1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Falta de legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 2 de agosto de 2024 el abogado José Mauricio Giraldo Montoya, invocando su calidad de apoderado de Johana Piedrahita López, Wilmar Ferney Uribe, María Herlinda López Díaz, Norberto de Jesús Piedrahita y los menores VUP y NUP, presentó acción de tutela contra la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dichas personas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la expedición de los autos de 12 y 18 de julio de 2024, proferidos en el trámite de la solicitud de conciliación en la que convocaron a Empresas Públicas de Medellín S.A E.S.P. 2.
Según se ilustra en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, el 25 de junio de 2024, el referido abogado solicitó audiencia de conciliación extrajudicial de conformidad con la Ley 2220 de 2022, con el objetivo de cumplir el requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín. La misma le correspondió a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, bajo el radicado E-2024-417163.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. Por auto de 5 de julio de 2024, dicha entidad inadmitió tal la solicitud, al estimar que se incumplieron los numerales 31, 52, 103 y 164 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022. 4.
El 11 de julio siguiente, los convocantes presentaron subsanación. Por auto de 12 de julio de 2024, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación por no haberse aportado los poderes conferidos por María Herlinda López Díaz y Norberto de Jesús Piedrahita, en aplicación al inciso 3 del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022. 5.
El 15 de julio, el apoderado de los convocantes presentó recurso de reposición, argumentando que sí había aportado los poderes solicitados. Además, que el término para cumplir con los requisitos exigidos en el auto de 5 de julio aún estaba transcurriendo cuando se profirió el auto de 12 de julio; y que no fueron explicadas las razones de hecho y de derecho por las cuales el Procurador consideraba que no había cumplido con el requerimiento. 6.
En proveído de 16 de julio de 2024 se resolvió el recurso de reposición, en el cual se mantuvo la decisión adoptada. Se indicó que si bien el proveído de 12 de julio se firmó a las 16:37, para efectos del procedimiento administrativo ha de consultarse la fecha y hora de notificación del pronunciamiento, la cual fue a las 6:00 pm; por lo que el auto fue notificado una vez vencido el término para subsanar la solicitud de conciliación, esto es, posterior al 12 de julio de 2024 a las 5:00 pm, respetándose el debido proceso.
Además, que la razón del rechazo fue clara, pues se le indicó que no se aportaron los poderes de María Herlinda y Norberto de Jesús, delimitando con precisión y de forma concisa la ausencia advertida. 7. La parte actora indicó que la accionada incurrió en los siguientes defectos: 8. Defecto procedimental absoluto, debido a que la accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido para el trámite de la conciliación extrajudicial, al desconocer los requisitos exigidos para admitir dicha solicitud.
Arguyó que el funcionario no tenía facultad legal para tener por no presentada y desistida la solicitud de conciliación, cuando se cumplió con lo ordenado en el auto de inadmisión. Expuso que las decisiones cuestionadas fueron caprichosas y contrarias a la Ley 2220 del 2022, en especial al artículo 101. 1 “Es menester se aclare si es correcta la individualización de la parte convocante referida en el hecho 2.1 de la solicitud de conciliación, el cual refiere “La señora SANDRA MILENA PIEDRAHITA LOPEZ, es usuaria de los servicios públicos”. 2 “No se indica la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresada con precisión y claridad”. 3 “No se indica la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones”. 4 “(En concordancia con el artículo 5 de la ley 2213 de 2022).
No se aportan los poderes correspondientes MARÍA HERLINDA LÓPEZ DÍAZ y NORBERTO DE JESÚS PIEDRAHÍTA ESTRADA, los cuales deberán estar dirigidos a la autoridad competente, en este caso, al Despacho de Procuradurías Delegadas Para la Conciliación Administrativa junto a la presentación personal ante autoridad judicial, consular o notario, y/o mensaje de datos mediante el cual se otorgó como exige el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022”.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. Defecto fáctico, porque el funcionario carecía de apoyo probatorio para fundar su decisión; pues sustentó la misma en el inciso 3 del artículo 102 de la Ley 2220 del 2022, pero no tuvo en cuenta que antes de vencerse el término de inadmisión de la solicitud de conciliación, se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos requeridos, por lo que no procedía declarar el desistimiento de la solicitud y tenerla por no presentada. 10.
Defecto sustantivo, por cuanto la fecha para subsanar fenecía el 12 de julio de 2024 a las 5:00 p.m., pero el proveído de 12 de julio se suscribió a las 16:37 p.m., es decir, sin que se hubiera vencido el mentado término. Adujo que la respuesta dada en el auto de 18 de julio no fue ajustada a la normatividad constitucional y legal, al ser subjetiva y caprichosa, pues el artículo 117 del CGP dispone que los términos procesales deben ser observados por los jueces, pero el funcionario desconoció esa norma.
B. Sentencia de primera instancia 11. En fallo de 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de Wilmar Ferney Uribe Gil, María Herlinda López Díaz y Norberto de Jesús Piedrahita por falta de legitimación en la causa por activa. Estimó que el abogado José Mauricio Giraldo Montoya no aportó poder alguno de las partes para representar sus intereses; pues frente a Wilmar Ferney Uribe Gil solo remitió un documento en formato pdf como soporte de envío de un mensaje desde el correo electrónico jonananicotata@gmail.com y; en relación con María Herlinda López Díaz y Norberto de Jesús Piedrahita envió dos documentos en blanco, que le habrían sido enviados también desde el correo electrónico jonananicotata@gmail.com, y adjuntó un documento en formato pdf como soporte de envío de un mensaje desde el mismo buzón. Además, que el abogado no subsanó los poderes en los términos ordenados en el auto admisorio5. 12.
Por otra parte, en relación con la señora Johana Piedrahita y los dos menores de edad, encontró acreditada la legitimación en la causa por activa y estudió el caso de fondo. Consideró que los poderes echados de menos en la solicitud de conciliación extrajudicial eran los de otros solicitantes y no los de Johana Piedrahita López y los menores, con lo cual, encontró acreditada la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia con la decisión de 12 de julio de 2024, debido a que en relación con aquellos debía haber continuado el trámite conciliatorio. 5 En esta providencia se requirió al abogado José Manuel Giraldo Montoya para que, en el término de 1 día, allegara “(…) el poder correspondiente a WILMAR FERNEY URIBE GIL con C.C. No. (…); además en relación con los poderes que habrían conferido MARÍA HERLINDA LÓPEZ DÍAZ con C.C. No. (…) y NORBERTO DE JESÚS PIEDRAHITA con C.C. No. (…), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el poder especial mediante mensaje de datos debe provenir del correo electrónico de cada poderdante, para exonerarse de las formalidades del CGP o hacer presentación personal en la Oficina Judicial o en la Secretaría del Tribunal (art. 74 CGP)”.
El referido profesional en derecho guardó silencio respecto a ese requerimiento. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13. Por lo tanto, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de estas tres personas, en el entendido de que, en el término previsto en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, subsanaron los defectos de la solicitud presentada en su nombre.
C. La impugnación 14. La parte actora sostuvo que al momento de radicar la presente acción de tutela allegó 16 archivos adjuntos. Con relación al señor William Ferney Uribe Gil informó que aportó 1 archivo “GM5D1E-1 PDF” el cual al darle clic contiene un pantallazo de correo electrónico denominado “WILMAR FERNEY URIBE GIL CONFIERO PODER AL ABOGADO JOSE MAURICIOGIRALDO MONTOYA PARA QUE FORMULE ACCION DE TUTELA CONTRA ELPROCURADOR 113 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN”, y tiene un documento adjunto denominado “PODER ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADOR 113 JUDICIAL II CONYUGE VICTIMA”, que al hacer clic remite al poder conferido por el mencionado señor. 15.
Del mismo modo, señaló que en relación a los señores María Herlinda López Díaz y Norberto de Jesús Piedrahita se aportó el archivo “GMAIL-4 PDF”, que contiene un pantallazo de correo electrónico denominado “NOSOTROS MARIA HERLINDA LÓPEZ DIAZ Y NORBERTO DE JESUS PIEDRAHITAESTRADA CONFERIMOS PODER A LOS ABOGADOS JOSE MAURICIO GIRALDOMONTOYA PARA QUE FORMULE ACCION DE TUTELA CONTRA EL PROCURADOR113 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN”, y tiene un documento adjunto denominado “PODER ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADOR 113 JUDICIAL II PADRES VICTIMA”, y al hacer clic remite al poder conferido por aquellos. 16.
Conforme a lo anterior, afirmó que la persona que tramitó este asunto no tenía conocimiento de sistemas, y esa falencia no la pueden soportar los accionantes, respecto de los cuales se declaró improcedente la acción de tutela porque el abogado supuestamente carece de poder. 17. Informó que los accionantes por medio del abogado manifestaron que recibirían notificaciones al correo electrónico johananicotata@gmail.com, y desde ese mismo se enviaron todos los poderes para formular la acción de tutela.
Manifestó que dieron cumplimiento al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
D. Análisis del caso concreto 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19.
Después de una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario, se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia. 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 21.
En consonancia con el mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial, cuyo ejercicio se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder; (ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional7. 22.
En punto a la especificidad, la jurisprudencia ha precisado que el poder debe indicar de forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 23.
De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 24. En el presente caso, el apoderado judicial de los accionantes explicó que cumplió con la carga de allegar los poderes debidamente otorgados por Wilmar Ferney Uribe Gil, María Herlinda López Díaz y Norberto de Jesús Piedrahita, lo cual se puede verificar al observar los anexos del escrito de tutela y hacer clic en los enlaces de esos archivos. 25.
No obstante, al revisar los archivos aludidos por el apoderado judicial, se observa que si bien los dos documentos en formato pdf mencionados por el accionante corresponden a capturas de pantalla o impresiones digitales de un mensaje de correo en el que se adjuntaron sendos archivos, también en formato pdf, que presuntamente corresponden a los poderes, se constata que al hacer clic sobre el ícono que representa tales documentos adjuntos, no es posible acceder a los mismos.
Los mismos contienen un hipervínculo que no dirige a un archivo cargado en una “nube”, carpeta abierta o sitio web de acceso público, sino a un documento que al parecer está alojado en la cuenta de correo electrónico de Gmail del abogado, que es privada y en esa medida no descarga ni se permite su visualización. Es decir, únicamente el titular de ese correo electrónico es el que tiene acceso a los presuntos poderes. 7 Al respecto, ver sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 26. Además de lo anterior, para esta Sala resulta importante destacar que, en el caso concreto, desde el auto admisorio de 6 de agosto de 2024 se le requirió al apoderado judicial de las partes para que allegara “(…) el poder correspondiente a WILMAR FERNEY URIBE GIL (…) MARÍA HERLINDA LÓPEZ DÍAZ (…) y NORBERTO DE JESÚS PIEDRAHITA (…) de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el poder especial mediante mensaje de datos debe provenir del correo electrónico de cada poderdante, para exonerarse de las formalidades del CGP o hacer presentación personal en la Oficina Judicial o en la Secretaría del Tribunal (art. 74 CGP)” (subrayado fuera del texto original).
Es decir, le impusieron una carga específica respecto de los actos de apoderamiento allegados, la cual no cumplió. 27. Carga procesal que para esta Sala no resulta desproporcionada, pues es claro que con aquella el Tribunal Administrativo de Antioquia buscaba tener certeza acerca de la verdadera intención de todas las partes de presentar esta acción constitucional a través de apoderado judicial.
Máxime, si se tiene en cuenta que los presuntos poderes fueron enviados desde un mismo correo electrónico y únicamente se cambia el encabezado, sumando a que los supuestos archivos adjuntos no permiten acceder. 28. En virtud de lo anterior, es claro que desde el inicio de esta acción se le requirió al abogado a cumplir una carga respecto de los presuntos poderes allegados, y optó por desatenderla.
Por lo que después de obtener un fallo desfavorable ante su propia negligencia e impericia, por no cumplir con lo ordenado por el juez constitucional ni verificar los poderes allegados; no puede pretender conseguir una decisión favorable. No se debe olvidar que en cualquier proceso judicial es a las partes a quienes les corresponde probar su dicho y, en este caso, al apoderado judicial le concernía demostrar que ostentaba poder para representar a los actores y allegar los mandatos en los términos solicitados y, sobre todo, verificar que se pudiera acceder a los archivos. 29.
En los términos precedentes, la Sala estima que los reproches formulados en la impugnación, respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, no son de recibo. Por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de 20 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00958-01 Accionante: Johana Piedrahita López y otros Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF