Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Reposición auto que rechazó la demanda ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Álvaro Pinilla Aguilar contra el auto del 6 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.
Antecedentes El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 20191 en la que declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro del demandante de la Policía Nacional en virtud de la facultad discrecional y dispuso, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro el servicio sin solución de continuidad y condenó a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la separación del servicio hasta el reintegro «previos los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral o pensional, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante el mismo lapso; y junto con las deducciones de ley a que haya lugar».
Mediante sentencia del 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila2 resolvió los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó la orden de restablecimiento del derecho. En su lugar, ordenó a la entidad enjuiciada a pagar a Álvaro Pinilla Aguilar los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el retiro del servicio con el descuento de lo que devengó por cualquier concepto de orden laboral en el sector público o privado o como independiente «donde la suma a pagar por indemnización será de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 1 de setiembre de 20203. 1 Folios 555 y 556. 2 Folios 38 a 62. 3 Folio 63. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar El 8 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida4.
A través del auto del 6 de octubre de 20235, se rechazó el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto en el presente caso no se cumplió la causal de presentación prevista en el artículo 258 del CPACA. En la providencia se indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 proferida en el expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ) que se invocó como desconocida y que acogió la tesis de que no proceden los descuentos por el pago de salarios y prestaciones recibidos por desempeñar empleos públicos o privados durante el período comprendido entre la remoción del cargo por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro ordenado, fue modificada por la decisión del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001- 03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017) que estableció una nueva tesis que sí avaló tales descuentos.
En consecuencia «[…] en tanto las reglas de unificación previstas en la decisión del 9 de agosto de 2022 tienen efecto retrospectivo y son aplicables a todos los casos pendientes de resolución judicial; para el despacho no se cumple lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, esto es, lo referente a la finalidad del recurso y la causal que da lugar a este[…]». 1.3.
Del recurso interpuesto Álvaro Pinilla Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 contra el auto del 6 de octubre de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En su criterio, la providencia adolece de las siguientes irregularidades: - La sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00151-00 (0892- 2017) en la que se fundamentó el rechazo del recurso no es aplicable al presente caso, puesto que se refirió de manera exclusiva a la situación del retiro de empleados nombrados en provisionalidad.
Por lo tanto, no puede extenderse sus efectos a otros tipos de vinculación laboral como los de los empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa; 4 Índice 3 de Samai. 5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 13 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar - el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre los casos como el presente y tampoco sobre la aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 a los miembros de la fuerza pública.
Estas sentencias hicieron referencia a empleados nombrados en provisionalidad y no a los de carrera administrativa como son los integrantes de aquella. Tales providencias de la Corte Constitucional lo que hicieron fue ordenar que se emitiera un nuevo fallo en los casos de dos policías, pero su orden se dirigió a que al proferirlos se tuviera en cuenta los estándares de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio; empero, no dispusieron tener en cuenta límite alguno en el pago de las indemnizaciones ordenadas en el restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó reponer la decisión, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y unificar la jurisprudencia en torno a los descuentos de las condenas en favor de los empleados que recuperan sus derechos de carrera administrativa en virtud de una decisión judicial. 2. Consideraciones 2.1.
Procedencia y temporalidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 2427 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que rechace el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso8.
En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.
Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Álvaro Pinilla Aguilar es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. 7 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 EN adelante, CGP 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término9 legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación. 2.2.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado durante un término de tres (3) días a partir del 30 de octubre de 202310, sin manifestación alguna. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, para lo cual deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado al decidir los casos sujetos a su competencia. Para lograr este fin dentro del ámbito judicial, el artículo 256 del CPACA estableció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, según lo indica el artículo 257 ibidem.
En efecto, el primer artículo prevé que el fin del recurso es el de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
No obstante, su interposición no puede darse por cualquier motivo. El artículo 258 del CPACA determinó como única causal que se presente con el propósito de atacar una sentencia de única o de segunda instancia que desconoció otra de unificación. Al respecto, la norma prescribió que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 9 El auto objeto del recurso se notificó por correo electrónico enviado el 12 de octubre de 2023.
De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir, se entiende que la notificación quedó realizada el 17 de octubre de 2023 y el recurso de reposición se radicó el 18 de ese mismo mes y año. Índices 8 y 9 de Samai 10 Índice 11 de Samai 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Lo anterior permite inferir que un presupuesto necesario para que pueda presentarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la existencia previa de una sentencia de unificación que haya sido contrariada por la sentencia de única instancia o de segunda instancia proferida por el respectivo tribunal administrativo.
De ahí que el artículo 262 del CPACA fijó en su numeral 4 como uno de los requisitos para ser admitido «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», providencia que debe guardar similitud fáctica y jurídica con la que se impugne. De este modo, con el recurso lo que se pretende es que el Consejo de Estado verifique si el tribunal administrativo aplicó en debida forma o no una sentencia de unificación preexistente en un caso con similitud fáctica y jurídica al decido en la unificación. 2.4.
Caso concreto En el recurso de reposición Álvaro Pinilla Aguilar manifestó que el reproche hecho en el auto del 6 de octubre de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el cual en el presente caso no se cumplió el requisito del artículo 258 del CPACA no es acertado. Lo anterior, puesto que esa postura se fundó en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2022 dentro del expediente 11001- 03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017) que no es aplicable a su situación, pues tal providencia estableció la tesis de los descuentos que proceden a la condena del pago de salarios y prestaciones sociales en los casos en los que se dispone el reintegro de empleados públicos retirados de manera ilegal del servicio que estaban empleados en provisionalidad.
A su juicio, esta no es la situación en el sub examine, pues al ser miembro de la Policía Nacional su vinculación es de carrera administrativa y los efectos de la decisión citada no se extendieron a este tipo de nombramiento. El despacho al revisar la argumentación del recurso le dará la razón al recurrente por las siguientes razones.
En primer lugar, se advierte que su situación fáctica difiere de la del caso resuelto en la sentencia antedicha, por cuanto es un miembro de la Policía Nacional. En segundo lugar, se considera necesario examinar el alcance de la providencia referida con respecto a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ) que se invocó como desconocida, a efectos de determinar si, tal como lo afirma el recurrente, esta última fue desconocida en la sentencia proferida por el tribunal administrativo del 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Huila o si, por el contrario, la tesis que en ella se estableció ya no se encuentra vigente incluso para los empleados con vinculación diferente a la provisional.
De igual manera, el despacho advierte que la sentencia del tribunal se fundamentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 de la Corte Constitucional y con sustento en ellas limitó el periodo del pago de los salarios y prestaciones sociales que se ordenó en favor Álvaro Pinilla Aguilar. La aplicación de tales providencias fue debatido por el recurrente en el recurso presentado.
Lo anterior permite a esta corporación revisar si el tribunal al sustentar la decisión en tales providencias lo hizo en debida forma; también si son las que regían el caso del demandante o si su empleo desconoció las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en lo que respecta al monto del restablecimiento del derecho en los asuntos en los que se ordena el reintegro de un empleado público.
Lo expuesto se relaciona de manera directa con el argumento dado en el párrafo precedente, puesto que va dirigido a definir si el tribunal aplicó o no la providencia de unificación que correspondía, valga decir, la del 29 de enero de 2008 o la del 9 de agosto de 2022 o si en efecto, las que debió aplicar fueron las de la Corte Constitucional aludidas.
Así las cosas, se repondrá el auto del 6 de octubre de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues contrario a lo afirmado en tal providencia en el presente caso sí se cumple la causal del artículo 258 del CPACA. En efecto, se pretende que se examine si el tribunal en la sentencia de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ) y si aplicó de manera errada las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015.
Cabe precisar que en este estado del proceso no es el momento para determinar si estas providencias son las que rigen o no al caso del demandante o si lo es la del 9 de agosto de 2022 expediente 11001-03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017). Ello se deberá decidir en la sentencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA.
En virtud de lo manifestado, se pasará a verificar si en el presente asunto se cumplieron los demás requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se resalta que las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4011 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 11 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar En ese sentido, para el caso concreto las normas que rigen la admisión son los artículos 257 a 262 del CPACA que estaban vigentes antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado con anterioridad a su vigencia, pues se radicó el 8 de septiembre de 202012.
Se pasará entonces a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión. En primer lugar, se advierte que en el sub examine se cumplen los presupuestos de los artículos 256, 257 y 258 del CPACA, por cuanto lo que se pretende es que se examine la aplicación uniforme del derecho al pedirse la aplicación de una sentencia de unificación proferida por esta corporación y examinar la indebida aplicación de las SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015.
Además, porque al tratarse de un asunto de carácter laboral no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 ibidem, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ- 005-S2-201913, según la cual se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]».De igual manera, la Sección Segunda de esta corporación es la competente, por tratarse de un tema laboral, de acuerdo con lo regulado en el artículo 259 ejusdem.
El despacho encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término14 contra la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses.
Del mismo modo, el recurso cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 262 del CPACA15 pues señaló las partes y la sentencia impugnada. No obstante, no sucedió igual con la exigencia del numeral 3 ibidem. interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 12 Samaí, índice 3. 13 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 14 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de julio de 2020 y notificada el 1 de septiembre de 2020 (Folios 38 a 63).
Por consiguiente adquirió ejecutoria el 4 de septiembre de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 8 de septiembre de 2023 (Samaí, índice 3) se hizo dentro del término de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA sin la reforma de la Ley 2080 de 2021. 15 «Artículo 262.
Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar En efecto, en el recurso no se hizo una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, por lo que es un aspecto que deberá ser subsanado por el recurrente.
Adicionalmente, se encuentra que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre16.
En ese orden, esta corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi17 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2008 expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y que aplicó de manera errada las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 de la Corte Constitucional; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado de los supuestos fácticos y jurídicos (ratio decidendi) expresados en la sentencia impugnada con los señalados en las sentencias de unificación referidas.
Esta comparación y análisis es la que exige el numeral 4 del artículo 262 del CPACA y también la jurisprudencia de esta corporación, pues es lo que permite determinar la viabilidad del control jurisprudencial. Por consiguiente, este punto también debe ser subsanado. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar
RESUELVE
Primero. – Reponer el auto del 6 de octubre de 2023 por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. – Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Álvaro Pinilla Aguilar contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Conceder el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB