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11001031500020240325000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa·Demandado: Dirreccion Seccional De Administracion De Justicia De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03250-00 Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Dirección Seccional de Administración de Justicia De Medellín Temas: Mínimo vital, pago de salario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la no inclusión en nómina para efectos del pago de su salario del mes de junio de 2024. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 4 de junio de 2024, tomó posesión en el cargo de asistente judicial grado 06 en provisionalidad del Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín. ii) Efectuó la entrega de la documentación correspondiente para la vinculación y afiliación a seguridad social al área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, no obstante, presentó inconvenientes de retiro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) La legalización de la documentación de ingreso se efectuó el 14 de junio de 2024, por lo que el Área de Talento Humano le informó que al presentarse el cierre de las novedades el día 10 anterior, el pago del salario del mes de junio se cancelaria a finales de julio, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

PRIMERO: TUTELESE los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas vulnerados por… al no realizar la novedad para el pago de mi salario del mes de junio del 2024. SEGFUNDO: Respetuosamente solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales anteriormente mencionados.

TERCERO: Solicito que el despacho ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA – CHOCÓ Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que efectué el pago del salario correspondiente al mes de junio 2024 […]» [Sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Quibdó, Chocó solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste competencia funcional para pronunciarse ni para resolver acerca de la situación alegada por la tutelante, lo cual le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.2.2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, Antioquia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: Con ocasión a los inconvenientes presentados con la solicitud de retiro de la Fiduprevisora, la legalización de la documentación de ingreso de la tutelante se hizo efectiva el 14 de junio de 2024, sin que pudiera ser incluida en nómina general de junio debido a que por ser empleada nueva no contaba con cuenta creada en el SIIF (Sistema Integrado de Información Financiera SIIF), perteneciente al Ministerio de Hacienda, por lo cual, y en aras de garantizar su salario mensual dentro de los diez primeros días de julio, se procedió de manera inmediata en su registro e inclusión en nómina de corrección. El Área de Talento Humano y el Grupo de Asuntos Laborales informó a la demandante que el pago seria efectuado en la nómina de corrección dentro de los primeros diez días de julio y no a finales como lo afirma en el escrito de tutela, por lo que es dable aplicar la figura de hecho superado. 1.2.3 El Juzgado Doce Laboral Municipal De Pequeñas Causas indicó que ha realizado todos los trámites administrativos para la respectiva legalización del nombramiento de Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa, por lo que correspondía a las autoridades demandadas efectuar la cancelación de su salario. 1.2.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante, pues, el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados y funcionarios del orden distrital y municipal, recae exclusivamente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dentro del ámbito de su jurisdicción, conforme lo establecido en los artículos 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.2.5 El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad competente para definir la controversia administrativa con relación a la suspensión del pago de la tutelante y demás situaciones es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Quibdó, Chocó, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son los competentes para atender la solicitud de pago del salario a la tutelante.

Al respecto, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Área de Talento Humano, razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la cancelación del salario del mes de junio a la demandante? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Caso concreto Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada realizar el pago de su salario del mes de junio de 2024.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El 4 de junio de 2024, la demandante tomó posesión del cargo de asistente judicial grado 06 en provisionalidad del Juzgado Doce Laboral Municipal De Pequeñas Causas De Medellín; cuya legalización de la documentación de ingreso se hizo efectiva el 14 de junio de 2024, por parte del Área de Talento Humano y Grupo Asuntos Laborales, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. - Dependencia que, mediante correo electrónico del 25 de junio de 2024, informó a la tutelante que al ser empleada nueva no contaba con cuenta creada en el SIIF (Sistema Integrado de Información Financiera SIIF), perteneciente al Ministerio de Hacienda, por lo que no pudo ser incluida en nómina general de ese mes, en aras de garantizar su salario mensual dentro de los diez primeros días de julio, se procedió de manera inmediata en su registro e inclusión en nómina de corrección: - La tutelante fue incluida para pago en nómina de corrección con fecha estimada de pago para el 5 de julio de 2024.

Tal como quedó acreditado, la demandante fue incluida en nómina de corrección con fecha estimada de pago para el 5 de julio de 2024, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Área de Talento Humano y Grupo Asuntos Laborales, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incluyó en nómina de pago a la demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Quibdó, Chocó, de conformidad con la parte motivas de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador