Micelio
11001032600020250009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-29

Radicación interna: 73224 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Evelyn Dayanna Caicedo Balanta, Kevin Alexis Caicedo Balanta, Lina Vanessa Caicedo Balanta, Jonathan Andres Caicedo Balanta, Eliecer Castillo, Yessica Viviana Castillo Lucumi, Jose Eliecer Castillo Caicedojose Eliecer Castillo Caicedo, Nelson Eli Caicedo Possu, Vivian Yohana Mulato Velasco, Maria Sonia Balanta, Omaira Castillo De Montezuma, Cilia Mery Balanta, Yaneth Caicedo Balanta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLANA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Demandante: JOSÉ ELIÉCER CASTILLO CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: INADMISIÓN DE LA DEMANDA 1) Del análisis preliminar del libelo introductorio1 se advierte que en el encabezado del escrito se mencionan a varias personas, lo que en principio podría indicar la concurrencia de varios demandantes; no obstante, al examinar en detalle los apartados posteriores, en particular los títulos “I. Identificación de los sujetos procesales”, “VIII.

Anexos” y “IX. Notificaciones” se constata que únicamente se identifica de manera expresa como parte demandante al señor José Eliecer Castillo Caicedo, a quien se califica de forma reiterada como “el directo y único afectado” por la providencia cuestionada. Esta afirmación se encuentra sostenida en los siguientes apartes del libelo: “I.1.

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ELIECER CASTILLO CAICEDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.947.918 de Villa Rica (Cauca), por ser el directo y único afectado con la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y quien puede ser notificado a través del suscrito apoderado en la Carrera 10 No. 7-08 de Popayán, o en el correo electrónico palaciosjhonny@hotmail.com.” (…) VIII.ANEXOS– Poder debidamente conferido por el señor JOSÉ ELIECER CASTILLO CAICEDO, por ser el directo y único afectado con la sentencia cuestionada.

(…) 1 Archivo: “8ED_RecursodeRevisionJos(.pdf)”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Demandante: José Eliécer Castillo Caicedo y Otros Recurso extraordinario de revisión IX. NOTIFICACIONES – I.1. PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ELIECER CASTILLO CAICEDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.947.918 de Villa Rica (Cauca), por ser el principal afectado con la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y quien puede ser notificado a través del suscrito apoderado en la Carrera 10 No. 7-08 de Popayán, o en el correo electrónico naudyarboleda155@hotmail.com ( )” (Índice 2 SAMAI– negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

La redacción de los apartados referidos plantea una inconsistencia formal en la identificación de la parte legitimada por activa ya que, no permite establecer con certeza si el recurso de revisión se interpone únicamente en nombre del señor Castillo Caicedo o si existe pluralidad de accionantes, circunstancia que resulta jurídicamente relevante para efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2522 del CPACA. 2) De otra parte, del examen de los poderes aportados con la demanda se advierte, en primer lugar, que algunos carecen de firma y, además, el apoderado fue facultado por todas las personas mencionadas en el encabezado de la demanda, lo que permite identificar tres falencias específicas: a) Si bien en el escrito se afirmó que determinados intervinientes actuaban en representación de menores de edad, lo cierto es que los poderes atribuidos a estos aparecen suscritos por los supuestos menores y, además, incluyen su número de cédula, de lo que se desprende de manera objetiva que han alcanzado la mayoría de edad y, por ende, no requieren representación legal. b) Asimismo, se advierte que algunos menores de edad confirieron directamente poder al apoderado, aun cuando en el propio libelo se consignó que lo harían por conducto de su representante legal, lo que evidencia una contradicción en la acreditación de la representación procesal. c) Finalmente, en varios poderes las firmas resultan ilegibles, circunstancia que impide corroborar la identidad de quien suscribe el mandato y, en consecuencia, suscita dudas sobre la validez de la representación conferida. 2 “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes (…)”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Demandante: José Eliécer Castillo Caicedo y Otros Recurso extraordinario de revisión Precisados los anteriores aspectos, se concluye que la parte actora deberá corregir la demanda en los siguientes aspectos: 1) Aclarar de manera expresa en el escrito introductorio si el recurso de revisión se interpone únicamente a nombre del señor José Eliécer Castillo Caicedo o si existe pluralidad de recurrentes, con el fin de establecer la correcta identificación de la parte demandante. 2) Aportar los poderes suscritos en debida forma por todos los demandantes y asegurar que las firmas sean plenamente legibles, con el fin de verificar la correcta acreditación de la representación procesal. 3) Aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su respectiva constancia de ejecutoria con el propósito de revisar la oportunidad de la presentación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y en el último inciso del artículo 2523 del CPACA. 4) Allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte parte de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, inadmítese la demanda para que sea corregida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo, como lo dispone el artículo 253 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…). Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.