Micelio
11001030600020250051700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-11-12

Radicación interna: 526 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda·Demandado: Personería Municipal De Pereira - Personería Delegada Para La Vigilancia Administrativa, Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Regional De Instrucción De Risaralda, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de 2026. Número único: 11001-03-06-000-2025-00517-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y Personería Municipal de Pereira.

Asunto: autoridad competente para adelantar proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia (topógrafo). Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 20231, el señor L. M. A. A. interpuso queja ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda en contra del señor H. V. A. 2, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de perito topógrafo, y contra el señor J. B. A. A. en su condición de juez Tercero Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con núm. de radicado 66001400300320200012600. 2.

En la misma fecha3, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda remitió, a través de correo electrónico, la «denuncia disciplinaria» a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira. 3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, mediante auto del 26 de enero de 20244, resolvió remitir la queja, por competencia, a la Comisión Seccional de 1 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 002Queja, folios 3 al 13. 2Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente. 3 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 002Queja, folio 3. 4 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 002Queja, folios 1 y2.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Disciplina Judicial de Risaralda, al considerar que los hechos objeto de la queja no ameritaban que la Procuraduría General de la Nación asumiera, preferentemente, la investigación. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto del 8 de marzo de 20245, asumió el conocimiento de la queja y ordenó iniciar la indagación previa. 5.

Mediante auto del 13 de diciembre de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso:

PRIMERO: Ordenar la terminación del procedimiento seguido en contra del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIIRCUITO (sic) DE PEREIRA, en virtud de queja presentada por el señor L. M. A. A., disponiendo el consecuente archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos previstos en la Ley 1952 del 2019, en caso de quedar en firme, pasen las diligencias al archivo definitivo.

TERCERO: Declarar que esta Seccional carece de competencia para conocer del presente asunto, respecto del auxiliar de la justicia denunciado.

CUARTO: Ordenar que por secretaría de esta Corporación se remita copia digital del presente trámite ante la Procuraduría Regional de Risaralda, para que allí se estudie lo que corresponda, respecto de la queja disciplinaria presentada contra el auxiliar de la justicia H. V. A., por ser asunto de su incumbencia, proponiéndole colisión negativa de competencias, de no compartirse esta postura. 6.

A través de auto del 12 de febrero de 20257, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda resolvió remitir por competencia las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, por «tratarse de un auxiliar de la justicia que adelantó su actuación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira». 7.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, mediante auto del 3 de marzo de 20258, ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Personería Municipal de Pereira. Lo anterior teniendo en cuenta que: 5 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 004AutoIndagacionPrevia. 6 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 029AutoTerminaciónIndagacion. 7 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 037AnexoSolicitudExterna, folios 7 al 11. 8 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 037AnexoSolicitudExterna, folios 3 y 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Atendiendo la calidad del (los) servidor(es) sobre quien(es) podría recaer el ejercicio de la acción disciplinaria dentro de las presentes diligencias, se tiene que en virtud a lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13° inciso 4° de la Ley 2094 de 2021, en relación con la competencia de las personería (sic) y Oficinas de Control Interno Disciplinario. 8.

El 4 de abril de 20259, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira (sic) 31 registros de procesos y/o quejas sin trámite relacionadas con auxiliares de la justicia, entre ellos, el correspondiente al señor H. V. A., por considerar que de acuerdo con los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y lo establecido por la comisión nacional de disciplina judicial en recientes pronunciamientos sobre casos análogos de investigaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia, la potestad disciplinaria para investigar a dichos servidores públicos transitorios, está en cabeza de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para trámite de la primera instancia. 9.

El 17 de octubre de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por encontrar trabado materialmente el conflicto negativo de competencias y en aras de que «no se divague más por distintos despachos de la administración pública», además, por considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la competente para dirimir este tipo de conflictos, dado que una de las autoridades conflictuadas es la Procuraduría General de la Nación, que no desarrolla funciones jurisdiccionales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 477 del 12 de noviembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 13 al 20 de noviembre de 2025), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.

Según informe secretarial del 12 de noviembre de 202512, consta que se comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la 9 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 036SolicitudExterna. 10 Expediente digital Samai, índice 002, documento 7ED_EXPEDIENTE_082024169RemisionAux(.pdf). 11 Expediente digital Samai, índice 003. 12 Expediente digital Samai, índice 002, documento 3ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, al procurador judicial 151 Penal II13 y al quejoso, el señor L. M. A. A.14.

Frente al presunto investigado H. V. A., la Secretaría de la Sala informó15 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201916; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de H. V. A., que acreditara su calidad de investigado, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación17, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»18, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra H. V. A., en su calidad de auxiliar de justicia, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Por otra parte, obra informe secretarial del 21 de noviembre de 202519, en el que se da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. 13 Se efectúa la presente comunicación, en razón a que en el expediente obran constancias de notificaciones y comunicaciones del presente trámite a su nombre. 14 Se efectúa la presente comunicación, en razón a que en el expediente obran constancias de notificaciones y comunicaciones del presente trámite a su nombre. 15 Expediente digital Samai, índice 002, documento 5ED_EXPEDIENTE_06INFORMESECRETARIAL(.pdf). 16 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 17 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 19 Expediente digital Samai, índice 005.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Esta autoridad no presentó consideraciones. Sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen de los autos del 13 de diciembre de 202420 con el que declaró su falta de competencia y del 17 de octubre de 202521 con el que planteó el conflicto ante la Sala.

En dichos pronunciamientos señaló que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, sin que por ello se hubiera asignado el conocimiento de esas investigaciones a esa comisión, siendo competente la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era la competente para dirimir este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que una de las autoridades en conflicto era la Procuraduría General de la Nación, quien no desarrolla funciones jurisdiccionales. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira Esta autoridad igualmente no presentó consideraciones. El fundamento de su rechazo de competencia se extrae de los autos del 26 de enero de 202422 y del 3 de marzo de 202523. En los mencionados autos, la Procuraduría Provincial consideró que los hechos objeto de la queja no ameritan que la Procuraduría General de la Nación deba asumir preferentemente la investigación; adicionalmente, indicó que de conformidad con los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 – Código General Disciplinario, los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, lo serán por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

En consecuencia, dispuso remitir por competencia a la Personería Municipal de Pereira, las diligencias que comprometen al auxiliar de la justicia H. V. A. 3. Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda 20 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 029AutoTerminaciónIndagacion. 21 Expediente digital Samai, índice 002, documento 7ED_EXPEDIENTE_082024169RemisionAux(.pdf). 22 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 002Queja. 23 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 037AnexoSolicitudExterna, folios 1 al 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Esta autoridad no allegó alegatos. Los argumentos que sustentan su falta de competencia se extraen del auto del 12 de febrero de 202524. En dicho auto, la Procuraduría Regional indicó que la competencia para adelantar las diligencias disciplinarias radica en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, por cuanto la queja hace referencia a presuntas irregularidades de un auxiliar de la justicia que adelantó su actuación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.

En consecuencia, dispuso remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, las diligencias que comprometen al auxiliar de la justicia H. V. A. 4. Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa Esta autoridad tampoco emitió pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis.

Su postura se extrae de lo expuesto en el auto del 4 de abril de 202425, con el que la Delegada remitió por competencia nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 31 registros contra auxiliares de la justicia, entre ellos, el correspondiente al señor H. V. A., por considerar que, de acuerdo con los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y lo establecido en la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del expediente 11001-08-02-000- 2024-00290-00 del 8 de mayo de 2024, frente a los conflictos de competencia suscitados entre las comisiones seccionales y la Procuraduría, el conocimiento de este tipo de procesos es de las comisiones seccionales de disciplina judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda o la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira), la Comisión Seccional de Disciplina 24 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 037AnexoSolicitudExterna, folios 7 al 11. 25 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 036SolicitudExterna.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Judicial de Risaralda y la Personería Municipal de Pereira, no tienen un superior común, dado que las dos primeras son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes y esta última pertenece al orden municipal. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda o la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, son del orden nacional y una del orden municipal, esto es la Personería Municipal de Pereira; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la actuación disciplinaria con ocasión a la queja realizada por el señor L. M. A. A. relacionada con la actuación del auxiliar de la justicia (topógrafo) H. V. A., por presuntamente incurrir en acciones delictivas tipificadas penalmente y por incumplimiento de sus deberes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con núm. de radicado 66001400300320200012600; y iii) todas las autoridades, negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo26, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier 26Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]». Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos27. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva28. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la 27Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 28 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor H. V. A., en su calidad de auxiliar de la justicia (topógrafo), por, presuntamente, incurrir en incumplimiento de sus deberes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con núm. de radicado 66001400300320200012600.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira negó ser competente y señaló que de conformidad con los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 – Código General Disciplinario, los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, lo serán por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

Por lo que, en su concepto, la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria es la Personería Municipal de Pereira. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda negó ser competente y señaló que al tratarse de un auxiliar de la justicia que adelantó su actuación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la competencia radica en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Por su parte, la Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa negó ser competente y señaló que de acuerdo con los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que la Ley 1952 de 2019 incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, sin que por ello se hubiera asignado el conocimiento de esas investigaciones a esa Comisión; en su concepto, la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación, por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración29 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201230, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala].

La Corte Constitucional31 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado32 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06- 00-2025-00515-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00452-00. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00509-00. 30 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 31 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 32Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-00- 2025-00515-00. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063- 00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración33 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración34 33Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00452-00. Decisión del 24 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00368-00.

Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00638-00. 34Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-00-2025-00515-00. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06- 000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524- 00(C), entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].35 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 35Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración36 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución 36Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-00-2025-00515-00.. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala].

Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201937, modificada por la Ley 2094 de 202138, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares 37«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 38«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º39 y el artículo 23940 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables. 39ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 40ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional41, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas42, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional43. 5.5.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración44 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4, 18 incisos 2º y 3º de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la administración del municipio o distrito. 5.6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración45 41 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06- 00-2025-00515-00. Decisiones del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025- 00452-00, y del 27 de abril de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00062-00(C). 45 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03- 06-00-2025-00515-00, 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00452-00, 24 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). ii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. iii) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.6.2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse de septiembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00368-00, 30 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00118-00, 11001-03-06-000-2023-00019-00 y 11001-03-06- 000-2023-00013-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario46, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.7.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor H. V. A., en su calidad de auxiliar de la justicia (topógrafo), por, presuntamente, incurrir en incumplimiento de sus deberes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con núm. de radicado 66001400300320200012600, en razón de lo siguiente: La queja en contra del señor H. V. A., en su calidad de auxiliar de la justicia (topógrafo), por los hechos antes referidos, se presentó el día 4 de diciembre de 202347 fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso no ha iniciado, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia prestó sus servicios en un juzgado de la ciudad de Pereira, será competente para adelantar el respectivo proceso 46 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 47 Expediente digital Samai, índice 002, documento 11ED_EXPEDIENTE_09TESTIGODOCUMENTAL(.pdf), archivo 002Queja, folios 3 al 13.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 disciplinario la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira en virtud del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, pues en el literal j) de su numeral 1.° y que señala que es función de las procuradurías provinciales conocer las actuaciones disciplinarias contra «los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal».

Adicionalmente, se tiene que las actuaciones del particular disciplinable no tienen una relación directa con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la administración del municipio de Pereira, puesto que la labor como auxiliar de la justicia no se ejerció al servicio del municipio de Pereira, sino de un juzgado civil municipal.

Por lo que se concluye que, en efecto, la Personería de Pereira no es la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables que dan origen a este conflicto de competencias. En consecuencia, se reitera que es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, la que debe conocer de la actuación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor H. V. A., en su calidad de auxiliar de la justicia (topógrafo), por, presuntamente incurrir en incumplimiento de sus deberes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con núm. de radicado 66001400300320200012600 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, al procurador judicial 151 Penal II y al señor L. M. A. A., en calidad de quejoso.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00517-00 QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira comunicar el presente asunto al señor H. V. A., en calidad de disciplinado, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.