CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03016-01 Referencia: Acción de tutela ACTORAS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN COLPENSIONES DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO QUE DIO LUGAR A QUE LA ACTORA ALEGARA EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO QUE CURSA EN SU CONTRA, LO CUAL ERA EL FIN PERSEGUIDO MEDIANTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-3 toda vez que esta última continuó actuando y profiriendo actos administrativos en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, pese a la suspensión provisional decretada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000- 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante Colpensiones 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00363-00.
I.2.- Hechos I.2.1- Del proceso de cobro coactivo DCR-2021-049079 Afirmó que mediante Resolución núm. 43863 de 15 de abril de 2021, COLPENSIONES inició cobro coactivo administrativo en su contra, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la liquidación certificada de deuda núm. 213492 de 1o. de mayo de 2019 y 218965 de 17 de mayo de 2019, por concepto de aportes pensionales de servidores judiciales que están próximos a pensionarse y, posteriormente, libró mandamiento de pago en su contra por valor de $1.950.274.716.
Sostuvo que a través del Oficio núm. 2021_12022874 de 7 de octubre de 2021 presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución núm. 179887 de 16 de noviembre de 2021 y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el acto mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución 073058 de 15 de julio de 2022, dictada por COLPENSIONES.
I.2.2- Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Indicó que el 13 de junio de 2022 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le fue asignado el número único de radicación 68001-23-33-000-2022-00363-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de la Resolución 073058 de 15 de julio de 2022, proferida por COLPENSIONES, advirtiendo que en los términos del artículo 241 del CPACA, el incumplimiento de la medida cautelar ordenada daría lugar a la apertura de un incidente de desacato.
Afirmó que en dicha providencia se indicó que resultaba necesario suspender los efectos de la Resolución 073058 de 15 de julio de 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20224, bajo el argumento de que, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 179887 de 16 de noviembre de 2021, fue presentado de forma oportuna5.
Relató que COLPENSIONES profirió la Resolución núm. 080437 de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual ordenó suspender el proceso de cobro coactivo DCR-2021-049079. Refirió que COLPENSIONES expidió la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución núm. 073058 de 15 de julio de 2022 y su proceso de notificación, para así decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 179887 de 16 de noviembre de 2021 y, además, ordenó continuar con la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo. 4 Por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición 5 El término fenecía el 20 de diciembre de 2021 y el recurso fue presentado el 17 de diciembre de 2021. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el 23 de mayo de 2023, presentó recurso de reposición contra el auto a través del cual se fijó el litigio, pues el problema jurídico debía complementarse incluyendo el análisis sobre la nulidad del acto administrativo proferido con posterioridad al decreto de la medida de suspensión provisional, esto es, la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022.
Adujo que, a través de providencia de 7 de junio de 2023, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida respecto a la fijación del litigio, al encontrar que el hecho de que COLPENSIONES hubiese proferido un nuevo acto en el cual se pronunció nuevamente sobre el recurso de reposición, con posterioridad al decreto de la medida cautelar, tan solo implicaba el cumplimiento a las órdenes del auto de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar.
I.2.3- Del incidente de desacato Sostuvo que el 16 de noviembre de 2022, solicitó al TRIBUNAL dar 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura al incidente de desacato que promovió contra COLPENSIONES por incumplir la orden de suspensión provisional, dado que expidió actos posteriores a dicha disposición judicial, tales como, la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022, mediante la cual dejó sin efectos el acto administrativo con el que inicialmente se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se procedió a estudiar de fondo el mismo.
Alegó que, a través de auto de 13 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al encontrar que las razones que conllevaron al decreto de la medida de suspensión provisional estaban relacionadas con la indebida notificación de los actos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo, toda vez que COLPENSIONES remitió las citaciones por correo físico, más no por correo electrónico.
Aseveró que el 31 de mayo de 2023 presentó memorial en el que insistió en que se ordenara la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de septiembre de 2022.
Comentó que a través de proveído de 25 de agosto de 2023 el TRIBUNAL dio apertura formal al incidente de desacato al encontrar que COLPENSIONES no estaba autorizada para expedir más actos administrativos con posterioridad a la medida de suspensión provisional, pues su consecuencia era la cesación de los efectos del acto suspendido, el cual no podía producir consecuencias jurídicas hasta que se adoptara una decisión que pusiera fin al proceso.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que con posterioridad a la suspensión provisional decretada, COLPENSIONES continuó actuando y profiriendo actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, tales como la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022, mediante la cual dicha entidad dejó sin efectos el 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Sostuvo que COLPENSIONES se rehúsa a dar cumplimiento a la orden de suspensión provisional, al continuar expidiendo actos en el curso del cobro coactivo, lo cual, desconoce lo previsto en el numeral 6 del artículo 9° del CPACA.
Manifestó que no es admisible que COLPENSIONES, de manera unilateral, haya dejado sin efecto la Resolución núm. 073058 de 15 de julio de 2022, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, toda vez que ese era uno de los actos administrativos demandados en el medio de control y, además, porque dicho acto se encuentra suspendido provisionalmente, ya que sobre el mismo recae la medida cautelar decretada.
Afirmó que la Resolución núm. 073058 de 15 de julio de 2022 perdió su fuerza ejecutoria conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 91 del CPACA y, en consecuencia, no podía ser ejecutada, ni dejarse sin 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos, por lo cual la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022 estaba viciada de nulidad, puesto que dio continuidad al proceso de cobro coactivo que cursa en su contra y se encuentra suspendido.
Finalmente, reprochó el actuar de la autoridad judicial accionada, pues, a su juicio, ha sido permisiva y ha asumido una posición pasiva con las actuaciones desplegadas por COLPENSIONES, tendientes a desatender la medida de suspensión provisional decretada y continuar con el cobro coactivo. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD JURÍDICA de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con ocasión de: i) El 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de la orden de suspensión provisional del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR-2021-049079, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00; y ii) La permisividad por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce respecto de la continuidad de las actuaciones de la demandada COLPENSIONES, dado el incumplimiento de la orden de suspensión provisional antes referida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ruego se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar y/o dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la orden de suspensión provisional dada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022- 00363- 00, entre las que se destaca la Resolución No. 081852 de fecha 11 de octubre de 2022 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.
Así mismo, ruego se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES acatar la orden de suspensión del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR2021- 049079, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00, y, en consecuencia, abstenerse de continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo antes mencionado hasta tanto exista pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados […]”. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad o, en su lugar, denegar el amparo deprecado, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico general y especial vigente.
Manifestó que la acción de tutela sólo es procedente frente a providencias judiciales dictadas en el curso del trámite incidental por desacato cuando: (i) se demuestre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial; (ii) la providencia cuestionada esté ejecutoriada; (iii) exista vulneración de un derecho fundamental, enmarcada dentro de una de las causales específicas de procedencia o especiales de procedibilidad; y (iv) exista correspondencia de los hechos plasmados en la tutela, con los del trámite incidental, lo cual no ocurría en el presente caso. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte actora omitió hacer referencia a los anteriores requisitos, razón por la cual consideró que la tutela es improcedente y, además, los fundamentos de hecho expuestos en el escrito tuitivo no sustentan la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional.
I.5.2.- COLPENSIONES manifestó que profirió la Resolución núm. 081852 de 11 de octubre de 2022, mediante la cual dejó sin efectos el acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, a fin de sanear las irregularidades del trámite y en cumplimiento del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que esa entidad “[…] ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del citado oficio […]”. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
En efecto, explicó que la autoridad judicial accionada profirió auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato contra COLPENSIONES, en el cual precisó que la medida de suspensión decretada no implicaba gestión por parte de esa entidad diferente a expedir un acto a través del cual acatara la decisión, por lo cual no había lugar a que dicha administradora de pensiones emitiera, con posterioridad a la suspensión, un acto administrativo pronunciándose de nuevo sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
Afirmó que lo anterior ponía de manifiesto que la controversia continuaba en trámite, pues el debate relacionado con el presunto 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de COLPENSIONES aún no había sido resuelto por la autoridad judicial, ya que tan solo se había dado apertura al incidente de desacato.
Sostuvo que, debido a que no existía una decisión definitiva sobre lo concerniente al supuesto incumplimiento de COLPENSIONES, no podría concluirse que ya se habían agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales debían resolverse las inconformidades de la parte actora. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que, tanto COLPENSIONES como el TRIBUNAL han vulnerado la suspensión provisional de los actos administrativos ordenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el desconocimiento de dicha suspensión provisional ha ocurrido tanto en el proceso de cobro coactivo, como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues COLPENSIONES pese a la suspensión provisional ordenada, profirió la Resolución núm. 080437 de 30 de septiembre de 2022, situación que fue avalada por la autoridad judicial accionada con la providencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
Destacó que ha advertido a ambas accionadas en cuatro oportunidades el desconocimiento de la orden de suspensión provisional y la continuación del proceso de cobro coactivo, incluso a través de dos incidentes de desacato, pues “[…] el éxito de las pretensiones formuladas en la demanda dependen del análisis de las providencias enjuiciadas y no de aquellas actuaciones que la demandada COLPENSIONES, haya proferido en reemplazo de aquellas inicialmente demandadas, porque con esa actuación nueva proferida en desconocimiento de la orden de suspensión provisional, los efectos de la demanda serán nugatorios, sin duda alguna, ya que las actuaciones 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas fueron modificadas por COLPENSIONES, aún después de la orden de suspensión provisional[…]”.
Sostuvo que ha acudido a todos los mecanismos legalmente previstos para advertir al TRIBUNAL acerca de la violación a la orden de suspensión provisional, debido a que se continuó con el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra; sin embargo, la autoridad judicial accionada pasó por alto esas advertencias y las solicitudes de conducción y saneamiento del proceso, ya que no acató su propia decisión de suspender provisionalmente los efectos de la actuación. Reiteró que, con posterioridad a la orden de suspensión provisional, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. 080437 de 30 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta que la consecuencia del decreto de esa medida cautelar era la cesación de los efectos del acto suspendido, el cual no podía producir consecuencias jurídicas hasta que se adoptara una decisión que pusiera fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, la presente solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se suspenda el proceso de cobro coactivo que COLPENSIONES adelanta en su contra, en cumplimiento de la medida cautelar dictada 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 23 de septiembre de 2022 por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00363-00 y, además que se dejen sin efectos las providencias proferidas con posterioridad, toda vez que las mismas han desconocido la suspensión provisional decretada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues no existía una decisión definitiva dentro del incidente de desacato, el cual se encontraba en trámite para definir el presunto incumplimiento por parte de COLPENSIONES de la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la parte actora.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual señaló que las accionadas habían desconocido la medida de suspensión provisional del proceso 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobro coactivo que cursa en su contra, toda vez que, con posterioridad a la misma, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. 080437 de 30 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta que la consecuencia del decreto de esa medida cautelar era la cesación de los efectos del acto suspendido, el cual no podía producir consecuencias jurídicas hasta que se adoptara una decisión que pusiera fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. La Sala conviene en mencionar que si bien es cierto que la parte actora en el escrito introductorio solicitó entre sus pretensiones que se dejaran sin efectos todas las providencias proferidas con posterioridad al decreto de la suspensión provisional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber desconocido dicha medida; no es menos cierto que la accionante se 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de sustentar los reparos frente a dichas actuaciones, por lo cual, la Sala se relevará de dicho estudio, teniendo en cuenta que del escrito tuitivo y las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se colige que lo realmente pretendido por la parte actora con la presente solicitud de amparo es que se suspenda el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, toda vez que, a su juicio, el mismo desconoció la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el TRIBUNAL.
Aclarado lo anterior y una vez revisado el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que durante el trámite de la impugnación el TRIBUNAL profirió una decisión definitiva relacionada con el incumplimiento de la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo por parte de COLPENSIONES. En efecto, mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, ordenó el cierre del incidente de desacato y se abstuvo de sancionar a dicha administradora de pensiones, en los siguientes términos: 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Caso concreto De la revisión del expediente, la Sala Unitaria observa que COLPENSIONES ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 23 de septiembre de 2022.
La orden, específicamente se dirige a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 073058 de fecha 15 de julio de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, lo cual se traduce, en la suspensión del proceso de cobro coactivo N° DCR 2021-049079. Tal como se anotó en el auto que dio apertura al incidente, se logró acreditar que, con posterioridad a la orden judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución No. 081852 del 11 de octubre de 2022, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución N° 073058 del 15 de julio de 2022 y su proceso de notificación, para así decidir de fondo los argumentos expuestos por la RAMA JUDICIAL en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 179887 del 16 de noviembre de 2021 (objeto principal del presente proceso), lo cual reflejó en su momento, un desacato a la orden, al seguir con el trámite del proceso de cobro coactivo y tomar una decisión de fondo dentro del mismo. 4.4.
Esas razones fueron suficientes para adelantar el trámite incidental que nos ocupa, debido a que esta figura es un medio eficaz para que el juez, en ejercicio de su potestad disciplinaria, y más concretamente correccional, sancione a quien desatienda las órdenes que se han expedido dentro del curso de un proceso judicial. 4.5. Como este mecanismo cuenta con las garantías mínimas del debido proceso, a saber; publicidad, contradicción y defensa, se concedió al interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
El incidentado hizo uso de la oportunidad e indicó que expidió la resolución No. 096408 del 31 de agosto del 2023 por medio de la cual decretó la nulidad de la Resolución No. 081852 del 11 de octubre de 2022. Señala que, del contenido de aquel acto, se deduce que COLPENSIONES valoró la irregularidad en la que incurrió y la corrigió, para así dar cumplimiento a la orden. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
De acuerdo con lo anterior, valorados los argumentos expuestos por el incidentado y el contenido de la Resolución No. 096408 del 31 de agosto del 2023, la Sala Unitaria considera que no hay lugar a imponer la sanción porque, a la fecha, se enmendó la actuación que motivó el trámite incidental al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 081852 del 11 de octubre de 2022. 4.7.
No se desconoce que en el mes de mayo hubo un requerimiento estrechamente relacionado con el expediente DCR-2021-049079, pero el mismo estuvo fundado en la Resolución N° 081852 del 11 de octubre de 2022 que como ya se ha dicho, fue declarada nula. 4.8. En ese sentido, como a la fecha, COLPENSIONES ha dejado sin efectos la decisión con base en la cual pretendió continuar con el proceso de cobro coactivo, la Sala considera que tal decisión es razonable y satisface ahora el cumplimiento de la medida de suspensión provisional que fue ordenada en auto del 23 de septiembre de 2022 y al no advertirse actualmente renuencia o negligencia por parte de COLPENSIONES, la Sala procederá a CERRAR el presente trámite incidental y se abstendrá de sancionar al presidente de la entidad, Dr. Jaime Dussan Calderón. 4.9.
En todo caso, se exhorta a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar requerimientos, presentar cuentas de cobro o solicitudes de corrección relacionadas estrictamente con el proceso de cobro coactivo expediente DCR- 2021-049079 […]”. Lo anterior pone de manifiesto que con posterioridad al fallo de primera instancia el TRIBUNAL profirió una decisión definitiva relacionada con el supuesto incumplimiento de la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo por parte de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, al haber proferido la Resolución núm. 081852 del 11 de octubre de 2022 dentro de dicho proceso, desconociendo la medida cautelar de suspensión provisional decretada.
En efecto, mediante providencia de 3 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL determinó que se debía cerrar el incidente de desacato y, además, debía abstenerse de sancionar a COLPENSIONES, al encontrar que dicha entidad expidió la Resolución núm. 096408 de 31 de agosto de 2023, a través de la cual decretó la nulidad de la Resolución núm. 081852 del 11 de octubre de 2022, que fue el acto que dio lugar a que la actora alegara el supuesto incumplimiento de la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo y a que adelantara el trámite incidental de desacato y posteriormente, la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio.
En ese orden de ideas, es evidente que le asistió razón al TRIBUNAL al afirmar que, del contenido de dicho acto, era posible colegir que COLPENSIONES había subsanado la irregularidad en la que había incurrido y la corrigió, para así dar cumplimiento a la orden de 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del proceso, lo cual era el fin perseguido mediante la presente solicitud de amparo, esto es, que se interrumpiera el proceso de cobro coactivo que cursa en contra de la actora.
Lo precedente, pone de manifiesto que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional de la referencia y que generaron la presunta vulneración desaparecieron, razón por la que cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto si al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece de manera automática toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.
Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 7 Ibídem. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Siendo ello así, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03016-01 ACTORAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.