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05001333302220160071801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-22

Radicación interna: 0121-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Marcela Rojas Perez·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez Demandado: Hospital General de Medellín ESE Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 7 de Oralidad. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Diana Marcela Rojas Pérez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en contra Hospital General de Medellín ESE en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012-20160001465 del 7 de abril de 2016 proferido por ese hospital, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 11 de julio del 2010 hasta el 30 de junio de 2014; ii) que se efectué la nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín, de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo; iii) el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional desde el 1 de julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución; y iv) el reconocimiento y pago del reajuste salarial, dominicales y festivos, horas 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez extras, prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras); v) el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social; y vi) la devolución de los aportes económicos realizados a las Cooperativas y Corporaciones. 3.

Solicitó que las sumas reconocidas a su favor sean debidamente indexadas. 1.1.2. Trámite del proceso 4. El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 20172 en la que negó las pretensiones de la demanda, consideró que el Hospital General de Medellín pudo ejercer la figura de tercerización laboral a efectos de contratar personal, es de esta manera, que quedó demostrado que la demandante realizó diferentes contratos sindicales con la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD), el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DarSer y la Corporación para la Salud (FENIX – CORFENIX), donde se demostró la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. 5.

El juzgado, no encontró probado que entre las partes existiera una relación laboral con anterioridad al 1 de julio de 2014, toda vez que la demandante prestaba sus servicios en la modalidad de tercerización laboral; y condenó en costas a Diana Marcela Rojas Pérez. 6. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 7 de Oralidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó el numeral segundo de la sentencia y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia bajo idénticos argumentos que el juzgado3. 1.3.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021 dentro del expediente 05-001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado 4. 2 Visible a folio 264 al 267, cuaderno 1. 3 Visible a índice 2 de Samai, archivo «5ED_EXPEDIENTE_05001333302220160071(.zip) NroActua 0032», archivo digital «04SentenciaSegundaInstancia» 4 Visible a índice 2 de Samai, archivo «5ED_EXPEDIENTE_05001333302220160071(.zip) NroActua 0032», archivo digital «06RecursoDeUnificaciónDeJurisprudencia» 3 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez 8.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de enero de 20255. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 9. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 10. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, es decir, el 9 de diciembre de 2024. 11.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia8. Asimismo, se observa que la parte demandada estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación. 5 Visible a índice 2 de Samai, archivo «5ED_EXPEDIENTE_05001333302220160071(.zip) NroActua 0032», archivo digital «07AutoConcedeRecurso» 6 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2024 y notificada el 28 de noviembre de misma anualidad, por lo que adquirió ejecutoria el 9 de diciembre de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 17 de diciembre de 2024 [se entiende presentado el 18 de diciembre, toda vez que el 17 fue el día de la Rama Judicial] y se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 8 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 4 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez 12.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA9, se constata que en el escrito del recurso se señaló: 12.1. El recurrente señaló las partes; 12.2. Indicó la sentencia impugnada; y 12.3. Realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 13. Respecto de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16); este se limitó a indicar las fallas en la valoración probatoria, en las que en su sentir, incurrieron el juzgado y el tribunal al momento de decidir sus pretensiones. 14.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 15.

En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16); lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 16.

Al respecto, se destaca que pese a que la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia y su 9 «Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.

La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez desacuerdo con los argumentos planteados en por el tribunal en el fallo de segunda instancia. 17.

Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá a la recurrente el término de 5 días para que el recurrente cumpla con el requisito previsto en los artículos 258 y 262, numeral 4, de la norma ibidem, esto es para que realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diana Marcela Rojas Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 7 de Oralidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC