CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. A través de apoderado judicial, Luis Antonio Daza Muñoz (privado de la libertad), y su núcleo familiar: (i) hijos e hijas: Luiyin Esteban Daza Hoyos, Damián Felipe Daza Hoyos, Tania Angelica Daza Hoyos;
(ii) su compañera permanente: Angela Hoyos Lasso; (iii) sus hermanos: Oscar Agudelo Daza Muñoz, Luz Marina Daza Muñoz, Pedro Antonio Daza Muñoz, Berenice Daza Muñoz, Alirio Daza Muñoz, Alejandro Daza Bolañoz; (iv) y sus sobrinos: Claudia Patricia Guevara Daza, Hermanda Darío Guevara Daza y Yisel Verónica Daza Muñoz ejercieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso de reparación directa iniciados por los tutelantes contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 2.
Los actores solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, a la igualdad, y a la presunción de inocencia de los accionantes. Dejar sin efecto el fallo atacado, y ordenar que se profiera una sentencia de reemplazo. 3. En el escrito de tutela se explica que los tutelantes atacan en sede constitucional la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de diciembre de 2024.
En esta decisión, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivadas de la privación de la libertad que vivió Luis Antonio Daza Muñoz por cuenta del desarrollo del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó contra el tutelante, y en el que estuvo privado de la libertad entre junio de 2013 y junio de 2014.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 4. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes del proceso penal, y del proceso contencioso administrativo que llevó a la decisión cuestionada, se resumen brevemente los principales hitos de las dos actuaciones judiciales.
Antecedentes del proceso penal 5. En septiembre de 2001, la Fiscalía delegada ante los jueces promiscuos de Bolívar, Cauca, abrió investigación por el homicidio de William Pérez Córdoba. El 4 de agosto de 2001, se presentó el asesinato de dicha persona en el marco de una celebración comunitaria de la vereda Florida Alta, del municipio de Bolívar, Cauca.
Mediante decisión de abril de 2006, la Fiscalía vinculó al proceso a Luis Antonio Daza Muñoz. Además, el tutelante fue cobijado por medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, sin embargo, la misma no se materializó. En decisión de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, declaró la nulidad de lo actuado y anuló la determinación de privación de la libertad del accionante. 6.
Posteriormente, en decisión de 22 de marzo de 2013, el proceso penal volvió a tener actuaciones y, mediante “diligencia de indagatoria”, Luis Antonio Daza fue vinculado al proceso penal, señalado de ser responsable del delito de homicidio en contra de William Pérez. En decisión de 5 de julio de 2013, la fiscalía competente impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al resolver la situación jurídica.
En sede de segunda instancia, en decisión de 30 de mayo de 2014, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de varias actuaciones, incluida la medida de aseguramiento contra el tutelante. En la decisión se compulsaron copias penales “en orden a establecer el probable delito de prolongación ilícita de la libertad en que se hayan podido incurrir los funcionarios del INPEC con sede en la cárcel municipal de Tumaco”1. 7.
Finalmente, el 19 de febrero de 2016, la Fiscalía delegada precluyó la investigación a favor de Luis Antonio Daza Muñoz. Conforme el escrito de tutela, el actor estuvo privado de la libertad desde el 11 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2014. Proceso contencioso administrativo 19001-33-31-001-2018-00279-01 8. Ante este escenario, los tutelantes ejercieron el medio de control de reparación directa en el cual solicitaron el reconocimiento del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, y la consecuente condena al pago de perjuicios.
En sede de primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Cauca, autoridad judicial, que el 5 de marzo de 2021, en sede de primera instancia, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 9. En sede de segunda instancia, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cauca revocó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, existían serios indicios que ameritaban la imposición de la medida de 1 Folio 6 del escrito de amparo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela aseguramiento: la denuncia penal del padre de la víctima de homicidio, quien indicó los dos nombres del presunto responsable. Además de la presencia del tutelante en el lugar en que ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte de William Pérez Córdoba.
