Radicado: 11001-03-15-000-2024-06070-00 Demandante: Carmen María Herrera de Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06070-00 Demandante: Carmen María Herrera de Montes Demandados: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas Tema: Contra providencia judicial Auto que rechaza El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, la señora Carmen María Herrera de Montes interpuso acción de tutela contra Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.
Sin embargo, de la revisión del expediente, el Despacho encontró que la demanda presentada por la señora Carmen María Herrera de Montes adolecía de defectos formales. En consecuencia, por auto del 13 de noviembre de 2024, se inadmitió la demanda para que la demandante: i) expusiera de manera clara y precisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) a partir de lo anterior, señalara cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela y las autoridades accionadas, iii) si cuestionaba decisiones judiciales, debería aportarlas, identificarlas y exponer las razones por las que estimaba que vulneran derechos fundamentales, iv) si cuestionaba una actuación administrativa, debería identificarla y exponer las razones por las que estimaba vulnerados sus derechos.
A la señora Carmen María Herrera de Montes le fueron otorgados 3 días para que subsanara la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06070-00 Demandante: Carmen María Herrera de Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto inadmisorio se notificó a la señora Carmen María Herrera de Montes, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2024.
Eso quiere decir que tenía hasta el 28 de noviembre para subsanar la demanda. No obstante, trascurrió dicho plazo sin que la señora Herrera de Montes corrigiera la demandan en los términos del auto del 13 de noviembre de 2024. Por lo tanto, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo.
Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por la señora Carmen María Herrera de Montes. 2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN