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76001233300020220095701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 10799 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Municipio De Calima El Darien (Valle)·Demandado: Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Accionante: MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN. Accionado: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Temas: Confirma por ausencia de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el Municipio de Calima El Darién contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022. Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Esto, por no superar el requisito de la subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Calima El Darién reclama, en ejercicio de la acción de cumplimiento, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, respectivamente. 2.

En consecuencia, solicita que se ordene la prescripción de la obligación originada el 2 de noviembre de 1993, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia emitida el 20 de octubre de 1993 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. 1.2. Hechos 3. El Consejo de Estado, Sección Tercera declaró administrativa y solidariamente responsable a la entidad territorial aquí accionante y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante sentencia del 2 de Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 1993.

El fallo fue dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado interno N.º 7437. 4. En cumplimiento de la referida providencia judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución N.º 4817 del 23 de diciembre de 1994. Mediante esta se ordenó pagar a los beneficiarios de la sentencia judicial la suma total de $ 378.485.352.

En el numeral 5 del referido acto administrativo se dispuso que el Municipio de Calima El Darién respondería solidariamente por la suma de $ 187.242.676, equivalente al 50% del valor cancelado a los demandantes del proceso de reparación directa. 5. Como consecuencia de lo anterior, el grupo de cobro coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto del 2 de julio de 1996, libró orden de pago contra el municipio de Calima El Darién por la suma de $ 187.242.676, más los intereses legales1. 6.

La notificación del mandamiento de pago se realizó el 8 de agosto de 1996. Posteriormente, el 10 de julio de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó seguir adelante con la ejecución, al no haberse presentado recursos contra el mandamiento, ni propuesto excepciones. 7. La liquidación del crédito se practicó el 17 de marzo de 1998 y la suma total fue ajustada a $ 260.891.461,99.

En esa fecha también se procedió a liquidar las costas. Estas últimas finalmente quedaron en firme el 11 de noviembre de 1998. 8. Dentro del proceso de cobro coactivo, se expidió la Resolución N.º 1985 del 13 de julio de 2010, mediante la cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público decretó el embargo de 23 bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Calima El Darién. La entidad accionada decretó el secuestro, avalúo y remate de los referidos bienes, el 30 de septiembre de 2022. 9.

La entidad actora sostiene que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992. 10. En este sentido, la entidad accionante afirma que el mandamiento de pagó fue librado el 2 de julio de 1996, por lo que considera que al día siguiente empezó a correr el término de la prescripción de la obligación. En su sentir, este fenómeno jurídico se configuró el 3 de julio de 2001. 11.

Adicionalmente, la actora sostiene que también operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA. Por tal razón, considera inadmisible que el Ministerio de Hacienda y 1 El proceso de cobro coactivo se identificó con el número de expediente 2390-190-5. Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Crédito Público pretenda, luego de 29 años, seguir adelante con la ejecución de una obligación que actualmente no es exigible. 1.3.

Actuaciones procesales 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción constitucional mediante auto de 11 de noviembre de 2022. En esa providencia se tuvo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada y se le solicitó un informe sobre los hechos y pretensiones invocados por la entidad actora. 1.4.

Contestación 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que puso de presente que la parte actora omitió informar que por los mismos hechos y pretensiones de este proceso interpuso acción de tutela. Que ese amparo fue conocido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, radicado N.º 2022-00032-00. 14.

Aduce que, mediante fallo del 11 de octubre de 2022, el mencionado amparo fue declarado improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. El fundamento de esta decisión consistió en que el juez de tutela consideró que la entidad actora podía acudir a los medios de control establecidos en el CPACA para solicitar la prescripción de su obligación2. 15.

En ese mismo orden, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que esta acción de cumplimiento también debe ser declarada improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad. Adujo que los reproches del ente territorial van dirigidos a controvertir las medidas tomadas por esa entidad en el trámite de un proceso de cobro coactivo (N.º 2390).

Por tal motivo, consideró que tales decisiones pueden ser controvertidas por la parte actora mediante los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo que señala el artículo 101 de ese estatuto. 1.5. Fallo impugnado 16. En sentencia de 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, promovido por el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 El referido fallo de tutela fue impugnado por la entidad actora y a la fecha se encuentra pendiente de que se profiriera sentencia de segunda instancia. Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] 17.

Para fundar su decisión, el a quo explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 831 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, la entidad actora tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la prescripción de la acción de cobro y así, controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que ordenaron seguir adelante con la ejecución y los que liquidaron el crédito. 18.

Por lo anterior, consideró que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo que estima incumplida. 1.6. Impugnación 19.

El apoderado de la entidad actora impugnó el fallo del 11 de noviembre de 2022, mediante memorial fechado el 28 de ese mismo mes y año. En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso expresó lo siguiente: En calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control radicado bajo la partida de la referencia, comedidamente me permito manifestar al despacho la decisión de IMPUGNAR el fallo de primera instancia. Al despacho que corresponda sustentare la motivación de mi decisión. (Resaltado de esta Sala). 20.

El 12 de diciembre de 2022 el a quo concedió la impugnación interpuesta por el Municipio de Calima el Darién. Por su parte, es importante resaltar que el proceso fue repartido al despacho sustanciador de esta providencia el 11 de enero de 2023, sin que a la fecha de esta decisión la parte actora allegará algún memorial adicional en el que se sustentará los reproches contra la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Ausencia de carga argumentativa en la impugnación 22. En anteriores oportunidades, esta Sala de Sección se ha inclinado por la tesis consistente en que la impugnación que persiga controvertir la decisión de primer grado debe contener por lo menos un argumento de inconformidad que le permita al ad quem abordar nuevamente el estudio zanjado en primera instancia7. 23.

Ahora bien, si en estricto sentido se acude a la norma que regula las acciones de cumplimiento se extrae que la tesis expuesta en el párrafo anterior y que acoge esta Sección, se acompasa con la voluntad del legislador. Esto se evidencia del tenor literal del artículo 27 que dispone que “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. 24.

Es decir que la razón primordial que conlleva a que esta Sección elija esa postura se funda en el contenido de la norma que regula la acción constitucional. Lo anterior no implica que la impugnación de la acción de cumplimiento se someta a tecnicismos o exigencias adicionales. 25. En este sentido, acatar lo dispuesto en la ley implica que es necesario que la impugnación contenga una argumentación mínima.

Por tanto, la ausencia de los reproches contra el fallo de primera instancia impide que el juez de alzada trámite la acción de cumplimiento. Lo anterior, se insiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 26. Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente este medio de control, por lo que pasa a explicarse. 27.

En efecto, como se señaló en el acápite anterior la parte actora presentó memorial de impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2022. En ese escrito la accionante expresamente señaló que los reproches serían sustentados ante esta alta Corporación. este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 7 Al respecto puede consultarse, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, Rad.

N.º 11001-33-42-053-2017-00286- 01. Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Así las cosas, una vez revisadas en el aplicativo SAMAI las actuaciones surtidas en el trámite de este proceso se advierte que el municipio actor no presentó ningún memorial explicando los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia. 29.

Es importante resaltar que la única actuación realizada ante esta Corporación por el apoderado del municipio accionante fue una solicitud de copias del expediente8. Esta petición fue tramitada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio en el que se le informó al referido profesional del derecho que por tratarse de copias simples podía descargarlas del aplicativo SAMAI, toda vez que al ser parte procesal puede activar un usuario que le permite realizar esa gestión9.

Igualmente, se le indicó que podía consultar todas las actuaciones del proceso, sin usuario, mediante el siguiente enlace www.consejodeestado.gov.co / consulta de procesos. 30. En aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la doble instancia, la Sala también verificó los trámites realizados en primera instancia, después de dictada la sentencia. Esto con el fin de constar si con posterioridad al escrito de impugnación del 28 de noviembre de 2022, la parte accionante hubiese radicado ante el Tribunal memorial adicional con los argumentos contra el fallo impugnado. 31.

Del anterior examen se pudo advertir que no existen en el expediente de este proceso–tanto en primera como en segunda instancia– escrito en el que se explique los motivos de la inconformidad de la entidad territorial actora con el fallo proferido en primera instancia. 32. Por ende, esta Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su integridad. 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 Índice 5 de SAMAI Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2022-00957-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.