El tribunal estimó que, conforme la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos, (Ley 600 de 2000), existían dos indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del sindicado y que la preclusión posterior se ha dado porque el proceso se quedó sin poder corroborar por otros elementos probatorios la prueba de oídas, por lo que “la privación de la libertad que afectó al actor por cuenta de este proceso no es un daño antijurídico”2. 10.
En la providencia cuestionada, la autoridad judicial verificó que, en el caso concreto, no se presentó un daño antijurídico en contra del demandante. Explicó el cambió jurisprudencial ocurrió como consecuencia de la Sentencia SU-072 de 20183, conforme a la cual, no existe un único título de imputación posible respecto de una demanda que solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
En esa medida, existen casos en los que resulta procedente aplicar regímenes objetivos y en otros la falla en el servicio. En todo caso, indicó que corresponde verificar si la decisión fue legal, razonable y proporcionada, conforme el precedente constitucional. 11. Con base en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 (código de procedimiento penal vigente para esa época), verificó que se exigía para la imposición de la medida de aseguramiento “al menos dos indicios graves de responsabilidad”.
Los cuales estaban contenidos en el expediente. Por un lado, el tutelante estuvo en el lugar de los hechos, y por el otro, existían testimonios de oídas en los que “han expresado que si bien no vieron que el sindicado Daza realizó la acción de disparar y lesionar mortalmente … dijeron que eso lo decían todos los presentes”. Además, el tribunal adicionó “(…) la desaparición del lugar de los hechos, todo lo cual, implica que si habían (sic) los indicios para pensar que era el autor del hecho punible”4. 12.
El tribunal consideró que el tutelante estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal que se siguió en su contra. En aquel otro proceso fue condenado a la pena de 10 años y 8 meses, pero logró la libertad provisional el 28 de junio de 2013. Por tal motivo, la privación de la libertad del actor, por cuenta del proceso penal referido al homicidio de William Pérez Córdoba se extendió entre el 29 de junio de 2013, y hasta el 11 de julio de 2014.
Al respecto, concluyó: “(…)si existían los serios indicios que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento en contra del sindicado, medida que cumplía con las exigencias probatorias impuestas en la ley 600 de 2000, esto es la existencia de dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal del sindicado y que la preclusión posterior se ha dado porque el proceso se quedó sin poder corroborar otros elementos probatorios la (sic) prueba de referencia o de oídas, por lo que la privación de la libertad que afectó al actor por cuenta de este proceso, no es un daño antijuridico” 2 Folio 12 del escrito de tutela 3 Folio 88 a 100 del cuaderno de segunda instancia, digitalizado y remitido en el índice Samai 22. 4 Folio 98 del cuaderno de segunda instancia, digitalizado y remitido en índice samai 22.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela Fundamentos jurídicos del escrito de amparo 13. La parte actora sostuvo que la sentencia atacada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Respecto a la primera causal específica de procedencia manifestó que el tribunal prefirió la “verdad formal” contenida en la resolución de imposición de medida de aseguramiento, lo que desconoce la “verdad material” contenida en la resolución de preclusión. Afirmó que, en su criterio, las pruebas contenidas en el proceso contencioso administrativo evidenciaban que la medida de aseguramiento se impuso con base en testimonios de oídas, de terceros que nunca presenciaron los hechos.
Es decir, se trató de una medida de aseguramiento sin fundamento y proferida sin el cumplimento de la normativa penal. Además, indicó que se aceptaron pruebas ilícitas y se dieron por probados hechos que carecen de prueba. 14. En criterio de la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo reemplazó al juez natural de la responsabilidad personal, y “con ello inferir declarar la culpabilidad del accionante”.
En su criterio, no le correspondía al Tribunal “reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentido de se es culpable”. Sostuvo que la sentencia cuestionada volvió a considerar sospechoso y/o culpable a Luis Antonio Daza. 15. El defecto sustantivo estriba en que no aplicó las conclusiones de la Sentencia SU-072 de 2018, conforme a la cual, el examen del juez administrativo se limita a verificar si la decisión de privación de la libertad satisfacía los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto al defecto por decisión sin motivación “en conexidad” con la violación directa del derecho a la presunción de inocencia, y el derecho al buen nombre y honra sostuvo que la decisión no tiene fundamentos jurídicos y fácticos, pues el tribunal concluyó que el actor si fue adecuadamente privado de la libertad a pesar que la resolución de preclusión señalaba lo opuesto. 16.
Adicionalmente afirmó que la decisión incurrió en el defecto de ser proferida sin motivación, por cuanto la argumentación de la decisión es defectuosa y abiertamente ineficiente, por haber encontrado probada la culpa del accionante sin valorar que había sido absuelto de toda responsabilidad a través de la decisión de preclusión de la acción penal.
Finalmente se argumentó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, puntualmente la SU-072 de 2018, pues la decisión atacada “dejó de aplicar el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al caso concreto”, pues en la preclusión se probó la ilicitud de la medida de aseguramiento.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela Trámite de la tutela. 17. Admitida la demanda5, se vincularon a la entidad judicial accionada, al juzgado primero administrativo del circuito de Popayán, y a las entidades públicas que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo. 18.
La Policía Nacional6, La Fiscalía General de la Nación7 solicitaron se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dichas entidades no participaron en la decisión judicial que es atacada. La Fiscalía además señaló que el escrito carece de relevancia constitucional pues no se evidencia una protuberante o arbitraria vulneración a los derechos fundamentales. 19.
El juzgado primero administrativo del circuito de Popayán8 intervino con el fin de manifestar que, durante la primera instancia, el proceso contencioso administrativo se adelantó con respecto a las garantías procesales de todas las partes, “siendo improcedente la acción constitucional de tutela que depreca el actor, frente a este despacho”.
La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán9 intervino con el fin de solicitar que, en relación con dicha entidad se niegue el amparo solicitado, pues no vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 21. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico, se examinará si la decisión atacada incurre en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa a la Constitución. sustantivo y decisión sin motivación, pues, en sentir de los tutelantes, la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía General de la Nación evidencia que la medida de aseguramiento vulneró las garantías constitucionales de Luis Antonio Daza Muñoz. 5 Índice Samai 12. 6 Índice Samai 17 7 Índice Samai 24 8 Índice Samai 22. 9 Índice Samai 19.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 22. Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración. 23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o del Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, 10 Corte Constitucional C-590 de 2005. 11 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales17. 26. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa 27.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 indica que puede ejercer la acción de tutela la persona o personas que sean titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Además, señala que en caso de hacerlo a través de apoderado debe hacerse mediante poder especial otorgado a profesional del derecho.
En el caso concreto se satisface el requisito, puesto que, las personas que, presuntamente, se vieron afectadas por el sentido de la decisión de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, son las mismas que ejercen el derecho de acción de amparo y lo hacen a través de apoderado judicial mediante contrato de mandato especial otorgado a abogado en ejercicio. 28.
Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela se ejerció contra el Tribunal Administrativo de Cauca, autoridad judicial que profirió la decisión judicial atacada. En el auto admisorio, el despacho vinculó a las entidades que si bien son terceras en tanto no profirieron la decisión de 5 de diciembre de 2024, eventualmente pueden ser afectadas por el sentido del fallo de tutela.
En esa medida también se satisface el requisito de legitimación por pasiva pues fue demanda la entidad que profirió la decisión censurada y fueron vinculadas como terceros, entidades eventualmente, afectadas por el resultado del amparo constitucional. Relevancia constitucional 29. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela la parte actora sostiene que la decisión judicial incurrió en varias causales específicas de procedencia de tutela contra providencia, todas ellas relacionadas con la valoración probatoria de los elementos de prueba del proceso penal y concretamente de la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, comparada con la resolución de preclusión de la investigación. Además, sostuvo que no se consideró la Sentencia SU-072 de 2018 y que la decisión adolece de falta de motivación por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos.
