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05001233300020210170601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 1078 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daiana Andrea Alvarez Herrera·Demandado: Maria Eugenia Arroyave Munera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101706-01 Solicitante: Daiana Andrea Álvarez Herrera Concejal: María Eugenia Arroyave Múnera Asunto: Resuelve sobre la admisión y el traslado de un recurso de apelación y una solicitud probatoria AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera- en adelante la Solicitante-, contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y ii) la solicitud probatoria, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. La Solicitante pidió que se decrete “[…] la pérdida de la investidura de la concejal María Eugenia Arroyave Munera, de acuerdo con la causal prevista en el Numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la transgresión del régimen de incompatibilidades, específicamente lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 45 de la misma Ley 136 de 1994 […]”. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, dispuso: “[…] SE NIEGA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la señora María Eugenia Arroyave Múnera, Concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros - Antioquia para el período 2020-2023 […]”. 3. La Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 5 de noviembre de 2021 y presentó una solicitud probatoria.

II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho procederá al estudio de: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) la oportunidad y estudio de admisibilidad del recurso de apelación; iii) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia; iv) el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el apelante; y v) las conclusiones.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en especial, el artículo 1862, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 6.

Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado3. Oportunidad y estudio de admisibilidad del recurso de apelación 7.

Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. 8. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 35, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de pérdida de investidura. 1 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" 5 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que: i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de octubre de 2021; y ii) la Solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente; este Despacho admitirá el recurso de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que surta el traslado del mismo por tres (3) días hábiles, en los términos y para los efectos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881.

Marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia 10. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en especial, los numerales 1 y 26. decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 6 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.

Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Vistos los artículos 2127 y 2118 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias y régimen probatorio. Decreto y práctica de pruebas aportadas por la apelante Documentos aportados con el recurso 12.

En el caso sub examine, la solicitante, en el acápite “3. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA” del recurso de apelación, solicitó que se decrete como prueba la copia de “[…] la respuesta al Derecho de Petición formulado por la suscrita accionante por medio de la cual el Municipio de San Pedro de los Milagros certifica que la concejal demandada prestó sus servicios 7 “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. 8 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”. Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales para asesorar y apoyar al Alcalde de San Pedro de los Milagros en los asuntos en materia educativa, es decir, la concejal fue entre los años 2012 y 2015 asesora de educación del Municipio de San Pedro de los Milagros en su calidad de profesional en materia educativa […]”. 13.

Para el efecto, manifestó, por un lado, que la solicitud probatoria se subsume dentro de los presupuestos fácticos del numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 porque, según señala, “[…] dicha información se ocultó dolosamente por la accionada en la contestación de la demanda y por ende no fue posible conocer su situación personal por obra de su doloso ocultamiento de información, ocultamiento que se hizo cuando en la contestación se manifestó que era profesional sin querer decir cuál era esa profesión […]”.

Oportunidad de la solicitud probatoria 14. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, el recurso de apelación será la oportunidad para que el apelante solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. 15. Atendiendo a que la Solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 y presentó la solicitud probatoria señalada en el acápite “3.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA” del recurso de apelación, consistente en la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros. Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba que se niega 16.

Este Despacho negará el decreto del documento solicitado como prueba aportada, relacionado en el acápite “3. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA” del recurso de apelación, porque no cumple el supuesto previsto en el numeral 4.° del artículo 212 de la Ley 1437, en la medida en que no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 17.

Para este Despacho no es de recibo el argumento presentado por la Solicitante relativo a que la prueba no pudo solicitarse en primera instancia por obra de la parte contraria con fundamento en que la Concejal ocultó la información en forma dolosa porque en su pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de investidura manifestó que era profesional, sin mencionar cuál era su profesión; lo anterior teniendo en cuenta que no se advierte ni se prueba la existencia de maniobras realizadas por la Concejal, tendientes a ocultar dicha información y dicha información pudo haber sido obtenida por otros medios, dentro de las oportunidades legales correspondientes, en primera instancia. Sobre la solicitud de pruebas de oficio 18.

La Solicitante, en el recurso de apelación, pidió “[…] en forma subsidiaria y de conformidad con el Artículo 213 del CPACA […] el decreto de forma oficiosa de la prueba documental indicada [se refiere a la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros], por cuanto la misma contribuye al real establecimiento de la verdad y a la primacía Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ordenamiento jurídico sobre un interés subjetivo que desconoció dicho ordenamiento […]”. 19.

Visto el artículo 213 de la Ley 1437, sobre pruebas de oficio, este Despacho considera que la actividad oficiosa debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar pruebas de oficio “[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]”9; y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”. 20.

Se trata de una potestad que, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 201910, “[…] no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem […]” (Destacado fuera de texto). 21. En todo caso, este Despacho considera que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas de oficio, sin perjuicio de la potestad establecida en el artículo 213 de la Ley 1437, en especial, en su inciso segundo. Conclusiones 22.

Este Despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la apelante y ordenará a la Secretaría de la Sección que surta el traslado del mismo, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. 9 Las cuales, según el artículo 213, “[…] Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201301534-01.

C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Este Despacho negará la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación, presentada por la Solicitante, por las razones expuestas en los numerales 12 a 17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Solicitante contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación, relacionada en el acápite “3. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA” del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que SURTA el traslado del recurso de apelación, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón Id Documento: 05001233300020210170601270111180006 Núm. Único de radicación: 050012333000202101706-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 05001233300020210170601270111180006