CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00946-01 (0506-2025) Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente (vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. El señor Ramon Becerra Díaz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad del acto ficto negativo de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes. 1 En adelante FOMAG. 2 Sala integrada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza 3 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 2 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, lo cual aduce ocurrió el 1 de diciembre de 2016, fecha en la que cumplió sesenta (60) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente;
(ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia y: v) se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos El señor Ramon Becerra Díaz, nació el 1 de diciembre de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda4 tenía más de 60 años de edad; quien efectuó aportes al sistema pensional en el extinto ISS, hoy Colpensiones, los cuales corresponden a 459,72 semanas.
Así mismo, manifiesta que se vinculó al servicio docente oficial del Departamento de Santander, como maestro de primaria desde el 21 de abril de 1976 al 30 de marzo de 1977; posteriormente, tomó posesión como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Piedecuesta desde el 29 de marzo de 2004, cargo que ocupaba al momento de instaurar la demanda.
Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, petición que fue negada a través del acto acusado. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 4 1 de noviembre de 2019. 3 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Indica que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes, en materia pensional, se rigen por las disposiciones que resulten aplicables a los empleados públicos, entre ellas, la Ley 71 de 1988, norma que permite el reconocimiento pensional cuando el servidor público cumpla 60 años de edad, si es hombre, y 20 años de servicios cotizados en cualquier tiempo y en una o varias cajas de previsión social, sea con aportes públicos o privados.
Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, los docentes que se hubieran vinculado con anterioridad a su entrada en vigor, se le debe aplicar el régimen anterior, entre ellos, la ya citada Ley 71 de 1988. Aduciendo el demandante que cumple con tal supuesto, esto es, se vinculó al servicio docente antes que la Ley 812 de 2003 entrara en vigencia y en consecuencia su pensión debe ser reconocida con fundamento en lo dispuesto en la ya citada Ley 71 de 1988.
Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas antes citadas, la negativa a reconocer la pensión deprecada no se ajusta a derecho por cuanto cumple con los requisitos de edad y cotización para gozar de aquella; por lo que se torna viable su nulidad. 2. Contestación de la demanda5. La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En su escrito citó las normas que regulan el régimen prestaciones de los docentes, siendo estas las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003. 5 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -memorial web contestación de la demanda 4 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Finalmente, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva6, buena fe y la genérica. 3.
Sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En tal sentido, determinó que, si bien el demandante acreditó un total de 20 años, 5 meses y 5 días como cotizados, no es menos cierto que al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con solo 127,84 semanas cotizadas.
Se expuso que, el accionante fue vinculado al servicio docente oficial el 30 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por ende, conforme lo indicado en dicha norma y en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es beneficiario del régimen de transición que consagra la primera ley en cita; rigiendo en consecuencia su caso la Ley 100 de 1993, normativa que también estableció en su artículo 36 un régimen de transición. Para ser acreedor al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debían cumplir uno de dos requisitos, para el caso de los hombres, tener más de 40 años al momento de su entrada en vigencia, o más de 15 años de servicios cotizados.
Estos requisitos no se cumplen por el actor dado que, al 1 de abril de 1994, en que empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad y solo 2 años, 5 meses y 15 días cotizados. En ese orden de ideas, la pensión del actor debe ser reconocida bajo las directrices del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo el requisito de edad que para los docentes es de 57 años. 6 La cual fue resuelta por medio del auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, declarándola no probada, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 7 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -sentencia de primera instancia 5 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se concluye que el actor no cumple con los requisitos para gozar de la pensión deprecada; ante lo cual se niegan las pretensiones. 4.
El recurso de apelación8 Ramon Becerra Díaz a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia, al considerar que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de su pensión con base en la Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, por cuanto tiene cotizaciones al sistema pensional por más de 20 años; además, conforme la prueba de certificados de tiempo CETIL prestó sus servicios como docentes desde el año 1976.
En virtud de su vinculación inicial a la docencia estatal, su pensión debe ser reconocida con base en las dos normas citadas, dado que cumple con el requisito exigido por la Ley 812 de 2003, para que sea el régimen anterior el que gobierne su caso. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1° de abril de 20259, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; así como, negó el decreto, a instancia de parte, la prueba documental aportada junto con la alzada, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA y; conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretó, como prueba de oficio, los certificados de tiempos laborados CETIL, demás documentos allegados con la alzada, tales como nombramientos, actas de posesión y tiempos de servicios10.