Finalmente reprochó que, en su criterio, la sentencia de 5 de diciembre de 2024 juzgó la responsabilidad individual del actor, dando credibilidad a la resolución de imposición de medida de aseguramiento. 30. A juicio de esta Sala, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la parte actora acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir 17 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela el debate procesal que ya se surtió en dos instancias.
Examinado el escrito de amparo, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración probatoria de los elementos de conocimiento contenidos en el expediente, y atacan la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca en su decisión de 5 de diciembre. 31.
Los tutelantes cuestionan que la decisión judicial censurada dio credibilidad a la resolución de imposición de medida de aseguramiento en lugar de verificar que la resolución de preclusión, como era apenas lógico por el estadio procesal más avanzado, revocó la privación de la libertad. Este es un argumento de índole legal que cuestiona la interpretación razonable de la autoridad judicial accionada.
Puesto que la acción de tutela no presenta una justificación relacionada con que, la autoridad judicial haya desconocido las reglas de producción de la prueba, o la valoración de las mismas, sino que plantea una alternativa a la conclusión del Tribunal, a juicio de esta sala la petición de amparo, más que cuestionar la validez de la providencia, ofrece argumentos de diferente interpretación del material probatorio. 32.
El cargo por defecto fáctico se fundamenta en una interpretación probatoria de los tutelantes, pero no tiene el alcance de mostrar las razones por las cuales, la valoración probatoria del Tribunal es abiertamente irrazonable o inconstitucional. La acción de tutela muestra una discrepancia con la decisión censurada, mas no que adolezca de un yerro que afecte su validez. 33.
Respecto al cargo por supuesto desconocimiento del precedente judicial, o sustantivo, los dos, van dirigidos a mostrar que, la decisión atacada no tuvo en cuenta la Sentencia SU-072 de 2018. Sin embargo, la argumentación del escrito de tutela no muestra qué específica regla jurisprudencial desatendió la autoridad judicial demandada o cuál criterio interpretativo vinculante estaba llamado a gobernar el caso, y no se aplicó. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca citó adecuadamente la referida providencia y las conclusiones fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por tales razones, las mencionadas censuras también carecen de relevancia constitucional, pues se limitan a hacer afirmaciones genéricas sobre desconocimiento del precedente sin profundizar correctamente en lo supuestamente ignorado, además de la realidad procesal, se insiste, que la providencia sí reiteró la Sentencia SU-072 de 2018. 34.
Finalmente, el cargo por falta de motivación incumple el mismo requisito, pues hace afirmaciones genéricas referidas a que la decisión judicial no fundamentó adecuadamente sus conclusiones. No obstante, se verifica que la providencia impugnada explicó completamente sus conclusiones y fundamento de estas. La parte actora, nuevamente, se limita a ofrecer razones de disenso con la decisión de 5 de diciembre, pero no muestra razones de índole constitucional que permitan avizorar una vulneración a algún derecho fundamental.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 35. Respecto a este punto, en las sentencias SU-033 de 201818, SU-128 de 202119 y la SU-215 de 202220, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos21.
Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 36.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 37.
Las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 38.
En el caso de la referencia, la Subsección concluye que los tres defectos alegados por la parte actora: (i) se limitan a presentar las razones de disenso probatorio con la decisión atacada; (ii) no muestran la manera en la que se vulneró un derecho fundamental y (iii) acuden a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable del Tribunal demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 20 M.P. Natalia Ángel Cabo 21 SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02989-00 Accionante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luis Antonio Daza Muñoz, Luiyin Esteban Daza Hoyos, Damián Felipe Daza Hoyos, Tania Angelica Daza Hoyos, Angela Hoyos Lasso, Oscar Agudelo Daza Muñoz, Luz Marina Daza Muñoz, Pedro Antonio Daza Muñoz, Berenice Daza Muñoz, Alirio Daza Muñoz, Alejandro Daza Bolañoz, Claudia Patricia Guevara Daza, Hermanda Darío Guevara Daza y Yisel Verónica Daza Muñoz contra la providencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF