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11001031500020240313801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-28

Radicación interna: 7374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sebastian Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: SEBASTIÁN JARAMILLO RAMÍREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. El 18 de junio de 2024, Sebastián Jaramillo Ramírez formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Primera al proferir la sentencia del 18 de abril de 2024 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 que interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros.

El accionante adujo que la autoridad judicial le vulneró el derecho invocado al dictar la sentencia reprochada, pues considera que incurrió en desconocimiento del precedente, porque no se le reconocieron las agencias en derecho a pesar de que la acción popular fue favorable, como otra que presentó. El 21 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Aguadas y al municipio de Aguadas en el departamento de Caldas como terceros con interés en el resultado de esta acción. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024 el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por considerar que esta no 1 Proceso identificado con el rad. n°. 17001-23-33- 000-2021-00251-01. 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Jaramillo Ramírez Deniega solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

El solicitante impugnó la decisión, sin embargo no argumentó las razones de su inconformidad. El 15 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. Por sentencia del 4 de octubre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela, porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Se indicó que el escrito de tutela no satisfacía una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el accionante adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar y transcribir dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario.

Asimismo, se estimó que la pretensión del reconocimiento de las agencias en derecho es netamente económica y escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes2.

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024, Sebastián Jaramillo Ramírez pidió aclaración de la sentencia del 4 de octubre de 2024. Planteó: (…) PIDO ACLARACIÓN Y REVISION Radicación número: 11001-03-15-000- 2024- 03138-01LE PIDO CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO DE MI POPULAR TUTELADA LE TUTELARE NUEVAMENTE, PUES CREO TENER RAZÓN EN LO PEDIDO ACA SI EXISTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, O LE PARECE POCO QUE DESCONOZCA LA LEY Y SUEÑE NEGAR MIS AGENCIAS EN DERECHO QUE POR LEY DEBEN OTORGAR EN FAVOR DE LA PARTE VENDIDA.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 2 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Jaramillo Ramírez Deniega solicitud 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda3.

De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.

La sala declaró improcedente la solicitud de tutela porque esta no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El accionante pretendió una instancia adicional al proceso ordinario y no satisfizo, en el escrito de amparo, el cumplimiento de la carga argumentativa mínima suficiente. Se limitó a enunciar el derecho fundamental que considera transgredido, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial del derecho en contienda.

Además pidió el reconocimiento de las agencias en derecho, pretensión netamente económica, improcedente por las razones expuestas. 3. La petición de aclaración es infundada, primero, porque no se advierte que las razones del fallo induzcan a confusión o que existan expresiones en la parte considerativa que no sean claras y que influyan en la decisión. Segundo, la aclaración persigue el propósito de volver sobre la controversia decidida, discusión que es ajena a esta etapa del proceso.

En consecuencia, se negará la solicitud.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ MLN/MCS 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1].