Micelio
11001031500020230093800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-21

Radicación interna: 1374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2023 por correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del gerente de Defensa Judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad jurídica.

Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por la precitada autoridad judicial, en la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura contra Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia proferida el 25 de febrero de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por este contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Al trámite del recurso extraordinario se le asignó el radicado 11001032500020130123900. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda subsección A- incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 110010325000201301239.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO de manera definitiva la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda subsección A-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110010325000201301239, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor del señor Marcos Evangelista Castañeda Segura, por haber reunido los requisitos mínimos exigidos en la Ley 100 de 1993.

Agregó que dicha prestación se reliquidó, pero que inconforme con ello, el señor Castañeda Segura presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto ISS, con la finalidad de que se reliquidara con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1965, 4ª de 1976 y 445 de 1998, así como el Decreto reglamentario 238 de 1999, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de la consolidación del estatus pensional.

Indicó que el proceso se identificó con el número 2500023250002006052950, cuyo conocimiento de primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho dictó sentencia el 14 de agosto de 2009 con el cual accedió a lo pretendido.

Mencionó que, el ISS apeló y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con fallo del 25 de febrero de 2011 confirmó la decisión, y con proveído del 25 de agosto de 2011 corrigió un numeral de la providencia de segunda instancia. Añadió que, en cumplimiento de las sentencias precitadas, Colpensiones, en calidad de sucesor del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, expidió la resolución GNR 179128 del 10 de julio de 2013 por medio del cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Castañeda Segura, a partir del 3 de julio de 2001 en cuantía de $2.072.795.00, ordenando a su vez el pago de un retroactivo por valor de $260.901.152.00.

Refirió que, con posterioridad, el señor Castañeda Segura presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2011 y de la decisión que corrigió el numeral segundo, del 25 de agosto de 2011 con el objeto de que se reliquidara la pensión de vejez a su favor con los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 y Decreto 691 de 1994, incluida la prima técnica.

Dicho expediente se identificó con el radicado 11001032500020130123900. Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con decisión del 29 de octubre de 2020, declaró fundado el aludido recurso y, en consecuencia, infirmó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2011, para en su lugar, disponer: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social ISS a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA identificado con CC no. 17.045.804 de Bogotá con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, en cuantía del 75% a partir del 3 de julio de 2001” Señaló que, en cumplimiento del fallo precitado, Colpensiones expidió la resolución SUB 16908 de 23 de enero de 2023, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $ 9.006.571 para el año 2023, liquidando un retroactivo de diferencias pensionales desde 3 de julio de 2001 por valor de $692.370.110.00.

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo, al omitir infirmar la decisión de segundo grado en lo relacionado al cálculo de la base de liquidación pensional, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se opone a las reglas fijadas en la sentencia C- 168 de 1995 y C-596 de 1997, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare, máxime cuando las cotizaciones y comportamiento de la historia laboral demuestran una posible vinculación precaria.

Señaló que también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y el propio, además de que generó una ventaja pensional irrazonable a favor del asegurado, en el entendido que se ordenó tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales del último año de servicios, lo que decantó en un aumento excesivo de la mesada, diferencia porcentual del 62%, monto pensional que no guarda relación con el valor de los aportes efectuados durante toda su vida laboral y que constituyen la principal fuente de financiación de las prestaciones económicas.

Destacó que la Corte Constitucional en casos como el presente -reconocimiento de pensiones con desconocimiento de la regla fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL a tener en cuenta-, ha advertido que cuando se avizore abuso palmario del derecho, será procedente adelantar la acción de tutela. Manifestó que la providencia demandada conlleva representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que en primera medida da lugar a la interposición del presente medio constitucional. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 23 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación de señor Marcos Evangelista Castañeda Segura (quien promovió el recurso extraordinario), de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del juez que asumió las funciones del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario).

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al señalar lo siguiente: Indicó que lo relacionado con el criterio aplicado en primera y segunda instancia para ordenar la liquidación pensional del entonces demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, escapaba al ámbito de competencia restringida del juez de la revisión. Mencionó que, en este sentido, se recuerda que los artículos 281 del Código General del Proceso y 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo imponen al funcionario judicial el deber de resolver conforme las pretensiones aducidas en la demanda, tal y como se realizó en el asunto sometido a estudio.

Señaló que, en ese orden, al ser el pensionado la parte activa dentro del recurso extraordinario de revisión, no era viable proceder al estudio de aspectos que no ofrecían motivo de controversia, para ordenar la disminución de su mesada pensional, que es el objetivo de Colpensiones con su acción de tutela. Resaltó que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones resultan incompatibles con el objeto de estudio de la sentencia que pretende se deje sin efectos.

Por esa razón, no es viable acceder al amparo deprecado por la entidad. Solicitó que, se declare improcedente este mecanismo constitucional, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. En su defecto, deniegue el amparo solicitado, pues resulta incompatible con la pretensión del recurso extraordinario de revisión que fue resuelto con la sentencia del 29 de octubre de 2020, que en esta oportunidad se cuestiona. 5.2.

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Esta autoridad judicial allegó el expediente ordinario que dio origen al recurso extraordinario de revisión. Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Antes de desarrollar los aspectos que darán respuesta al problema jurídico planteado, para la Sala es importante precisar que el análisis del defecto alegado por la parte demandante se enfocará en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión en cuestión. Además de lo anterior, es necesario señalar que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela solo ataca la decisión mencionada en lo relacionado con la interpretación normativa y jurisprudencial y sobre ese único aspecto se pronunciará el presente fallo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión e infirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, con la finalidad de ordenar la inclusión de la prima técnica en la reliquidación pensional del señor Marco Evangelista Castañeda Segura.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual 1 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos generales 5.1. Relevancia constitucional En consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestionó la providencia que infirmó parcialmente la decisión judicial que dispuso la reliquidación de la pensión del señor Marco Evangelista Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castañeda Segura, pues le genera un perjuicio al tener que pagar una suma a la cual no tiene derecho y que, por tanto, se le causa un detrimento patrimonial.

En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal y económica, pues la inconformidad se limita al pago de unas sumas de dinero con ocasión de la orden judicial, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.

De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9”.

Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos, los cuales, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es 5 Sentencia SU573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Así, se reitera que el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe al cuestionamiento de la providencia que infirmó la sentencia que dispuso la reliquidación pensional del señor Castañeda Segura, pero para cuestionar la interpretación normativa y jurisprudencial que alegó. Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la subsección demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal ni económica.

Por tanto, este presupuesto no se cumple. 5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, dictada por una Alta Corte. 5.3. Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado puesto que, contra la decisión cuestionada resolvió un recurso extraordinario de revisión; por tanto, en su contra no procede medio judicial alguno sino la acción de tutela. 5.4.

Inmediatez Al respecto, la Sala observa que dicho presupuesto no se cumple, por los siguientes motivos: Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este requisito, la parte actora sostuvo que, como se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, prestación económica de tracto sucesivo que se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados de esta entidad, lo que per se decanta en una afectación continua, permanente y actual, cumpliéndose con uno de los criterios señalados por la jurisprudencia. Adujo que, lo anterior, hace claro el cumplimiento del requisito de inmediatez, en el entendido que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”.

No obstante, se advierte que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se dictó el 29 de octubre de 2020; mientras que, la solicitud de tutela se presentó el 21 de febrero de 2023, es decir, que más de 2 años después la entidad demandante formula la acción constitucional. Esto, porque consultado el registro del expediente, se advierte que dicha decisión se notificó por edicto y electrónicamente el 15 de enero de 2021 y, cobró ejecutoria el 22 de enero de 2021.

Ahora bien, Colpensiones hizo alusión a lo periódico de la prestación y a que expidió la resolución SUB 16908 de 23 de enero de 2023, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $ 9.006.571 para el año 2023, liquidando un retroactivo de diferencias pensionales desde 3 de julio de 2001 por valor de $692.370.110.00.

De manera que, para la Sala tales eventos corresponden al cumplimiento de la orden judicial, que es la que resulta ser el objeto de la demanda a través de esta acción de tutela. En tal sentido, el requisito de la inmediatez debe contabilizarse es a partir de la ejecutoria de dicha providencia, mas no de cuando la administración materialice la orden judicial.

En lo atinente, se estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz10. 10 El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…».

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses.

Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación11, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional12 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional13 y esta Sala14 han admitido la procedencia de la acción constitucional interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y 11 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 12 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En lo particular, la Sala no encuentra un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de 2 años. Adicionalmente, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.

Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual, pues se reitera, lo que se demanda es la providencia judicial que cobró ejecutoria hace más de 2 años, mas no sus efectos o su materialización que, en este caso, recaen sobre una prestación periódica. Por tanto, también se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues en el presente asunto no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y de la relevancia constitucional, conforme lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Colpensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00938-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”