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11001032800020260008500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-17

Radicación interna: 131 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cristian Andres Florez Rojas, Andres Julian Rodas Vidal·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00176-00 Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Temas: Acumulación de procesos.

Procedencia. Intervención de terceros AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN Y RESUELVE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Procede la magistrada ponente a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 1. Los ciudadanos Andrés Julián Rodas Vidal2 y Cristian Andrés Flórez Rojas3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026. 2026-00085-00 2.

Sostuvo el demandante que se configuran las inhabilidades previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en la medida en que el demandado i) habría ejercido autoridad política en su condición de diputado dentro de los 12 meses anteriores a su elección y, adicionalmente, ii) porque su hermano desempeña un cargo que comporta ejercicio de autoridad civil, a saber, el de inspector de convivencia y paz urbano especial 1, código 233, grado 06, en el distrito de Medellín. 2026-00176-00 3.

Expuso la parte actora que el señor Jaime Alonso Cano Martínez incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, por haber sido previamente elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo institucional 2024-2027 y ahora representante a la Cámara para el 2026-2030, cuando ambos periodos coinciden parcialmente en el tiempo, esto es, entre el 20 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Trámite para la acumulación 4. En constancia secretarial del 7 de julio del año en curso4, la Secretaría de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidir sobre la eventual procedencia de su acumulación. 1 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00085-00. MP. Gloria María Gómez Montoya // Radicación: 11001-03-28-000-2026-00176-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 3 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00176-00 4 Expediente digital SAMAI (Radicación: 11001-03-28-000-2026-00085-00) – Índice 39. Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 125.3 en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; además, ordenar la acumulación de procesos. 2.2. Procedencia de la acumulación 6. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 20115, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 2.3.

Acumulación en el caso concreto 7. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2026-00085-006 y 11001-03-28-000-2026-00176-007, en los que se señala que en dichos procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 8.

Por otra parte, esta Sección8 ha señalado que también es aplicable el artículo 889 del Código General del Proceso10, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 9. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no solo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta11 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 10.

En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza respecto de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2026-00085-00 y 11001-03-28-000-2026-00176-00, en los cuales se alega que el señor Jaime Alonso Cano Martínez presuntamente incurrió en las inhabilidades previstas en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 17912 de la Constitución 5 «Artículo 282.

Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 32 7 Expediente digital SAMAI – Índice 23 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001032800020160005900. 9 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 10 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001032800020160005900. 12 «Artículo 179.

No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política13, consistentes en que: i) el demandado habría ejercido autoridad política en su condición de diputado dentro de los 12 meses anteriores a su elección; ii) su hermano desempeña un cargo que comporta ejercicio de autoridad civil, a saber, el de inspector de convivencia y paz urbano especial 1, código 233, grado 06, en el distrito de Medellín y iii) haber sido previamente elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo institucional 2024-2027, cuando ambos periodos coinciden parcialmente en el tiempo. 11.

De lo descrito, se observa que en los procesos mencionados se invocan causales subjetivas de nulidad frente al señor Jaime Alonso Cano Martínez. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal. 12. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados con anterioridad resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.

Expediente principal 13. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 14. Sobre el particular, la Secretaría de la Sección Quinta informó que en el expediente en el que venció primero aquel término es en el radicado 11001-03-28-000-2026-00085-0014: Radicado Fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada Índices de notificación en Samai Día en el que venció el término para contestar la demanda 11001032800020260008500 08/05/2026 21 09/06/2026 11001032800020260017600 26/05/2026 18 25/06/2026 15.

Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00085-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 16. Asimismo, atendiendo las voces de esa disposición, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes de los procesos lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que los expedientes fueron repartidos a despachos judiciales diferentes. 2.5.

Solicitudes de coadyuvancia 17. En el proceso con radicación 11001-03-28-000-2026-00085-00, los señores Gustavo Adolfo Cano Martínez15 y Germán Ernesto Escobar Higuera16 solicitaron que se les tenga como […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. […] 8.

Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. […]» 13 «ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)». 14 Expediente digital SAMAI – Índice 39 (Radicación: 11001-03-28-000-2026-00085-00) 15 Expediente digital SAMAI – Índice 27 16 Expediente digital SAMAI – Índice 38 Demandantes: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00085-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnadores y la señora Martha Lucía Betancur Pérez17 como coadyuvante en el presente proceso. 18.

Tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

(Se resalta). 19. La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, no obstante, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 20.

En consecuencia, por haber sido presentadas dentro del término legal, se admitirán dichas solicitudes. 21. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2026-00085-00 y 11001-03-28-000-2026-00176-00, promovidos contra la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2026-2030.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28-000- 2026-00085-00.

TERCERO: SE ADMITEN como impugnadores a los señores Gustavo Adolfo Cano Martínez y Germán Ernesto Escobar Higuera y como coadyuvante a la señora Martha Lucía Betancur Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente, la cual se realizará el día siguiente a la desfijación del aviso.

QUINTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 Expediente digital SAMAI – Índice 29