENCIA - Padre $ 77.381.910 $ 253.994.563 $ 331.376.473 IRENE NIETO DE CATAÑO - Madre $ 77.381.910 $ 253.994.563 $ 331.376.473 TOTAL $ 154.763.820 $ 507.989.126 $ 662.752.945 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV NESTOR LEON CATAÑO VALENCIA - Padre 100 50 IRENE NIETO DE CATAÑO - Madre 100 50 NESTOR BENJAMIN CATAÑO NIETO - Hijo 100 50 ELKER LEON CATAÑO NIETO - Hijo 100 50 BEATRIZ IRENE CATAÑO NIETO - Hija 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 662.752.945 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.087.777.945 Grupo 17 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ARMANDO RODRIGUEZ CORRALES - Padre 88.607.740 150.700.896 239.308.635 CLAUDIA BEDOYA - Madre 88.607.740 150.700.896 239.308.635 TOTAL $ 177.215.479 301.401.792 478.617.270 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 41 IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ARMANDO RODRIGUEZ CORRALES - Padre 100 50 CLAUDIA BEDOYA - Madre 100 50 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BEDOYA - Hijo 100 50 KARINA ISABEL RODRIGUEZ BEDOYA - Hija menor de edad 100 50 DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ BEDOYA - Hijo menor de edad 100 50 JESSICA PAOLA RODRIGUEZ NIETO - Hija 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 478.617.271 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 988.647.271 Grupo 18 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL EUCLIDES BELEÑO AREVALO - Padre 281.674.615 657.360.917 939.035.532 TOTAL 281.674.615 657.360.917 939.035.532 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV EUCLIDES BELEÑO AREVALO - Padre 100 50 YULIETH BELEÑO 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 42 ACEVEDO - Hija menor de edad BRAYAN BELEÑO ACEVEDO - Hijo menor de edad 100 50 LICETH MARIETH BELEÑO HERRERA - Hija de Euclides Beleño Arevalo 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 939.035.532 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.279.055.532 Grupo 19 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JOSE DEL CARMEN RAMIREZ - Padre 94.617.955 657.360.917 751.978.872 ILVA ROSA PARADA IBARRA - Madre 94.617.955 TOTAL 189.235.910 657.360.917 846.596.827 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JOSE DEL CARMEN RAMIREZ - Padre 100 50 ILVA ROSA PARADA IBARRA - Madre 100 50 RUBIELA RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 LUZ DARY RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 43 BELSAID RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 DORALBA RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 DILIA ROSA RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 ARLEIS RAMIREZ PARADA - Hija 100 50 TOTAL 800 400 Materiales $ 778.211.660 Moral y perjuicio $ 680.040.000 TOTAL GRUPO $ 1.458.251.660 Grupo 20 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL IMELDA TORO PEÑA - Madre 146.987.461 246.258.333 393.245.794 MARCO TULIO PABON - Padre 146.987.461 246.258.333 393.245.794 TOTAL 293.974.922 $ 492.516.667 786.491.589 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV IMELDA TORO PEÑA - Madre 100 50 MARCO TULIO PABON - Padre 100 50 MARELVIS PABON TORO - Hija 100 50 MARCOS JOSE PABON TORO - Hijo 100 50 DIOMAR PABON TORO - Hijo 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 786.491.589 Moral y perjuicio $ 425.025.000 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 44 TOTAL GRUPO $ 1.211.516.589 Grupo 21 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL LISARDO TORRES BELTRAN - Padre 85.397.183 254.581.021 339.978.204 MARIA ALCIRA BAYENA DE TORRES - Madre 85.397.183 254.581.021 339.978.204 TOTAL $ 170.794.365 $ 509.162.042 679.956.407 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV LISARDO TORRES BELTRAN - Padre 100 50 MARIA ALCIRA BAYENA DE TORRES - Madre 100 50 OMAIRA TORRES BAYENA - Hija 100 50 EVELYN TORRES BAYENA - Hija 100 50 JASMIN ALCIRA TORRES BAYENA - Hija 100 50 MARILYN TORRES BAYENA - Hija 100 50 IDANI PATRICIA TORRES BAYENA - Hija 100 50 LUZ DARIS TORRES BAYENA - Hija 100 50 SHIRLEY TORRES BAYENA - Hija 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 45 JORGE ALAIN TORRES BAYENA - Hijo 100 50 TOTAL 1000 500 Materiales $ 679.956.407 Moral y perjuicio $ 850.050.000 TOTAL GRUPO $ 1.530.006.407 Grupo 22 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL DAMARIS BALLENA RAMIREZ $ 164.716.455 $ 270.271.792 $ 434.988.247 TOTAL $ 164.716.455 $ 270.271.792 $ 434.988.247 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV DAMARIS BALLENA RAMIREZ 100 50 TOTAL 100 50 Materiales $ 434.988.247 Moral y perjuicio $ 85.005.000 TOTAL GRUPO $ 519.993.247 Grupo 23 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CARMEN ROSA MANOSALVA DE RUEDAS - Viuda de PEDRO RUEDAS RODRIGUEZ $ 390.584.910 $ 177.675.625 $ 568.260.535 TOTAL $ 390.584.910 $ 177.675.625 $ 568.260.535 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 46 IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CARMEN ROSA MANOSALVA DE RUEDAS 100 50 JAVIER ANTONIO RUEDAS MANOSALVA - Hijo 100 50 DORIS MARIA RUEDAS MANOSALVA - Hija 100 50 GLORIA ISABEL RUEDAS MANOSALVA - Hija 100 50 JAVIER RUEDAS MANOSALVA - Hijo 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 568.260.535 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 993.285.535 Grupo 24 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ROSMIRA HERRERA VALDERRAMA - Hija de ADOLFO HERRERA LOBO 244.505.309 118.987.813 $ 363.493.121 CARLOS ALBERTO HERRERA CACERES - Hijo de ADOLFO HERRERA LOBO 244.505.309 118.987.813 $ 363.493.121 TOTAL $ 489.010.617 $ 237.975.625 726.986.242 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 47 ROSMIRA HERRERA VALDERRAMA - Hija de ADOLFO HERRERA LOBO 100 50 CARLOS ALBERTO HERRERA CACERES - Hijo de ADOLFO HERRERA LOBO 100 50 ALUAN BELEÑO HERRERA - Hijo menor de ROSMIRA HERRERA VALDERRAMA 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 726.986.242 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 982.001.242 Grupo 25 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CARLOS ARTURO BERNAL PEREZ - Padre 95.928.078 184.762.875 $ 280.690.953 EDNNA CAMPO CARDENAS - Madre 95.928.078 184.762.875 $ 280.690.953 TOTAL $ 191.856.156 $ 369.525.750 561.381.906 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CARLOS ARTURO BERNAL PEREZ - Padre 100 50 EDNNA CAMPO CARDENAS - Madre 100 50 INGRIS EULOGIA BERNAL CAMPO 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 48 - Hija menor de edad ALIX PAOLA BERNAL CAMPO - Hija menor de edad 100 50 MILTON BERNAL CAMPO BERNAL CAMPO - Hijo 100 50 CARLOS ENRIQUE BERNAL CAMPO BERNAL CAMPO - Hijo 100 50 ZULEIMA BERNAL CAMPO - Hija 100 50 TOTAL 700 350 Materiales $ 561.381.906 Moral y perjuicio $ 595.035.000 TOTAL GRUPO $ 1.156.416.906 Grupo 26 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CARLOS HUMBERTO CARVAJAL SILVA - Padre $ 197.571.063 595.311.750 $ 792.882.813 TOTAL $ 197.571.063 $ 595.311.750 792.882.813 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CARLOS HUMBERTO CARVAJAL SILVA - Padre 100 50 CARLOS ANDRES CARVAJAL RODRIGUEZ - Hijo menor de edad 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 49 ALBA LORENA CARVAJAL BAYONA - Hija 100 50 NELCY CARVAJAL BAYONA - Hija 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 792.882.813 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.132.902.813 Grupo 27 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL HILDA MARIA CALVO GALVAN - Compañera de EULISES PAREJO ALEMÁN $ 144.408.402 $ 380.761.875 $ 525.170.277 TOTAL $ 144.408.402 $ 380.761.875 $ 525.170.277 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV HILDA MARIA CALVO GALVAN - Madre 100 50 TOTAL 100 50 Materiales $ 525.170.277 Moral y perjuicio $ 85.005.000 TOTAL GRUPO $ 610.175.277 Grupo 28 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CARMEN ANTONIO BALLENA RAMIREZ - Padre $ 366.587.955 $ 68.505.938 $ 435.093.893 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 50 MAGDALENA GUTIERREZ VANEGAS - Madre $ 366.587.955 $ 68.505.938 $ 435.093.893 TOTAL $ 733.175.910 $ 137.011.875 $ 870.187.785 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CARMEN ANTONIO BALLENA RAMIREZ - Padre 100 50 MAGDALENA GUTIERREZ VANEGAS - Madre 100 50 ANTHONY BALLENA GUTIERREZ - Hijo menor de edad 100 50 SANDRA LISETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 100 50 LILIBETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 870.187.785 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.295.212.785 Grupo 29 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL LUIS FRANCO CIFUENTES - Jefe de hogar $ 196.764.018 $ 340.433.125 $ 537.197.143 ROSALBA LOZANO RIVERA - Compañera y madre $ 196.764.018 $ 340.433.125 $ 537.197.143 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 51 TOTAL $ 393.528.036 $ 680.866.250 $ 1.074.394.286 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV LUIS FRANCO CIFUENTES - Jefe de hogar 100 50 ROSALBA LOZANO RIVERA - Compañera y madre 100 50 JOHN FREDY CASTAÑEDA - Hijo menor de ROSALBA LOZANO RIVERA 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 1.074.394.286 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 1.329.409.286 Grupo 30 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL WILLINTON RINCON PEÑARANDA - Padre $ 118.346.500 $ 189.606.458 $ 307.952.958 BERTHA AMPARO LAYTHON DONOSO - Madre $ 118.346.500 $ 189.606.458 $ 307.952.958 TOTAL $ 236.693.000 $ 379.212.916 $ 615.905.917 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 52 WILLINTON RINCON PEÑARANDA - Padre 100 50 BERTHA AMPARO LAYTHON DONOSO - Madre 100 50 LISETH JOHANA RINCON LAYTHON -Hija menor de edad 100 50 YULY SOREINY RINCON LAYTHON - Hija 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 615.905.917 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 955.925.917 Grupo 31 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL DIOSMEL RUEDA MANOSALVA - Padre $ 570.443.000 $ 840.307.375 $ 1.410.750.375 TOTAL $ 570.443.000 $ 840.307.375 $ 1.410.750.375 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV DIOSMEL RUEDA MANOSALVA - Padre 100 50 NOREISY RUEDA REYES - Hija menor de edad 100 50 SANDRA YULIETH RUEDA REYES RUEDA REYES - Hija menor de edad 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 53 ALEX DIOSMEL RUEDA REYES - Hijo menor de edad 100 50 DIONEIDER RUEDA TARAZONA - Hijo 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 1.410.750.375 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.835.775.375 Grupo 32 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL OLGA MADELEINE TUMAY DELGADILLO - Madre $ 287.578.000 $ 680.866.250 $ 968.444.250 TOTAL $ 287.578.000 $ 680.866.250 $ 968.444.250 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV OLGA MADELEINE TUMAY DELGADILLO - Madre 100 50 JOSE ANDRES OSORIO TUMAY - Hijo menor de edad 100 50 MAYRA ASTRID OSORIO TUMAY - Hija 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 968.444.250 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 1.223.459.250 Grupo 33 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 54 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ZORAYDA SALAZAR SANJUAN - Compañera de ADOLFO HERRERA LOBO $ 718.462.000 $ 275.780.500 $ 994.242.500 TOTAL $ 718.462.000 $ 275.780.500 $ 994.242.500 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ZORAYDA SALAZAR SANJUAN - Madre 100 50 WENDY DAYANA YEPES SALAZAR - Menor de edad, hija de Zorayda Salazar Sanjuan 100 50 LUIS ALFONSO SALAZAR SANJUAN - Hijo de Zorayda Salazar Sanjuan 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 994.242.500 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 1.249.257.500 Grupo 34 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ALCIDES CLAVIJO RODRIGUEZ - Jefe de hogar $ 195.167.228 $ 404.462.917 $ 599.630.145 CECILIA VILLAMIZAR - Compañera y madre $ 195.167.228 $ 404.462.917 $ 599.630.145 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 55 TOTAL $ 390.334.456 $ 808.925.834 $ 1.199.260.288 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ZORAYDA SALAZAR SANJUAN - Madre 100 50 WENDY DAYANA YEPES SALAZAR - Menor de edad, hija de Zorayda Salazar Sanjuan 100 50 LUIS ALFONSO SALAZAR SANJUAN - Hijo de Zorayda Salazar Sanjuan 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 994.242.500 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 1.249.257.500 Grupo 36 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ALBA LUZ QUINTERO LINDARTE - Madre $ 378.894.000 $ 340.422.125 $ 719.316.125 TOTAL $ 378.894.000 $ 340.422.125 $ 719.316.125 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ALBA LUZ QUINTERO LINDARTE - Madre 100 50 BRAYAN ANDRES DURAN QUINTERO - Hijo menor de edad 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 56 JEIVIDER DURAN QUINTERO - Hijo menor de edad 100 50 ANALLERLY CARO QUINTERO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 719.316.125 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.059.336.125 Grupo 37 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL LUIS ANTONIO QUINTERO DURAN - Padre $ 394.706.880 $ 658.722.500 $ 1.053.429.380 TOTAL $ 394.706.880 $ 658.722.500 $ 1.053.429.380 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV LUIS ANTONIO QUINTERO DURAN - Padre 100 50 KATHERINE QUINTERO CAMAÑO - Hija menor 100 50 YEFERSON QUINTERO CAMAÑO - QUINTERO CAMAÑO - Hijo 100 50 DEIVIS QUINTERO CAMAÑO - Hijo 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 1.053.429.380 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.393.449.380 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 57 Grupo 38 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JESUS EMIRO ANGARITA PERRONY $ 559.689.510 $ 263.433.250 $ 863.122.760 TOTAL $ 559.689.510 $ 263.433.250 $ 863.122.760 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JESUS EMIRO ANGARITA PERRONY 100 50 ANA MILENA ANGARITA GARZON 100 50 TOTAL 200 100 Materiales $ 863.122.760 Moral y perjuicio $ 170.010.000 TOTAL GRUPO $ 1.033.132.760 Grupo 39 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL DANIEL RODRIGUEZ CORRALES - Padre $ 561.263.000 $ 840.307.375 $ 1.401.570.375 TOTAL $ 561.263.000 $ 840.307.375 $ 1.401.570.375 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV DANIEL RODRIGUEZ CORRALES - Padre 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 58 DANIEL DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ - Hijo menor de edad 100 50 DANIELA RODRIGUEZ MALDONADO - Hija menor de edad 100 50 ROXANA RUBY RODRIGUEZ SILVA - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 1.401.570.375 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 1.741.590.375 Grupo 40 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ESPERANZA CAMACHO GUALDRON - Madre $ 42.927.558 $ 248.661.000 $ 291.588.558 TOTAL $ 42.927.558 $ 248.661.000 $ 291.588.558 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ESPERANZA CAMACHO GUALDRON - Madre 100 50 LISANDRO CASTRO CAMACHO - Hijo 100 50 ANA TORCORAMA CASTRO CAMACHO - Hija 100 50 ALBEIRO CASTRO CAMACHO - Hijo 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 59 TOTAL 400 200 Materiales $ 291.588.558 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 631.608.558 Grupo 41 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL OVIDIO MANDON AMAYA - Padre $ 15.161.910 $ 17.869.854 $ 33.031.764 FRANCIA ELENA ROPERO MORA - Madre $ 15.161.910 $ 17.869.854 $ 33.031.764 TOTAL $ 30.323.820 $ 35.739.708 $ 66.063.528 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV OVIDIO MANDON AMAYA - Padre 100 50 FRANCIA ELENA ROPERO MORA - Madre 100 50 HARBER MANDON ROPERO - Hijo 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 66.063.528 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 321.078.528 Grupo 42 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JOSE TRINIDAD URQUIJO VARELA - Padre $ 14.393.809 $ 44.350.500 $ 58.744.309 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 60 MARIA DEL CARMEN PABON QUINTERO - Madre $ 14.393.809 $ 44.350.500 $ 58.744.309 TOTAL $ 28.787.617 $ 88.701.000 $ 117.488.617 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JOSE TRINIDAD URQUIJO VARELA - Padre 100 50 MARIA DEL CARMEN PABON QUINTERO - Madre 100 50 CARLOS ANDRES URQUIJO PABON - Hijo 100 50 SORAIDA URQUIJO PABON - Hija 100 50 CAROLINA URQUIJO PABON - Hija 100 50 DORIS URQUIJO PABON - Hija 100 50 SANDRA URQUIJO PABON - Hija 100 50 HENRY URQUIJO PABON - Hijo 100 50 ARACELIS URQUIJO PABON - Hija 100 50 JAVIER URQUIJO PABON - Hijo 100 50 JOSE URQUIJO PABON - Hijo 100 50 DAVID ALEJANDRO URQUIJO PABON - Hijo menor de edad 100 50 TOTAL 1200 600 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 61 Materiales $ 117.488.617 Moral y perjuicio $ 1.020.060.000 TOTAL GRUPO $ 1.137.548.617 Grupo 43 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MIGUEL DE LOS SANTOS CASTRO MARTINEZ - Padre $ 14.085.828 $ 58.297.417 $ 72.383.244 ZENITH MORENO AMARIS - Madre $ 14.085.828 $ 58.297.417 $ 72.383.244 TOTAL $ 28.171.655 $ 116.594.833 $ 144.766.488 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MIGUEL DE LOS SANTOS CASTRO MARTINEZ - Padre 100 50 ZENITH MORENO AMARIS - Madre 100 50 GENARO CASTRO MORENO - Hijo 100 50 NELVIDA CASTRO MORENO - Hija 100 50 ANA ISABEL CASTRO MORENO - Hija 100 50 ALVA CESILIA CASTRO MORENO - Hija 100 50 LUZ STELLA CASTRO MORENO - Hija 100 50 MARIBEL CASTRO MORENO - Hija 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 62 LIZBETH CASTRO MORENO - Hija 100 50 DANIEL CASTRO MORENO - Hijo 100 50 ANA REGINA CASTRO MORENO - Hija 100 50 EDWIN CASTRO MORENO - Hijo 100 50 EDER CASTRO MORENO - Hijo 100 50 TOTAL 1300 650 Materiales $ 144.766.488 Moral y perjuicio $ 1.105.065.000 TOTAL GRUPO $ 1.249.831.488 Grupo 44 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MARIA ANGELICA PADILLA SUAREZ - Madre $ 23.356.910 $ 27.022.125 $ 50.379.035 TOTAL $ 23.356.910 $ 27.022.125 $ 50.379.035 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MARIA ANGELICA PADILLA SUAREZ - Madre 100 50 DANYS QUIROZ PADILLA - Hija 100 50 JAVIER CHOGO PADILLA - Hijo 100 50 MARIA BELLANIDA CHOGO PADILLA - Hija 100 50 ANA IDALI CHOGO PADILLA - Hija 100 50 LUZ ALEIDA CHOGO PADILLA - Hija 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 63 MARIA TRINIDAD CHOGO PADILLA - Hija 100 50 TOTAL 700 350 Materiales $ 50.379.035 Moral y perjuicio $ 595.035.000 TOTAL GRUPO $ 645.414.035 Grupo 45 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL AVELINO GARCIA - Padre $ 17.864.264 $ 47.432.500 $ 65.296.764 MARIA EDY ORTEGON RAMIREZ - Madre $ 17.864.264 $ 47.432.500 $ 65.296.764 TOTAL $ 35.728.527 $ 94.865.000 $ 130.593.527 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV AVELINO GARCIA - Padre 100 50 MARIA EDY ORTEGON RAMIREZ - Madre 100 50 ALFONSO GARCIA ORTEGON - Hijo 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 130.593.527 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 385.608.527 Grupo 46 DAÑOS MATERIALES Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 64 IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL REYMUNDO JIMENEZ ROMERO - Padre $ 16.034.281 $ 19.490.792 $ 35.525.073 MIRYAM TAPIAS ARCINIEGAS - Madre $ 16.034.281 $ 19.490.792 $ 35.525.073 TOTAL $ 32.068.562 $ 38.981.583 $ 71.050.145 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV REYMUNDO JIMENEZ ROMERO - Padre 100 50 MIRYAM TAPIAS ARCINIEGAS - Madre 100 50 CARMEN YELITZA JIMENEZ TAPIAS - Hija menor de edad 100 50 MARISELA JIMENEZ SANTANA - Hija 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 71.050.145 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 411.070.145 Grupo 47 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ARTURO CARVAJAL CRUZ - Padre $ 12.198.623 $ 110.540.208 $ 122.738.831 BLANCA NIEVES DUQUE MONTOYA - Madre $ 12.198.623 $ 110.540.208 $ 122.738.831 TOTAL $ 24.397.246 $ 221.080.417 $ 245.477.663 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 65 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ARTURO CARVAJAL CRUZ - Padre 100 50 BLANCA NIEVES DUQUE MONTOYA - Madre 100 50 ALVEIRO CARVAJAL DUQUE - Hijo 100 50 LUZ MARINA CARVAJAL DUQUE - Hija 100 50 CARLOS ARTURO CARVAJAL DUQUE - Hijo 100 50 MARIA ISABEL CARVAJAL DUQUE - Hija 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 245.477.663 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 755.507.663 Grupo 48 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL FLORENTINO DE JESUS DAZA CLAVIJO - Padre $ 12.443.681 $ 9.761.517 $ 22.205.198 ELENA QUINTERO URIBE - Madre $ 12.443.681 $ 9.761.517 $ 22.205.198 TOTAL $ 24.867.363 $ 19.523.833 $ 44.391.196 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 66 FLORENTINO DE JESUS DAZA CLAVIJO - Padre 100 50 ELENA QUINTERO URIBE - Madre 100 50 MILADIS DAZA QUINTERO - Hija 100 50 BETSY DAZA QUINTERO - Hija 100 50 YOIGER DAZA QUINTERO - Hijo menor de edad 100 50 SHIRLEY DAZA QUINTERO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 600 300 Materiales $ 44.391.196 Moral y perjuicio $ 510.030.000 TOTAL GRUPO $ 554.421.196 Grupo 49 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CARLOS VICENTE SERRATO - Padre $ 23.277.162 $ 22.402.521 $ 45.679.683 MARIA NIRIA BRITO DE SERRATO - Madre $ 23.277.162 $ 22.402.521 $ 45.679.683 TOTAL $ 46.554.324 $ 44.805.042 $ 91.359.366 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV CARLOS VICENTE SERRATO - Padre 100 50 MARIA NIRIA BRITO DE SERRATO - Madre 100 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 67 CARLOS ALFONSO SERRATO BRITO - Hijo 100 50 WILMAR ALBEIRO SERRATO BRITO - Hijo 100 50 WILTON SERRATO BRITO - Hijo 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 91.359.366 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 516.384.366 Grupo 50 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JOSE FERNANDO CARVAJAL DUQUE - Padre $ 38.523.617 $ 42.857.500 $ 81.381.117 TOTAL $ 38.523.617 $ 42.857.500 $ 81.381.117 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JOSE FERNANDO CARVAJAL DUQUE - Padre 100 50 YARITSA CARVAJAL TORO - Hija menor de edad 100 50 TOTAL 200 100 Materiales $ 81.381.117 Moral y perjuicio $ 170.010.000 TOTAL GRUPO $ 251.391.117 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 68 Grupo 51 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV GRIMILETH CHINCHILLA BALLENA 100 50 TOTAL 200 100 Materiales $ 0 Moral y perjuicio $ 85.005.000 TOTAL GRUPO $ 85.005.000 Grupo 52 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MARIA LEONILDE BEDOYA GARCIA - Madre $ 24.318.910 $ 24.248.250 $ 48.567.160 TOTAL $ 24.318.910 $ 24.248.250 $ 48.567.160 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MARIA LEONILDE BEDOYA GARCIA - Madre 100 50 EDINSON GUZMAN BEDOYA - Hijo 100 50 YULY YANETH GUZMAN BEDOYA - Hija 100 50 JOSE BIURY GUZMAN BEDOYA - Hij 100 50 TOTAL 400 200 Materiales $ 48.567.160 Moral y perjuicio $ 340.020.000 TOTAL GRUPO $ 388.587.160 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 69 Grupo 53 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL MARIA GLADYS RAMIREZ DE PARRA - Madre $ 37.851.309 $ 40.984.167 $ 78.835.475 TOTAL $ 37.851.309 $ 40.984.167 $ 78.835.475 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV MARIA GLADYS RAMIREZ DE PARRA - Madre 100 50 TOTAL 100 50 Materiales $ 78.835.475 Moral y perjuicio $ 85.005.000 TOTAL GRUPO $ 163.840.475 Grupo 54 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL GRACIELA GALVIS CLAVIJO - Madre $ 25.561.162 $ 30.008.125 $ 55.569.287 TOTAL $ 25.561.162 $ 30.008.125 $ 55.569.287 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV GRACIELA GALVIS CLAVIJO - Madre 100 50 ARELIS SOLANO GALVIS - Hija 100 50 TOTAL 200 100 Materiales $ 55.569.287 Moral y perjuicio $ 170.010.000 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 70 TOTAL GRUPO $ 225.579.287 Grupo 55 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL JOSIAS QUINTERO ASCANIO - Padre $ 103.845.746 $ 214.856.458 $ 318.702.204 ARACELLY RIVERA RAMIREZ - Madre $ 103.845.746 $ 214.856.458 $ 318.702.204 TOTAL $ 207.691.492 $ 429.712.916 $ 637.404.408 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV JOSIAS QUINTERO ASCANIO - Padre 100 50 ARACELLY RIVERA RAMIREZ - Madre 100 50 SAMUEL JOSIAS QUINTERO RIVERA - Hijo menor de edad 100 50 ALEJANDRA QUINTERO RIVERA - Hija menor de edad 100 50 JOVAN MENESES RIVERA - Hijo de ARACELLY RIVERA RAMIREZ 100 50 TOTAL 500 250 Materiales $ 637.404.408 Moral y perjuicio $ 425.025.000 TOTAL GRUPO $ 1.062.429.408 Grupo 56 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 71 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL ROSA ELVIRA BELTRAN FLOREZ - Madre $ 17.129.162 $ 19.925.250 $ 37.054.412 TOTAL $ 17.129.162 $ 19.925.250 $ 37.054.412 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV ROSA ELVIRA BELTRAN FLOREZ - Madre 100 50 OMAIRA SARMIENTO BELTRAN - Hija menor de edad 100 50 BLANCA YIRELIS SARMIENTO BELTRAN 100 50 TOTAL 300 150 Materiales $ 37.054.412 Moral y perjuicio $ 255.015.000 TOTAL GRUPO $ 292.069.412 Grupo 57 DAÑOS MATERIALES IDENTIFICACION DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL GERMAN RIZO SANJUAN - Padre $ 55.466.354 $ 158.785.813 $ 214.252.166 MARIA ANACELIS PRADO VEGA - Madre $ 55.466.354 $ 158.785.813 $ 214.252.166 TOTAL $ 55.466.354 $ 158.785.813 $ 428.504.332 DAÑO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 72 IDENTIFICACION CUANTÍA en SMMLV CUANTÍA en SMMLV GERMAN RIZO SANJUAN - Padre 100 50 MARIA ANACELIS PRADO VEGA - Madre 100 50 BLANCA YIRELIS SARMIENTO BELTRAN 100 50 LUDY RIZO PRADO - Hija 100 50 SONIA RIZO PRADO - Hija 100 50 EDUVIN RIZO PRADO - Hijo 100 50 YENIFER RIZO PRADO - Hija 100 50 MARIS CLEOTILDE RIZO PRADO - Hija 100 50 ARACELY RIZO PRADO - Hija 100 50 DANYS RIZO PRADO - Hija 100 50 TOTAL 900 450 Materiales $ 428.504.332 Moral y perjuicio $ 765.045.000 TOTAL GRUPO $ 1.193.549.332 " Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 73 2.