Posteriormente, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -recurso de apelación 9 Expediente digital – Samai – índice 8. 10 Documentos que obran en el expediente digital - índice 6, así como en gestión de otros despachos – índice 34 6 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto. No obstante, previo al análisis del caso se torna necesario analizar una circunstancia referente al acto ficto acusado. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que, en este asunto se pretende la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, el cual se adujo en la demanda surgió el día 23 de octubre de 2019, ante la no respuesta a la solicitud elevada en tal sentido el 22 de julio de 2019; se torna necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 83 del CPACA consagra que, por regla general, si trascurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya 11 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag notificado decisión que la resuelva, se debe entender que esta es negativa.
Sin embargo, tal disposición también establece que, en los eventos donde la ley señale un término superior para dar respuesta a la solicitud y esta no ha sido resuelta dentro de aquellas, el silencio negativo surgirá pasado un mes desde el momento en que debió adoptarse tal decisión. En el caso de las solicitudes que versen sobre reconocimiento de pensión de vejez, como aquí ocurre, el legislador estableció un plazo de cuatro meses; lo anterior, en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, plazo que fue ratificado para las prestaciones que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el artículo2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018; así como también ha sido precisado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-975 de 2003.
En ese orden de ideas, como la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez tiene un plazo especial para ser resueltas, el cual, se insiste, es de cuatro meses, conforme lo precisado en el artículo 83 del CPACA, el acto ficto negativo surge un mes después de vencido aquél, esto es, el acto negativo presunto en estos eventos nace a la vida jurídica una vez trascurridos cinco meses desde el momento en que se incoó la solicitud, sin que haya pronunciamiento de la entidad.
Aclarado lo anterior, en el asunto tenemos que la petición se elevó el 22 de julio de 2019, ante ello, contrario a lo manifestado en la demanda el acto ficto o presunto no surgió el 23 de octubre de 2019, como allí se indicó, sino el 23 de diciembre de 2019, que corresponde al día siguiente del vencimiento de los cinco meses antes precisados.
Así las cosas, para el día 1 de noviembre de 201912, en que se presentó la demanda aún no había surgido el acto ficto; por tanto, la demanda no debió ser admitida pues el asunto no era aún susceptible de control judicial. Sin embargo, el tribunal echó de menos este conteo de tiempo para el surgimiento 12 Expediente digital – gestión de otros despachos – link expediente – dda y anexos – fl 44 8 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag del acto ficto acusado y procedió a admitir la demanda y se surtió todo el trámite legal.
A pesar de dicha falencia, debe precisar esta instancia que, en aras de garantizar el pleno goce del derecho al acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios, procederá a resolver el caso13, en el entendido que cuando la demanda se notificó a la parte pasiva -12 de agosto de 202014- ya había surgido el acto ficto acusado; además, durante todo el trámite procesal se debatió la solicitud pensional del actor, concluyéndose entonces que las partes en las dos instancias han tenido la oportunidad de exponer ampliamente las razones por las cuales consideran que la pensión solicitada debe o no reconocerse, garantizándose así su derecho a la defensa y debido proceso.
Sumado a ello, debe indicarse que la parte pasiva nunca presentó inconformidad sobre el nacimiento del acto ficto negativo acusado, infiriéndose entonces que estuvo de acuerdo con la existencia de aquel y en consecuencia con la negativa otorgada por la entidad al reconocimiento pensional aquí deprecado. Por los motivos expuestos, se continuará con el análisis del caso, no sin antes, exhortar al Tribunal Administrativo de Santander con el fin que en futuros eventos tenga en cuenta las diversas opciones en que se puede configurar el acto ficto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».
Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 13 Igual conclusión se llegó en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2025, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024) 14 Expediente digital – gestión de otros despachos – link expediente – notificación admisorio 9 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Subrayado fuera de texto). En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo 15 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
Radicado 68001233100020110027601. 10 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Cabe indicar que, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 8116 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio 16 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 11 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201917, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.
En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 17 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año18, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”19.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años20.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda. 18 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 19 0937-2017.
MP César Palomino Cortés. 20 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 13 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, en principio, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 2.3.1 La Ley 71 de 1988- Finalidad y alcance. Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación. A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.
De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados 14 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".
La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".
En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubilación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez. 15 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes.
Sobre dicha prestación, esta Corporación21 también se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral.
Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.» De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales. 2.3.2 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Aunque en oportunidades anteriores, el suscrito ponente de esta decisión había salvado el voto en asuntos como el que se discute en esta ocasión, a partir de la sentencia del 30 de enero del 2025 con radicado interno 0391-2022, acompañó la posición mayoritaria de la Sala, en la que se determinó que la Ley 71 de 1988 si era aplicable a los docentes estatales.
Ciertamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, llegó a la mencionada conclusión al interpretar la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. La Sala expresó en esta oportunidad varios razonamientos que dan lugar a esta interpretación. En síntesis, fueron los siguientes: «En primer lugar, el legislador tuvo la intención al establecer en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes «gozarán del 21 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 9 de junio de 2011; expediente: 25000-23-25- 000-2005-05520-01(1117-09); consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 16 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» lo que significa que dicha expresión también incluye que puedan ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988 puesto que esta normativa está dirigida a todos los empleados públicos en general, sin hacer exclusión expresa de algún sector.
En segundo lugar, interpretar que el artículo 15.2 literal b), de la Ley 91 de 1989 no remitió también al 7 de la Ley 71 de 1988 implicaría aceptar que los docentes no hacen parte de la categoría de «empleados oficiales»22 a los que esta última norma gobierna. Tal entendimiento conllevaría a aseverar, sin ser cierto, (i) que esta última ley no contiene un régimen pensional aplicable a los empleados «del sector público nacional» cuando los cobija a todos; y (ii) que la Ley 33 de 1985 es la única aplicable a esta clase de trabajadores, cuando no es así. En tercer lugar, la Ley 71 de 1988, fijó unos derechos pensionales que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público o trabajador privado.
En efecto, en su artículo 11, analizado antes en esta providencia y que debe ser interpretado de manera sistemática con el 7 por ser parte de un mismo texto legal y referirse a igual materia, determinó que su contenido y las disposiciones que quedaron vigentes de las leyes 4 de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, junto con la Ley 33 de 1985, comprenden los «derechos mínimos» en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicables «al sector público en general y en todos los niveles».
En cuarto lugar, no hay un mandato legal que disponga que los docentes oficiales deben ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para que se les aplique el numeral 2 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, para tener derecho a pensionarse con las normas del régimen pensional de los empleados del sector público nacional.
En efecto, el numeral referido trae como única condición la de ser docente oficial nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1.° de enero de 1981 o del 1.° de enero de 1990. En ninguno de sus apartes exige que deba ejercerse durante un determinado tiempo la docencia oficial. En quinto lugar, si bien la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo «los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad».
Para la Sala, los argumentos expuestos en esta oportunidad, no solo ofrecen una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen docente, sino además de ello, corresponden a una interpretación que materializa el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Ciertamente, considerar que la denominada pensión por aportes creada por la Ley 71 de 1988, es aplicable a los docentes oficiales, conlleva a la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, incluso cuando de la norma surjan varias interpretaciones posibles, como en 22 El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» los clasificó en su artículo 3 como «empleados oficiales de régimen especial». 17 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag el presente, en donde respecto al numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en donde se afirma que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» podría acogerse una primera interpretación que los excluye, porque expresamente no se mencionó la Ley 71 de 1988, y una segunda, que sí los incluye, bajo la idea que los docentes como empleados públicos también pueden acceder al régimen pensional por aportes señalado en la pluricitada Ley 71 de 1988, postura que fue expuesta por la Sala.
De igual manera, esta posición, también encuentra sustento en una interpretación finalista de la Ley 71 de 1988 que como se expuso en párrafos precedentes, tenía como objetivo que cualquier empleado del sector público o privado, contara con la posibilidad de sumar sus cotizaciones, sin importar el origen del sector en donde éstas fueron causadas, en tal sentido, considerar que los docentes no tienen derecho a sumar sus aportes a la luz de dicha normativa, trae como consecuencia, una transgresión al derecho a la igualdad de este sector de la población, puesto que mientras el art. 7º de la Ley 71 de 1988 permite que accedan a la pensión por aportes todos los empleados públicos, oficiales y los trabajadores privados, una interpretación restrictiva los excluiría, y con ello se crea una barrera de acceso al derecho a la pensión de aquellos que no puedan obtenerla sumando únicamente los tiempos públicos.
Ciertamente aplicar una interpretación favorable, según la cual los docentes también puedan acumular las semanas sin importar que cambien de empleador, permite sin duda que se materialice el derecho fundamental a percibir una pensión de vejez, que solamente tiene origen en el trabajo continuado del trabajador que espera en algún momento recibir el ahorro que ha guardado para disfrutar de un descanso remunerado y en condiciones dignas. 2.3.3 Marco normativo para reconocer el pago de la pensión de jubilación por aportes.
Bajo el contexto que se ha descrito, los docentes tienen derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, siempre y cuando se hayan vinculado al ejercicio 18 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Cumplida esta condición, y en el evento en que los docentes hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, podrán acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 7º de dicha normativa, que dispone lo siguiente: «Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.
La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario 19 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».
Siguiendo el tenor literal de las normas transcritas, para tener derecho a una pensión de jubilación, bajo la Ley 71 de 1988, se requiere que los empleados oficiales y trabajadores cumplan los siguientes requisitos: 1) que acumulen 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS (hoy Colpensiones); 2) que cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.
De otra parte, en lo que se refiere al monto que se tiene en cuenta para liquidar esta pensión de jubilación por aportes, este corresponde al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo consagrado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, y en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 4.
Hechos probados. i) Registro civil de nacimiento del demandante donde se indica que nació el 1 de diciembre de 1956, junto con la copia de la cédula de ciudadanía donde se establece la misma fecha23. ii) Reclamación administrativa presentada por el demandante, a través de apoderado judicial, ante la entidad demandada el 22 de julio de 2019, solicitando el pago de su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 201624. 23 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 24 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 20 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag iii) Reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido el 12 de junio de 2019, donde se reflejan un total de 459,71 semanas cotizadas por el actor, del 20 de junio de 1985 al 29 de febrero de 2004, con empleadores privados como públicos25. iv) Formato No. 1 certificado de información laboral donde se reporta vinculación del demandante al Departamento de Santander como maestro de primaria, desde el 21 de abril de 1976 al 30 de marzo de 197726; obrando también el decreto del 6 de abril de 1976 (número ilegible) por el cual fue nombrado y el acta de posesión27. v) Certificado expedido el 24 de abril de 2019 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander donde informa que el actor no devenga pensión de jubilación; en igual sentido, obra certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 3 de julio de 2019 y de Colpensiones proferido el 5 de julio de 201928. vi) Certificado expedido por la Secretaría Administrativa de la Gobernación de Santander el 20 de febrero de 2025, mediante el cual relaciona las vinculaciones del demandante con esa entidad, a través de órdenes de prestación de servicio, para desempeñarse como docente, estas en los años 2002 y 2003, junto con la copia de tales órdenes29. vii) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL expedida el 25 de octubre de 2022, en el cual se registra que el demandante fue nombrado en propiedad mediante acto administrativo No. 123 del 30 de diciembre de 2009 y tomó posesión el mismo día, en el cargo de directivo docente, con vinculación efectiva desde el 1 de enero de 201030. 25 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 26 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 27 Expediente digital – samaí – índice 6 28 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos 29 Expediente digital – samaí – índice 6 30 Expediente digital – samaí – índice 6;; así como también, gestión de otros despachos – índice 34 21 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag viii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del demandante donde se refleja vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 18 de julio de 2005, reportando un total de tiempo de 28 años (sic), 10 meses y 13 días31. ix) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL expedida el 14 de septiembre de 2022, en el cual se registra que el demandante fue nombrado en propiedad como docente departamental y prestó sus servicios desde el 21 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1977. x) Obra otro certificado CETIL de fecha 24 de octubre de 2022 donde se especifica nombramiento en propiedad como docente nacionalizado desde el 1 de abril de 1977 al 19 de marzo de 1979; además, se consagra la vinculación como docente departamental desde el 30 de marzo de 2004 al 11 de julio de 2005 -provisionalidad-; y del 18 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2009 – propiedad, como docentes32. 5.
Caso concreto. El señor Ramon Becerra Díaz acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, esto es, el 1° de diciembre de 2016, fecha en la que cumplió sesenta (60) años de edad y contaba con mil (1.000) semanas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al señalar que, el accionante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad a dicha norma; tampoco, está dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al 1° de abril de 1994, en que entró a regir aquella, no tenía ni la edad – 40 años- ni las semanas exigidas - 750 semanas- para gozar de él. 31 Expediente digital – samaí – índice 6; así como también, gestión de otros despachos – índice 34 32 Expediente digital – samaí – índice 6 22 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag El demandante interpuso recurso de apelación al estimar que, contrario a lo manifestado por el A-quo, su vinculación como docente estatal inició en el año 1976; razón por la cual su régimen pensional es el establecido en las Leyes 71 de 1988 o Ley 33 de 1985.
En el sub lite se tiene acreditado que el demandante: (i) Nació el 1 de diciembre de 1956; por tanto, cumplió los 60 años de edad el 1 de diciembre de 2016; (ii) Se vinculó inicialmente como docente, a través de nombramiento que le hizo el Departamento de Santander mediante Decreto del 6 de abril de 1976, cargo del cual tomó posesión el día 21 del mismo mes y año, y lo desempeñó hasta el 30 de marzo de 1977, esto es, por 11 meses y 9 días.
(iii) También, fue docente nacionalizado en propiedad desde el 1 de abril de 1977 al 19 de marzo de 1979, en el municipio de Piedecuesta, esto es, un total de 1 año, 11 meses y 18 días. (iv) Reporta cotizaciones al sistema general de pensiones en el régimen de prima media que hoy administra Colpensiones, desde el 20 de junio de 1986 hasta el 29 de febrero de 2004, de forma interrumpida, aclarando que todo el año 2002 y 2003 le figuran cotizaciones como independiente; para un total de 459,71 semanas cotizadas.
(v) Prestó también sus servicios como docente, a través de órdenes de prestación de servicios suscritas por el Departamento de Santander, así: - No. 4212 de abril de 2002, por 60 días. - No. 1871 de mayo de 2002, por 45 días. - No. 2937 de julio de 2022, por 90 días. - No. 5797 de octubre de 2002, por 90 días. - No. 0486 de abril de 2003, por 90 días. - No. 1715 de agosto de 2003, por 90 días. - No. 3136 de octubre de 2003, por 49 días. 23 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Cabe aquí precisar que este tiempo de servicios prestado figura también reportado en el periodo de cotizaciones registrado por Colpensiones. iv) Prestó también sus servicios como docente en provisionalidad en el municipio de Piedecuesta – Santander, nombramiento con carácter departamental, del 30 de marzo de 2004 al 11 de julio de 2005, esto es, 1 año, 3 meses y 11 días. v) Fue vinculado como docente en propiedad en el municipio de Piedecuesta – Santander, desde el 18 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2009, nombramiento con carácter departamental, para un total de 4 años, 5 meses y 12 días. vi) Posteriormente, fue vinculado como directivo docente al servicio de la Secretaría de Educación de Piedecuesta, en propiedad, desde el 1 de enero de 2010, acreditándose dicha vinculación hasta la expedición del certificado Cetil allegado, el cual data del 25 de octubre de 2022; por tanto, hasta ese momento acreditó un total de 12 años, 9 meses y 25 días.
En ese orden de ideas, se pasa a analizar el total de tiempo de servicios prestados, tanto en el sector privado como público, así: Fecha de inicio de vinculo Fecha de finalización Total de tiempo Cargo Sector 21 de abril de 1976 30 de marzo de 1977 11 meses, 9 días Docente Público 1 de abril de 1977 19 de marzo de 1979 1 año, 11 meses y 18 días Docente Público 20 de junio de 1986 29 de febrero de 2004 8 años, 9 meses y 13 días Cotizaciones a Colpensiones Privado 24 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 30 de marzo de 2004 11 de julio de 2005 1 año, 3 meses y 11 días Docente Público 18 de julio de 2005 30 de diciembre de 2009 4 años, 5 meses y 12 días.
Docente Público 1 de enero de 2010 25 de octubre de 2022 (fecha de expedición del certificado CETIL 12 años, 9 meses y 25 días. Es necesario precisar que los 20 años de servicios los cumplió el 28 de julio de 2012 Docente Público TOTAL DE TIEMPO COTIZADO 30 años, 2 meses y 28 días De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempos públicos y privados).
Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). En este orden de ideas, dado que, el accionante se vinculó al servicio oficial docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, téngase en cuenta que se acreditó que su primera vinculación como docente fue el 21 de abril de 1976, a través de nombramiento que le hiciera el Departamento de Santander mediante decreto del 6 de abril de 1976, quien además, efectuó aportes al entonces ISS, hoy Colpensiones, y al sector público a través del Fomag, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 25 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Ante ello, para gozar de la pensión deprecada debe el demandante acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 60 años de edad y 20 de servicios.
Así las cosas, se debe precisar que, el demandante cumplió los 20 años de servicios el 28 de julio de 2012; momento para el cual no tenía la edad necesaria para pensionarse, la cual fue cumplida el 1 de diciembre de 2016; ante ello, se concluye que el estatus de pensionado lo adquirió el citado 1 de diciembre de 2016, cuando reunió tanto la edad como los veinte años de servicios, en estos términos, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.
En este punto debe precisarse que esta Subsección en otras oportunidades ha establecido que el tiempo laborado a través de contrato u órdenes de prestación de servicios celebrados, deben ser tenidos en cuenta en aplicación del principio de la realidad sobre las formas33, en este caso, con miras a evitar contabilizar doble esos periodos de tiempo en que el actor prestó sus servicios en los años 2002 y 2003 como docente a través de órdenes de prestación de servicios, no será tenido en cuenta; pues aquél está incluido en las semanas de cotización que le figuran reportadas por Colpensiones.
Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 33 Entre muchas otras, es posible consultar la sentencia C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado:17001-23-33-000-2020-00038-01 (6307-2022), Demandante: Miguel Ángel González Vélez. 26 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 196834.
En el caso sub examine, se tiene que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1 de diciembre de 2016, como antes se precisó, radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento el 22 de julio de 2019 – antes de los tres años para que operara el fenómeno de prescripción sobre las mesadas-, sin haber obtenido respuesta, e interpuso la demanda el día 1 de noviembre de 2019, confrontadas tales fechas, se concluye que, en la presente oportunidad no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas.
Por último, en cuanto a la posibilidad de devengar la pensión reconocida y salario al mismo tiempo; debe indicarse que dicha pretensión es procedente dado que los docentes están excluidos de la prohibición consagrada en la Ley de 1992. En este punto, la Sala advierte que, si bien el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 199235 se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que, se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta que, la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la citada ley, razón por la cual, no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes36.
Razones suficientes para revocar la sentencia que negó pretensiones y en su lugar declarar la nulidad del acto ficto o presunto que surgió ante la no respuesta a la petición elevada el 22 de julio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes deprecada; ordenándose 34 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 35 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 36 En igual sentido, ver sentencia de esta sala de decisión de (ii) 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2013-01579-01 (3862-2014), C. P. César Palomino Cortés. 27 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag el reconocimiento pensional a favor del demandante, en aplicación a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, desde el 1 de diciembre de 2016.
Las sumas que resulten a favor del actor deberán ser pagadas por la accionada debidamente actualizadas, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6. Condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso37. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las 37 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 28 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag pretensiones de la demanda y en su lugar en su lugar, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto que surgió ante la no respuesta a la petición elevada el 22 de julio de 2019, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al demandante a partir del 1 de diciembre de 2016, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, así como, de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ramon Becerra Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones expuestas a lo largo del presente proveido;
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto que surgió ante la no respuesta a la petición elevada por el señor Ramon Becerra Díaz el día 22 de julio de 2019, por medio del cual se negó la pensión de jubilación por aportes deprecada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor del señor Ramon Becerra Díaz, a partir del 1 29 Número Interno: 0506-2025 Demandante: Ramon Becerra Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de diciembre de 2016, liquidada esta con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a la consolidación del estatus – 1 de diciembre de 2016-, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, así como, de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, conforme a lo indicado en la parte motiva.
La accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA