Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO Demandada: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ – MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Procedencia del recurso de súplica. Tacha de falsedad. Falsedad material e ideológica. AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad documental, si no fuera porque el despacho advierte que es improcedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su admisión En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, actuando en nombre propio, formuló demanda con la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativos (sic):
PRIMERO: Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la abogada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 51.692.116 en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA., y el Acto administrativo de CONFIRMACION (sic) que le sucede al citado Acuerdo 1680.” (Subrayado propio).
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo a admitir el libelo, se requirió1 a la Corte Suprema de Justicia para que allegara: i) La constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y ii) Copia del acto por medio del cual se confirmó el nombramiento de la demandada, junto con la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Así mismo para que informara, en caso de no haber dado publicidad a alguno o a ambos actos, las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo.
Con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el magistrado conductor del proceso, el presidente de la Corte Suprema de Justicia expidió el oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 2022, el cual fue allegado al plenario como consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, historial de actuaciones, anotación 12. Mediante auto del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y de la decisión del 2 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró y confirmó, respectivamente, a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. 1.2.
La reforma del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2022, el accionante reformó la demanda con los siguientes argumentos: “(…) dadas las irregularidades graves y manifiestas contenidas en los documentos públicos allegados de manera sobreviniente por la entidad nominadora – Corte Suprema de Justicia-, mediante respuesta al auto de requerimiento de 14 de febrero de 2022, se procede a su incorporación en el capítulo de los hechos como a su valoración en el capítulo de derecho – normas violadas y concepto de violación, como al desarrollo de las misma (sic) contenidas en este acápite”.
Por auto del 29 de abril de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la reforma de la demanda, razón por la cual, el accionante interpuso recurso de súplica, mecanismo de defensa que fue resuelto por la Sala Electoral mediante proveído del 26 de mayo de 2022, que revocó la providencia recurrida y, en su lugar, admitió la reforma del libelo. 1.3.
El auto que da aplicación a la figura de la sentencia anticipada Mediante proveído del 7 de septiembre de 2022, el magistrado conductor del proceso resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) admitir la 1 Mediante auto del 14 de febrero de 2022. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intervención de terceros, iii decretar pruebas, iv) fijar el litigio2 y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.3.1.
El recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2022 El 13 de septiembre de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición contra el anterior proveído y solicitó al magistrado sustanciador: “1) excluir en la fijación del litigio el estudio del fenómeno de la caducidad del cargo nuevo 2) incorporar bajo los derroteros fijados en el auto del 29 de abril de 2022, emitido por el Magistrado ponente: Doctor: Luis Alberto Álvarez Parra, el denominado cargo nuevo, 3) declarar improcedente la aplicación de la figura de la sentencia anticipada en razón al curso de la tacha de falsedad que milita sobre los documentos públicos soportes probatorios del presente debate electoral”.
De conformidad con lo anterior, pidió reponer el auto del 7 de septiembre de 2022, en los aspectos citados en precedencia. 1.4. La tacha de falsedad Con fundamento en lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso, dispositivo que regula la tacha de falsedad, el accionante allegó el 13 de septiembre de 2022, escrito en el que manifestó que tachaba de falso el oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 2022, el cual fue proferido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto del 14 de febrero de 2022, dictado de manera previa a decidir sobre la admisión de la demanda.
Los argumentos del actor fueron los siguientes: “CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO (…) en calidad de accionante, de manera atenta, me permito tachar de falso el documento público siguiente: (…) 2(…) De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: a) Conforme a lo indicado en la providencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica, se deberá determinar si en el caso bajo examen operó la caducidad del medio del control de nulidad electoral? b) ¿La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad y, de haberse transgredido, tal circunstancia conlleva a la anulación del acto de nombramiento demandado, por violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas? c) ¿La falta del certificado previo de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, implica la anulación del acto de nombramiento cuestionado? d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad? Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde al documento público de carácter declarativo identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de Justicia- Presidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, entidad nominadora del acto electoral objeto de petición de nulidad, lo anterior en respuesta al auto de requerimiento del 14 de febrero de 2022.
(…) III.- RAZONES Y FUNDAMENTOS – En el escrito de la reforma de la demanda se incorporaron los siguientes hechos sobre el documento público objeto de tacha: “SEGUNDO: En respuesta al auto de requerimiento del 14 de febrero de 2022, el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, elabora, suscribe y expide con destino al proceso de la referencia, el oficio número PSCJ No. 298 con fecha 16 de febrero de 2022, donde se consigna que se emite con fundamento en la certificación emanada de la Secretaría General cuya fecha registra el 18 de Febrero de 2022.
TERCERO: Revisada y confrontadas las citadas fechas se tiene que el citado funcionario judicial falta a la verdad en este medio probatorio dado que consigna que la respuesta se emite con fundamento en la certificación de la Secretaría General, cuando este documento se elabora, suscribe y emite en forma posterior, esto es, 18 de Febrero de 2022, así efectivamente se informa en el citado documento (…).
Bajo los lineamientos expuesto (sic) se tiene que un cotejo del documento públicos (sic) de carácter declarativo identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de Justicia- Presidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el documento público de carácter declarativo identificado con el número CSG-0142 – Corte Suprema de Justicia – Secretaría General, - elaborado, suscrito y emitido con fecha 18 de febrero de 2022, por la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General, (…) evidencian: Una flagrante alteración objetiva – fecha cierta – que afecta en forma real y efectiva la integridad material del documento público identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de Justicia- Presidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y anula por tanto, su valor o presunción de autenticidad y veracidad, y materializa la falsedad dado que tergiversa la realidad reflejada o plasmada en el citado documento público de naturaleza declarativa destinado o dirigido por el emisor – representante de la entidad nominadora - a surtir efectos probatorios en el presente debate electoral”. 1.5.
El auto suplicado A través de proveído del 11 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso resolvió tanto la reposición incoada contra el auto del 7 de septiembre del Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo año, como la manifestación de tacha de falsedad documental propuesta por el demandante, como se explica a continuación: 1.5.1.
Decisión del recurso de reposición En punto de la inconformidad formulada por el actor contra la fijación del litigio, sostuvo que el fenómeno jurídico de la caducidad puede ser estudiado por el juez en cualquier etapa del proceso, lo cual incluye la sentencia que ponga fin al trámite judicial. Esto, por cuanto el análisis de dicha figura tendrá un impacto directo respecto del nuevo cargo planteado a través de la reforma de la demanda.
Y agregó que dicha circunstancia se incluyó en la fijación del litigio, teniendo en cuenta que la Sala Electoral, en auto del 26 de mayo de 2022, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la reforma del libelo, consideró que “si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación (…) el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización”.
En consecuencia, resolvió no reponer las decisiones recurridas. 1.5.2. Pronunciamiento frente a la tacha de falsedad Respecto de la manifestación de la parte actora consistente en tachar de falso el oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 2022 expedido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, recordó que el artículo 269 del Código General del Proceso establece que, a quien se le atribuye la autoría de un documento puede promover la tacha de falsedad de este, lo cual no ocurrió en el sub examine, toda vez que, nadie atribuyó el documento cuestionado al ciudadano que planteó dicha figura.
Por otra parte, precisó que la fecha del oficio tachado carece de influencia en la decisión que ponga fin a la presente litis, por las siguientes razones: “31. La parte actora reprocha la fecha del oficio PCSJ no-298, por medio del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al requerimiento previo que hizo del Despacho con auto del 14 de febrero de 2022, pero en ningún momento cuestiona su contenido material, ni las pruebas documentales remitidas con dicho memorial, pues solo controvierte que aquel tenía como fecha el 16 de febrero de 2022 y la certificación de la Secretaria General de esa corporación, que se anexó, entre las pruebas remitidas, tiene fecha del 18 de ese mismo mes y año. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.
Ahora, el apoderado de la Corte Suprema de Justicia explicó que la fecha del oficio PCSJ n°-298 obedeció a un error mecanográfico, pues su creación realmente fue el 21 de febrero de 2022. 33. Lo anterior, se puede verificar en las propiedades del documento en PDF que aportó, no solo el presidente de la Corte Suprema de Justicia23; sino también, en el allegado por la parte actora con su tacha de falsedad: 34.
Así las cosas, como se evidencia en las propiedades del documento en PDF cuestionado, su creación fue el 21 de febrero de 2022, a las 8:55:38 a.m. y allegado a esta corporación, ese mismo día a las 9:18 a.m.25, por correo electrónico, lo que conlleva a aceptar lo afirmado por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de asegurar que fechar el oficio remisorio el 16 de febrero del presente año obedeció a un error mecanográfico y, por lo mismo, sin incidencia frente a lo que se debate en esta actuación judicial”.
Por lo expuesto en precedencia, decidió no admitir la tacha de falsedad documental propuesta por la parte actora. 1.6. La solicitud de adición del auto suplicado El demandante pidió adicionar el auto del 11 de octubre de 2022, con los siguientes argumentos: “4.1.- OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL – Espectro particularizado – (…) Al revisarse el contenido de la decisión se observa que se emite respuesta sobre el numeral primero y tercero, esto es, – no exclusión la caducidad de la fijación del litigio e inadmisión del incidente de tacha de falsedad - pero se omite pronunciamiento sobre la petición de incorporación expresa en la fijación del litigio del cargo nuevo diferenciado bajo la denominación – espectro particularizado – del proceso de publicidad, es decir, notificación irregular del proceso de notificación personal del acto de elección a la accionada.
Este - espectro particularizado -, se encuentra contenido en el auto de Sala del 26 de mayo de 2022, mediante el cual se revoca el rechazo a la admisión de la reforma de la demanda (…). 4.2.- DE LA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD – (…) El Código General del Proceso regula la tacha de falsedad y desconocimiento dentro del numeral quinto (5) capítulo IX – Documentos – dentro de este bloque normativo se encuentra el artículo 272 reseñado bajo el calificativo de desconocimiento, y dentro de este dispositivo se prescribe: “El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
Es decir, el precitado dispositivo procesal y de orden subsiguiente prescribe, ordena y manda la procedencia del incidente de la tacha de falsedad de documentos suscritos o manuscritos por la parte contra la cual se aducen, en este caso – Presidente Corte Suprema de Justicia - por la parte que la alega – accionante - estos con la finalidad de aniquilar la presunción de autenticidad que acompaña al documento público.
Por lo expuesto, se tiene que el auto omitió la valoración del inciso quinto (5) del artículo 272 del Código General del Proceso, dispositivo que habilita y legitima al suscrito accionante dado que es quien alega la tacha sobre el documento público, documento (sic) que a voces del artículo 244 ibídem se presumen auténticos”. 1.6.1. Decisión sobre la solicitud de adición del auto del 11 de octubre de 2022 Mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, el magistrado conductor del proceso negó la solicitud de adición del auto del 11 de octubre de 2022, argumentando que no se acreditaron los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Como fundamento de lo anterior, indicó lo siguiente: “(…) el accionante solicitó la adición del auto de 11 de octubre de 2022 en el sentido de incorporar en la fijación del litigio el cargo nuevo – el de la reforma de la demanda -, denominado como «espectro particularizado», el cual propuso por presuntas irregularidades en el trámite de la notificación personal de la designación de la accionada.
(…) 19. Contrario a lo que aduce el demandante, lo procedente es evidenciar que para la fijación del litigio se tuvo en cuenta dicho cargo, tal y como se señaló al momento de analizar el concepto de la violación, tanto así que, al delimitar las cuestiones jurídicas a resolver se trazó, entre otros: (…) d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad? 20.
Las peticiones segunda y tercera de la solicitud de adición se relacionan con la tacha de falsedad. En ese sentido, el demandante insiste en que i) ostenta legitimación para proponerla, pero conforme el artículo 272 del CGP y que ii) el Despacho deberá pronunciarse sobre la exclusión de la prueba «certificación PCSJ no -298 de fecha 16 de febrero de 2022», por cuanto afirmó que tal probanza no tendría incidencia en lo que se debate en la actuación judicial. 21.
Al respecto, se encuentra que ambas solicitudes se tratan de reproches para impugnar los argumentos que consideró este Despacho para no admitir la tacha de falsedad, lo cual, en los términos invocados por el demandante, excede el alcance de la figura de la adición prevista en el artículo 287 del CGP. (…) lo que se observa es que el auto de 11 de octubre de 2011 (sic) se pronunció frente a la tacha de falsedad que presentó el demandante, lo cual era la cuestión o Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 punto que, en ese momento procesal, requería de un pronunciamiento conforme los artículos 269 y 270 del CGP.
De esa manera, no es evidente que se omitió resolver algún extremo de esa litis en particular, como pretende hacerlo ver el interesado”. (Negrilla propia). 1.7. El recurso de súplica Ejecutoriada la providencia del 15 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de adición del auto del 11 de octubre del mismo año, el demandante interpuso recurso de súplica contra este último proveído, el cual, en su numeral segundo resolvió “no admitir la tacha de falsedad documental”.
Las censuras fueron las siguientes: “(…) el incidente – Tacha de Falsedad – no se admite 1) por falta o ausencia de legitimidad, esto a partir de una lectura simple y descontextualizada del artículo 269 del Código General del Proceso, y 2) por supuestamente carecer de influencia el denominado “error mecanográfico”, del elemento probatorio, aun así, el despacho no excluye el documento como elemento probatorio.
Para probar la legitimación en la causa del suscrito, y desvirtuar el primer motivo basta citar los siguientes apartes de la sentencia SC4419-2020 Radicación: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Aprobada en Sala virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte (…) La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.
Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.
El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoridad que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor (…). El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad.
(…) Se aduce por el despacho para configurar el supuesto – error mecanográfico – en el documento público las razones siguientes: (…) como se evidencia en las propiedades del documento en PDF cuestionado, su creación fue el 21 de febrero de 2022, a las 8:55:38 a.m. y allegado a esta corporación, ese mismo día a las 9:18 a.m.25, por correo electrónico, lo que conlleva a aceptar lo afirmado por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de asegurar que fechar el oficio remisorio el 16 de Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 febrero del presente año obedeció a un error mecanográfico y, por lo mismo, sin incidencia frente a lo que se debate en esta actuación judicial.
(…) Es claro por tanto, que el documento PDF, no es fiable dado que es manipulable, y al modificar o actualizar el contenido, automáticamente se refleja esta última fecha, de ahí que el documento objeto de tacha refleje la fecha de 21 de febrero de 2022, y no la consignada en el mismo por el autor - 16 de febrero de 2022 – ”. Por último, solicitó que “se imprima al presente incidente – Tacha de Falsedad – las normas contenidas en el Código General del Proceso dado que el CPACA no regula esta figura, por tanto, no prevé recurso de alzada”. 1.8.
Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante el 25 y el 28 de noviembre de 2022. Dentro de este plazo, la apoderada de la demandada recordó que la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos previstos en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, respectivamente, son dos institutos diferentes, pero que pueden ser utilizados como medio de defensa para desvirtuar la presunción de autenticidad de un documento público o privado.
Luego, sostuvo que un presupuesto común para los dos casos es que el documento le sea atribuido a la parte que formula la tacha y, en el presente caso, el oficio que el demandante pretende tachar de falso, no le es atribuido a este. Por último, precisó que el oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 2022 fue suscrito por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, considera que la tacha planteada por el actor no es procedente.
A su turno, el apoderado de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, para que proceda la tacha de falsedad, es indispensable que el documento tachado se le hubiera atribuido a quien lo impugnó, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, toda vez que, el demandante no es el autor del oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 2022, razón por la cual, resulta improcedente la tacha propuesta por el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad documental planteada por el actor, Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.
La tacha de falsedad Esta figura procesal no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud del principio de remisión normativa consagrado en el artículo 306 ibidem, se impone acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 244 establece que los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
La tacha de falsedad, que es el asunto objeto de estudio, es un mecanismo que permite desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley a los documentos públicos o privados aportados al proceso judicial. Al respecto, el artículo 269 del CGP señala que, quien puede tachar de falso un documento es la parte a la que se le atribuye, afirmándose que está suscrito por ella.
Así lo indica la referida norma: “ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)".
Sobre este aspecto, resulta necesario recordar que la falsedad documental puede ser ideológica o material; la primera se refiere a la veracidad del contenido del documento, esto es, cuando el autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad o, lo que es lo mismo, incluye declaraciones contrarias a la verdad y la segunda se presenta cuando se ha alterado el documento después de expedido mediante borrones, enmendaduras, tachaduras, etc.
Frente a esta distinción, la Sala Electoral4 se pronunció en los siguientes términos: “De esta manera, la falsedad material se refiere a aquéllas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 27 de octubre de 2016, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00043-01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Jesús Villar Torres.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.
Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido”.
Por último, no sobra recordar lo dicho por la Sección Quinta5 frente al trámite de la tacha de falsedad: “(…) La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente”.
(Subrayado fuera de texto). (…) “La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil. (…) En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha…” (Subrayado fuera de texto).
(…) “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal”.
(…) Este criterio jurisprudencial de la Sala es compartido por otras secciones de la Corporación. A manera de ejemplo, la Sección Segunda por auto de 10 de noviembre de 20106, respecto de la improcedencia del incidente de tacha fundado en la falsedad ideológica del documento, explicó: “El apoderado de la parte demandante propone la falsedad ideológica y material del documento —recibo de caja 6752- al indicar que fue alterada su fecha y pone en duda la veracidad de su contenido.
La primera, de llegar a existir, no es susceptible de ser decidida mediante incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que resulta improcedente, pues esta deberá ser objeto de pronunciamiento al resolverse el 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00058- 00. 6 Rad. 11001-03-25-000-1999-00145-01 (2395-99) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fondo del asunto, atendiendo los medios probatorios existentes en el proceso.” (Subrayado fuera de texto).
Con este panorama, se pasará a verificar si el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad documental, es procedente. 2.3. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dispone, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) De la lectura de los artículos citados en precedencia, se deduce que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas.
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 321 relaciona las providencias pasibles del recurso de apelación así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida – auto del 11 de octubre de 2022 –, que resolvió no admitir la tacha de falsedad documental planteada por el actor.
Respecto de esta decisión, se advierte que, la misma no se encuentra consagrada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal y el 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad documental propuesta por el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, resulta improcedente. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso7, se ordenará dar el trámite de un recurso de reposición a este medio de impugnación interpuesto, el cual procede contra todos los autos8.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de súplica instaurado contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad 7 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 8 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 documental y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de octubre de 2022, en cuanto resolvió no admitir la tacha de falsedad documental.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica formulado por la parte actora en contra del auto del 11 de octubre de 2022, respecto a la decisión de no admitir la tacha de falsedad documental.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”