ANEXO NO. 2 2.1. La sentencia de primera instancia A continuación, se transcriben de manera literal el apartado resolutivo de la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, respecto a los grupos familiares que se relacionan a continuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así: Grupo No. 1.

Conformado por LUIS ARMENIO CHOGO SUÁREZ, INÉS MERCEDES GALVIS CASTRO, LUIS CHOGO GALVIS, DEISY CHOGO GALVIS y GENNY GERARDI ARVILA GALVIS. Grupo No. 40. Conformado por ESPERANZA CAMACHO GUALDRÓN, ANA TORCOROMA CASTRO CAMACHO, ALBEIRO CASTRO CAMACHO y LISANDRO CASTRO CAMACHO. Grupo No. 41. Conformado por OVIDIO MANDÓN AMAYA, FRANCIA ELENA ROPERO y HARBER MANDÓN ROPERO.

Grupo No. 42. Conformado por JOSÉ TRINIDAD URQUIJO VARELA, MARÍA DEL CARMEN PABÓN QUINTERO, DAVID ALEJANDRO URQUIJO PABÓN, CARLOS ANDRÉS URQUIJO PABÓN, SORAIDA URQUIJO PABÓN, CAROLINA URQUIJO PABÓN, DORIS URQUIJO PABÓN, SANDRA PATRICIA URQUIJO PABÓN, HENRY URQUIJO PABÓN, JAVIER URQUIJO PABÓN, JOSÉ URQUIJO PABÓN y ARACELIS URQUIJO PABÓN. Grupo No. 43.

Conformado por MIGUEL DE LOS SANTOS CASTRO MARTÍNEZ, ZENITH MORENO AMARIS, GENARO CASTRO MORENO, NELVIDA CASTRO MORENO, ANA ISABEL CASTRO MORENO, ALBA CECILIA CASTRO MORENO, LUZ ESTELLA CASTRO MORENO, MARIBEL CASTRO MORENO, LIZBETH CASTRO MORENO, DANIEL CASTRO MORENO, ANA REGINA CASTRO MORENO, EDWIN CASTRO MORENO y EDER CASTRO MORENO. Grupo No. 44.

Conformado por MARÍA ANGÉLICA PADILLA SUÁREZ, DANYS QUIROZ PADILLA, JAVIER CHOGO PADILLA, MARÍA BELLANIDA CHOGO PADILLA, ANA IDALÍ CHOGO PADILLA, LUZ ALEIDA CHOGO PADILLA y MARÍA TRINIDAD CHOGO PADILLA. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 74 Grupo No. 45.

Conformado por AVELINO GARCÍA, MARÍA EDY ORTEGÓN RAMÍREZ, ABELARDO GARCÍA ORTEGÓN y DANIEL ALFONSO GARCÍA ORTEGÓN. Grupo No. 46. Conformado por RAYMUNDO JIMÉNEZ ROMERO, MIRYAM TAPIAS ARCINIEGAS, CARMEN YELITZA JIMÉNEZ TAPIAS, MARISELA JIMÉNEZ SANTANA, JEFERSON JIMÉNEZ TAPIAS y REINALDO JIMÉNEZ TAPIAS. Grupo No. 47. Conformado por ARTURO CARVAJAL CRUZ, BLANCA NIEVES DUQUE MONTOYA, ALVEIRO CARVAJAL DUQUE, JORGE ARMANDO CARVAJAL DUQUE, LUZ MARINA CARVAJAL DUQUE, MARÍA ISABEL CARVAJAL DUQUE y CARLOS ARTURO CARVAJAL DUQUE.

Grupo No. 48. Conformado por FLORENTINO DE JESÚS DAZA CLAVIJO, CELENA QUINTERO URIBE, MILADIS DAZA QUINTERO, BETSY DAZA QUINTERO, YOIGER DAZA QUINTERO y SHIRLEY DAZA QUINTERO. Grupo No. 49. Conformado por CARLOS VICENTE SERRATO, MARÍA NIRIA BRITO DE SERRATO, CARLOS ALFONSO SERRATO BRITO, WILMAR ALBEIRO SERRATO BRITO y WILTON SERRATO BRITO.

Grupo No. 50. Conformado por JOSÉ FERNANDO CARVAJAL DUQUE, ROSA TORO GUERRERO, KELLY JOHANA CARVAJAL TORO, LISETH ANDREA CARVAJAL TORO y YARITSA CARVAJAL TORO. Grupo No. 52. Conformado por MARÍA LEONILDE BEDOYA GARCÍA, EDINSON GUZMÁN BEDOYA, YULY YANETH GUZMÁN BEDOYA, DUVERNEY BEDOYA GARCÍA, JOSÉ BIURY GUZMÁN BEDOYA. Grupo No. 53. Conformado por TEODORO PARRA GODOY, MARÍA GLADYS RAMÍREZ DE PARRA, WILSON PARRA RAMÍREZ, ELIZABETH PARRA RAMÍREZ y GLADYS MERCEDES PARRA RAMÍREZ.

Grupo No. 54. Conformado por GRACIELA GALVIS CLAVIJO y ARELIS SOLANO GALVIS. Grupo No. 56. Conformado por ROSA ELVIRA BELTRÁN FLÓREZ, OMAIRA SARMIENTO BELTRÁN y BLANCA YIORELIS SARMIENTO BELTRÁN.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa petendi y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pro las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 75 CUARTO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a cada uno de los grupos familiares demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: Grupo No. 2: DEMANDANTE SMLMV FREDY ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES – Padre 100 HAYARITH PATRICIA RODRIGUEZ BEDOYA – Hija 100 FREDY ANTONIO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo 100 GYNA MILDRETH RODRÍGUEZ SOSA – Hija menor de edad 100 Grupo No. 3: DEMANDANTE SMLMV ISRAEL QUINTERO DURAN – Padre 100 NILSON QUINTERO QUINTERO – Hijo 100 YARYLSA QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 100 RUDDY QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 100 Grupo No. 4: DEMANDANTE SMLMV CIRO ANTONIO QUINTERO DURAN – Padre 100 DIGNA QUINTERO AGUDELO – Madre 100 YULEIDIS QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 100 Grupo No. 5: DEMANDANTE SMLMV JEREMIAS QUINTERO ASCANIO 100 Grupo No. 6: DEMANDANTE SMLMV BERNARDO HERRERA SANCHEZ – Padre 100 BRICEIDA PEÑARANDA - Madre 100 KELY JOHANA HERRERA PEÑARANDA – Hija menor de edad 100 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 76 CAMILO HERRERA PEÑARANDA – Hijo 100 HERNAN HERRERA RAMÍREZ – Hijo de Bernardo Herrera Sánchez 100 SULAY HERRERA PEÑARANDA - Hija 100 Grupo No. 7: DEMANDANTE SMLMV RAMON JULIO HERRERA – Padre 100 OLGA CARRANZA – Madre 100 RAMON DAVID JULIO CARRANZA – Hijo menor de edad 100 LEONEL JULIO CARRANZA - Hijo 100 LEINER JULIO CARRANZA – Hijo 100 LUZ DENIS JULIO CARRANZA – Hija 100 AUDI PAOLA JULIO CARRANZA - Hija 100 Grupo No. 8: DEMANDANTE SMLMV DAIRO ENRIQUE GALVIS CASTRO - Padre 100 DAIRIS YARYANY GALVIS SOLANO – Hija menor de edad 100 DAIRO ENRIQUE GALVIS SOLANO – Hijo menor de edad 100 LUIS DANIEL GALVIS SOLANO – Hijo menor de edad 100 DAURIS YORLENI GALVIS SOLANO – Hija menor de edad 100 Grupo No. 9: DEMANDANTE SMLMV ROSMELIA BERNAL PEREZ – Madre 100 FLEIVER QUINTERO BERNAL – Hijo 100 WILLIAM CONTRERAS BERNAL - Hijo 100 Grupo No. 10: DEMANDANTE SMLMV DAIRO ALBERTO JIMENEZ – Padre 100 YERLI CAROLINA JIMENEZ DUARTE – Hija menor de edad 100 JULIAN ALBERTO JIMENEZ DUARTE – Hijo menor de edad 100 Grupo No. 11: DEMANDANTE SMLMV MIGUEL ANGEL CASTRO – Padre 100 MIGUEL CASTRO BENITEZ – Hijo 100 JESUS ALBERTO CASTRO BENITEZ – Hijo 100 KARINA CASTRO BENITEZ – Hija menor de edad 100 JOVANY CASTRO BENITEZ – Hijo 100 DEINER CASTRO BENITEZ – Hijo 100 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 77 YEFRINZO CASTRO BENITEZ – Hijo 100 Grupo No. 12: DEMANDANTE SMLMV AGUSTIN GOMEZ GONZALEZ – Padre 100 ANA MARIA RIOS CARDENAS – Madre 100 LUIS ALEJANDRO GOMEZ RIOS – Hijo 100 RUTH GOMEZ RIOS – Hija 100 MADELEINI GOMEZ RIOS – Hija 100 Grupo No. 13: DEMANDANTE SMLMV MIGUEL ANTONIO HERRERA SANCHEZ – Padre 100 ANA MARIA HERRERA LOPEZ – Hija menor de edad 100 LEYDIS HERRERA SARMIENTO – Hija 100 CAROLINA HERRERA TORRES – Hija 100 GILBERTO HERRERA SARMIENTO – Hijo 100 MIGUEL ANTONIO HERRERA SARMIENTO - Hijo 100 Grupo No. 14: DEMANDANTE SMLMV MILDRED CORRALES DE RODRIGUEZ 100 Grupo No. 15: DEMANDANTE SMLMV ANA DOLORES RIOS CHINCHILLA – Madre 100 MARIA ISABEL OSORIO RIOS – Hija 100 YULIETH OSODIO RIOS – Hija 100 MARLENE OSORIO – Hija 100 JOHN JAIRO OSODIO RIOS – Hijo 100 FANIDIS OSORIO RIOS - Hija 100 Grupo No. 16: DEMANDANTE SMLMV NESTOR LEON CATAÑO VALENCIA – Padre 100 IRENE NIETO DE CATAÑO – Madre 100 NESTOR BENJAMIN CATAÑO NIETO – Hijo 100 ELKER LEON CATAÑO NIETO – Hijo 100 BEATRIZ IRENE CATAÑO NIETO - Hija 100 Grupo No. 17: DEMANDANTE SMLMV ARMANDO RODRIGUEZ CORRALES – Padre 100 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 78 CLAUDIA BEDOYA – Madre 100 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo 100 KARINA ISABEL RODRIGUEZ BEDOYA – Hija menor de edad 100 DIEGO ARMANADO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo menor de edad 100 JESSICA PAOLA RODRIGUEZ NIETO - Hija 100 Grupo No. 18: DEMANDANTE SMLMV EUCLIDES BELEÑO AREVALO – Padre 100 YULIETH BELEÑO ACEVEDO – Hija menor de edad 100 BRAYAN BELEÑO ACEVEDO – Hijo menor de edad 100 LICETH MARIETH BELEÑO HERRERA – Hija de Euclides Beleño Arévalo 100 Grupo No. 19: DEMANDANTE SMLMV JOSE DEL CARMEN RAMIREZ - Padre 100 ILVA ROSA PARADA IBARRA – Madre 100 RUBIELA RAMIREZ PARADA – Hija 100 LUZ DARY RAMIREZ PARADA – Hija 100 BELSAID RAMIREZ PARADA – Hija 100 DILIA ROSA RAMIREZ PARADA – Hija 100 ARELIS RAMIREZ PARADA - Hija 100 TATIANA RAMÍREZ PARADA - Hija 50 Grupo No. 20: DEMANDANTE SMLMV MELDA TORO PEÑA – Madre 100 MARCO TULIO PABON – Padre 100 MARELVIS PABON TORO - Hija 100 MARCOS JOSE PABON TORO – Hijo 100 DIOMAR PABON TORO - Hijo 100 Grupo No. 21: DEMANDANTE SMLMV LISARDO TORRES BELTRAN – Padre 100 MARIA ALCIRA BAYENA DE TORRES – Madre 100 OMAIRA TORRES BAYENA – Hija 100 EVELYN TORRES BAYENA – Hija 100 JASMIN ALCIRA TORRES BAYENA – Hija 100 MARILYN TORRES BAYENA – Hija 100 IDANI PATRICIA TORRES BAYENA – Hija 100 LUZ DARIS TORRES BAYENA – Hija 100 SHIRLEY TORRES BAYENA – Hija 100 JORGE ALAIN TORRES BAYENA – Hijo 100 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 79 Grupo No. 22: DEMANDANTE SMLMV DAMARIS BALLENA RAMÍREZ 100 Grupo No. 23: DEMANDANTE SMLMV CARMEN ROSA MANOSALVA DE RUEDAS – Madre 100 JAVIER ANTONIO RUEDAS MANOSALVA – Hijo 100 DORIS MARIA RUEDAS MANOSALVA – Hija 100 GLORIA ISABEL RUEDAS MANOSALVA – Hija 100 JAVIER RUEDAS MANOSALVA – Hijo 100 Grupo No. 24: DEMANDANTE SMLMV ROSMIRA HERRERA VALDERRAMA – Hija de ADOLFO HERRERA LOBO 100 CARLOS ALBERTO HERRERA CACERES – Hijo de ADOLFO HERRARA LOBO 100 ALUAN BELEÑO HERRERA – Hijo menor de ROSMIRA HERRA VALDERRAMA 100 Grupo No. 25: DEMANDANTE SMLMV CARLOS ARTURO BERNAL PEREZ – Padre 100 ADNNA CAMPO CARDENAS – Madre 100 INGRIS EULOGIA BERNAL CAMPO – Hija menor de edad 100 ALIX PAOLA BERNAL CAMPO – Hija menor de edad 100 MILTON BERNAL CAMPO – Hijo 100 CARLOS ENRIQUE BERNAL CAMPO – Hijo 100 ZULEIMA BERNAL CAMPO - Hija 100 Grupo No. 26: DEMANDANTE SMLMV CARLOS HUMBERTO CARVAJAL SILVA – Padre 100 CARLOS ANDRES CARVAJAL RODRIGUEZ – Hijo menor de edad 100 ALBA LORENA CARVAJAL BAYONA – Hija 100 NELCY CARVAJAL BAYONA - Hija 100 Grupo No. 27: Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 80 DEMANDANTE SMLMV HILDA MARÍA CARO GALVÁN 100 Grupo No. 28: DEMANDANTE SMLMV CARMEN ANTONIO BALLENA RAMIREZ – Padre 100 MAGDALENA GUTIERREZ VANEGAS – Madre 100 ANTHONY BALLENA GUTIERREZ – Hijo menor de edad 100 SANDRA LISETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 100 LILIBETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 100 Grupo No. 33: DEMANDANTE SMLMV ZORAIDA SALASAR SANJUAN – Madre 100 WENDY DAYANA YEPES SALAZAR – Menor de edad, hija de Zoraida Salazar Sanjuán 100 LUIS ALFONSO SALAZAR SANJUAN – Hijo de Zoraida Salazar Sanjuán 100 Grupo No. 51: DEMANDANTE SMLMV GRIMILETH CHINCHILLA BALLENA 100 Grupo No. 57: DEMANDANTE SMLMV GERMAN RIZO SANJUAN – Padre 100 MARIA ANACELIS PRADO VEGA – Madre 100 LUDY RIZO PRADO - Hija 100 SONIA RIZO PRADO – Hija 100 EDUVIN RIZO PRADO – Hijo 100 YENIFER RIZO PRADO – hija 100 MARIS CLEOTILDE RIZO PRADO – Hija 100 ARACELY RIZO PRADO – Hija 100 DANNYS RIZO PRADO - Hija 100 Por alteración grave de las condiciones de existencia: Grupo No. 2: DEMANDANTE SMLMV FREDY ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES – Padre 50 HAYARITH PATRICIA RODRIGUEZ BEDOYA – Hija 50 FREDY ANTONIO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo 50 GYNA MILDRETH RODRÍGUEZ SOSA – Hija menor de edad 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 81 Grupo No. 3: DEMANDANTE SMLMV ISRAEL QUINTERO DURAN – Padre 50 NILSON QUINTERO QUINTERO – Hijo 50 YARYLSA QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 50 RUDDY QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 50 Grupo No. 4: DEMANDANTE SMLMV CIRO ANTONIO QUINTERO DURAN – Padre 50 DIGNA QUINTERO AGUDELO – Madre 50 YULEIDIS QUINTERO QUINTERO – Hija menor de edad 50 Grupo No. 5: DEMANDANTE SMLMV JEREMIAS QUINTERO ASCANIO 50 Grupo No. 6: DEMANDANTE SMLMV BERNARDO HERRERA SANCHEZ – Padre 50 BRICEIDA PEÑARANDA - Madre 50 KELY JOHANA HERRERA PEÑARANDA – Hija menor de edad 50 CAMILO HERRERA PEÑARANDA – Hijo 50 HERNAN HERRERA RAMÍREZ – Hijo de Bernardo Herrera Sánchez 50 SULAY HERRERA PEÑARANDA - Hija 50 Grupo No. 7: DEMANDANTE SMLMV RAMON JULIO HERRERA – Padre 50 OLGA CARRANZA – Madre 50 RAMON DAVID JULIO CARRANZA – Hijo menor de edad 50 LEONEL JULIO CARRANZA - Hijo 50 LEINER JULIO CARRANZA – Hijo 50 LUZ DENIS JULIO CARRANZA – Hija 50 AUDI PAOLA JULIO CARRANZA - Hija 50 Grupo No. 8: DEMANDANTE SMLMV DAIRO ENRIQUE GALVIS CASTRO - Padre 50 DAIRIS YARYANY GALVIS SOLANO – Hija menor de edad 50 DAIRO ENRIQUE GALVIS SOLANO – Hijo menor de edad 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 82 LUIS DANIEL GALVIS SOLANO – Hijo menor de edad 50 DAURIS YORLENI GALVIS SOLANO – Hija menor de edad 50 Grupo No. 9: DEMANDANTE SMLMV ROSMELIA BERNAL PEREZ – Madre 50 FLEIVER QUINTERO BERNAL – Hijo 50 WILLIAM CONTRERAS BERNAL - Hijo 50 Grupo No. 10: DEMANDANTE SMLMV DAIRO ALBERTO JIMENEZ – Padre 50 YERLI CAROLINA JIMENEZ DUARTE – Hija menor de edad 50 JULIAN ALBERTO JIMENEZ DUARTE – Hijo menor de edad 50 Grupo No. 11: DEMANDANTE SMLMV MIGUEL ANGEL CASTRO – Padre 50 MIGUEL CASTRO BENITEZ – Hijo 50 JESUS ALBERTO CASTRO BENITEZ – Hijo 50 KARINA CASTRO BENITEZ – Hija menor de edad 50 JOVANY CASTRO BENITEZ – Hijo 50 DEINER CASTRO BENITEZ – Hijo 50 YEFRINZO CASTRO BENITEZ – Hijo 50 Grupo No. 12: DEMANDANTE SMLMV AGUSTIN GOMEZ GONZALEZ – Padre 50 ANA MARIA RIOS CARDENAS – Madre 50 LUIS ALEJANDRO GOMEZ RIOS – Hijo 50 RUTH GOMEZ RIOS – Hija 50 MADELEINI GOMEZ RIOS – Hija 50 Grupo No. 13: DEMANDANTE SMLMV MIGUEL ANTONIO HERRERA SANCHEZ – Padre 50 ANA MARIA HERRERA LOPEZ – Hija menor de edad 50 LEYDIS HERRERA SARMIENTO – Hija 50 CAROLINA HERRERA TORRES – Hija 50 GILBERTO HERRERA SARMIENTO – Hijo 50 MIGUEL ANTONIO HERRERA SARMIENTO - Hijo 50 Grupo No. 14: Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 83 DEMANDANTE SMLMV MILDRED CORRALES DE RODRIGUEZ 50 Grupo No. 15: DEMANDANTE SMLMV ANA DOLORES RIOS CHINCHILLA – Madre 50 MARIA ISABEL OSORIO RIOS – Hija 50 YULIETH OSODIO RIOS – Hija 50 MARLENE OSORIO – Hija 50 JOHN JAIRO OSODIO RIOS – Hijo 50 FANIDIS OSORIO RIOS - Hija 50 Grupo No. 16: DEMANDANTE SMLMV NESTOR LEON CATAÑO VALENCIA – Padre 50 IRENE NIETO DE CATAÑO – Madre 50 NESTOR BENJAMIN CATAÑO NIETO – Hijo 50 ELKER LEON CATAÑO NIETO – Hijo 50 BEATRIZ IRENE CATAÑO NIETO - Hija 50 Grupo No. 17: DEMANDANTE SMLMV ARMANDO RODRIGUEZ CORRALES – Padre 50 CLAUDIA BEDOYA – Madre 50 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo 50 KARINA ISABEL RODRIGUEZ BEDOYA – Hija menor de edad 50 DIEGO ARMANADO RODRIGUEZ BEDOYA – Hijo menor de edad 50 JESSICA PAOLA RODRIGUEZ NIETO - Hija 50 Grupo No. 18: DEMANDANTE SMLMV EUCLIDES BELEÑO AREVALO – Padre 50 YULIETH BELEÑO ACEVEDO – Hija menor de edad 50 BRAYAN BELEÑO ACEVEDO – Hijo menor de edad 50 LICETH MARIETH BELEÑO HERRERA – Hija de Euclides Beleño Arévalo 50 Grupo No. 19: DEMANDANTE SMLMV JOSE DEL CARMEN RAMIREZ - Padre 50 ILVA ROSA PARADA IBARRA – Madre 50 RUBIELA RAMIREZ PARADA – Hija 50 LUZ DARY RAMIREZ PARADA – Hija 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 84 BELSAID RAMIREZ PARADA – Hija 50 DILIA ROSA RAMIREZ PARADA – Hija 50 ARELIS RAMIREZ PARADA - Hija 50 TATIANA RAMÍREZ PARADA - Hija 50 Grupo No. 20: DEMANDANTE SMLMV MELDA TORO PEÑA – Madre 50 MARCO TULIO PABON – Padre 50 MARELVIS PABON TORO - Hija 50 MARCOS JOSE PABON TORO – Hijo 50 DIOMAR PABON TORO - Hijo 50 Grupo No. 21: DEMANDANTE SMLMV LISARDO TORRES BELTRAN – Padre 50 MARIA ALCIRA BAYENA DE TORRES – Madre 50 OMAIRA TORRES BAYENA – Hija 50 EVELYN TORRES BAYENA – Hija 50 JASMIN ALCIRA TORRES BAYENA – Hija 50 MARILYN TORRES BAYENA – Hija 50 IDANI PATRICIA TORRES BAYENA – Hija 50 LUZ DARIS TORRES BAYENA – Hija 50 SHIRLEY TORRES BAYENA – Hija 50 JORGE ALAIN TORRES BAYENA – Hijo 50 Grupo No. 22: DEMANDANTE SMLMV DAMARIS BALLENA RAMÍREZ 50 Grupo No. 23: DEMANDANTE SMLMV CARMEN ROSA MANOSALVA DE RUEDAS – Madre 50 JAVIER ANTONIO RUEDAS MANOSALVA – Hijo 50 DORIS MARIA RUEDAS MANOSALVA – Hija 50 GLORIA ISABEL RUEDAS MANOSALVA – Hija 50 JAVIER RUEDAS MANOSALVA – Hijo 50 Grupo No. 24: DEMANDANTE SMLMV ROSMIRA HERRERA VALDERRAMA – Hija de ADOLFO HERRERA LOBO 50 CARLOS ALBERTO HERRERA CACERES – Hijo de ADOLFO HERRARA LOBO 50 Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 85 ALUAN BELEÑO HERRERA – Hijo menor de ROSMIRA HERRA VALDERRAMA 50 Grupo No. 25: DEMANDANTE SMLMV CARLOS ARTURO BERNAL PEREZ – Padre 50 ADNNA CAMPO CARDENAS – Madre 50 INGRIS EULOGIA BERNAL CAMPO – Hija menor de edad 50 ALIX PAOLA BERNAL CAMPO – Hija menor de edad 50 MILTON BERNAL CAMPO – Hijo 50 CARLOS ENRIQUE BERNAL CAMPO – Hijo 50 ZULEIMA BERNAL CAMPO - Hija 50 Grupo No. 26: DEMANDANTE SMLMV CARLOS HUMBERTO CARVAJAL SILVA – Padre 50 CARLOS ANDRES CARVAJAL RODRIGUEZ – Hijo menor de edad 50 ALBA LORENA CARVAJAL BAYONA – Hija 50 NELCY CARVAJAL BAYONA - Hija 50 Grupo No. 27: DEMANDANTE SMLMV HILDA MARÍA CARO GALVÁN 50 Grupo No. 28: DEMANDANTE SMLMV CARMEN ANTONIO BALLENA RAMIREZ – Padre 50 MAGDALENA GUTIERREZ VANEGAS – Madre 50 ANTHONY BALLENA GUTIERREZ – Hijo menor de edad 50 SANDRA LISETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 50 LILIBETH BALLENA GUTIERREZ - Hija 50 Grupo No. 33: DEMANDANTE SMLMV ZORAIDA SALASAR SANJUAN – Madre 50 WENDY DAYANA YEPES SALAZAR – Menor de edad, hija de Zoraida Salazar Sanjuán 50 LUIS ALFONSO SALAZAR SANJUAN – Hijo de Zoraida Salazar Sanjuán 50 Grupo No. 51: Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 86 DEMANDANTE SMLMV GRIMILETH CHINCHILLA BALLENA 50 Grupo No. 57: DEMANDANTE SMLMV GERMAN RIZO SANJUAN – Padre 50 MARIA ANACELIS PRADO VEGA – Madre 50 LUDY RIZO PRADO - Hija 50 SONIA RIZO PRADO – Hija 50 EDUVIN RIZO PRADO – Hijo 50 YENIFER RIZO PRADO – hija 50 MARIS CLEOTILDE RIZO PRADO – Hija 50 ARACELY RIZO PRADO – Hija 50 DANNYS RIZO PRADO - Hija 50 SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL a pagar a título de daño emergente y lucro cesante vencido o consolidado en favor de cada uno de los demandantes poseedores aquí reconocidos, el valor que se determine en incidente posterior, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a la reparación por la violación de los derechos humanos de los grupos familiares demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1996, en la Hacienda Bellavista, puesto que se trata de una grave violación tanto de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario.

La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. Para tal efecto, por Secretaría, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1996, en la Hacienda Bellavista. 2) Tanto la parte resolutiva, como el acápite de esta sentencia denominado ‘Caso concreto – La imputación del daño al Estado’ serán publicados en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 87 Municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, Cesar, así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite esas instalaciones de la Fuerza Pública, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. 3) Se deberá fijar una placa en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, Cesar, así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, en un lugar público apropiado en cada uno de las anteriores dependencias, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. 4) Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa envíe copia íntegra y auténtica tanto de la parte resolutiva, como del acápite de esta sentencia denominado ‘Caso concreto - La imputación del daño al Estado’, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera del Ministerio de Defensa, del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército – Armada – Fuerza Aérea) y de Director General de la Policía Nacional, para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fuerza Pública que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.

El valor de las copias será asumido por el Ministerio de Defensa.

NOVENO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, respecto a los señores NORVEY QUINTERO QUINTERO, YURLEIDA QUINTERO QUINTERO, NORLEYDA QUINTERO QUINTERO, RUT QUINTRO ASCANIO, YAIDETH QUINTERO ASCANIO, DANIEL QUINTERO ASCANIO, DORALBA RAMÍREZ PARADA y HELEN CAROLAY BALLENA GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: De no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente al Consejo de Estado, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. (Artículo 184 del C.C.A.).

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Actor: Luis Almerio Chogo Suárez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa 88 DÉCIMO TERCERO: Téngase al doctor CRISPÍN ROBERTO PAVAJEAU VILLAZÓN, como apoderado de la Nación – Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos a que se refiere el poder presentado, visto a folio 2400 de cuaderno No. 5”.