Micelio
25000234200020170061601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 1036-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosa Antina Suarez De Parra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Demandante: Rosa Antina Suárez de Parra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial.

No es procedente el criterio del trato salarial desigual como requisito para acceder a esta prerrogativa. El origen de los recursos con los que se paga la plaza no es el fundamento esencial para determinar el tipo de nombramiento. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

No es viable la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Rosa Antina Suárez de Parra instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 39934 del 29 de septiembre de 2015, (ii) RDP 047933 del 18 de noviembre de 2015, y (iii) RDP 052636 del 11 1 Folios 33 a 47.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) de diciembre de 2015; por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, la mencionada prestación en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 27 de agosto de 2014, reajustadas anualmente, y junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 18 de abril de 1949 y estuvo vinculada inicialmente al magisterio del departamento de Boyacá como docente en los siguientes períodos: (i) del 26 de abril al 31 de diciembre de 1971, (ii) del 1 de enero al 2 de abril de 1972, (iii) del 28 de mayo al 27 de diciembre de 1972, y (iv) del 1 al 20 de enero de 1973.

Finalmente tuvo una relación legal y reglamentaria en propiedad como maestra del distrito capital de Bogotá desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 27 de agosto de 2014. Que, el 14 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, quien negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 39934 del 29 de septiembre de 2015, bajo el entendido de que la solicitante detentó una vinculación nacional antes del 31 de diciembre de 1980, la cual, por ser incompatible, le impedía acceder al reconocimiento del derecho pretendido.

Que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 047933 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 052636 del 11 de diciembre de 2015 respectivamente, ello en el sentido de confirmar el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Expresó que sus nombramientos en 1971 y 1972 en ningún momento fueron hechos por el Ministerio de Educación, razón por la cual es errada la posición de la entidad demanda por el simple hecho de que en el acto administrativo aparezca la rúbrica del delegado de dicha cartera gubernamental, máxime cuando la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios fueron directamente del departamento, lo que hace que el tiempo de servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1980 sea válido para computarse, pues su vinculación fue nacionalizada.

Que, al haber acreditado los demás requisitos de edad y honradez en el ejercicio del cargo, resulta evidente que no existe un fundamento válido para negar el reconocimiento de la pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de abril de 2020 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, el reconocimiento de la pensión gracia solicitada es improcedente, toda vez que la accionante para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial, pretende que sean tenidos en cuenta los de vinculación con carácter nacional, pese a que las leyes que regulan tal prestación junto con la jurisprudencia claramente excluyen la posibilidad de computar tales períodos para el reconocimiento de la prestación económica.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica. El 9 de noviembre de 20224 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas. Por último, el 9 de agosto de 20245 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. No impuso condena en costas. Señaló que, desde 1981 (e incluso antes), cuando la educación pública primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación, para sufragar sus costos dicha autoridad giraba recursos a los FER sobre los que ejercía control: a través de sus delegados 2 Folios 53 a 54. 3 Ver índice 17 de SAMAI - Tribunales. 4 Folios 70 a 71. 5 Folio 76. 6 Folios 79 a 99.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) con un presupuesto independiente del de los entes territoriales, decidiendo sobre la creación o modificación de plantas de personal y cargos y autorizando la ejecución presupuestal, razón por la cual los docentes a quienes se les pagó con tal fuente económica eran nacionales, contrario a los educadores territoriales quienes dependían exclusivamente de los municipios, departamentos o distritos.

Que el hecho de que los actos administrativos de nombramiento fueran suscritos por una autoridad territorial no hacía que por esa sola circunstancia el docente también fuera del mismo orden, más aún en este caso en el que la actora no acreditó que antes o después del 31 de diciembre de 1980 se le hubieran pagado salarios como docente con recursos provenientes del departamento y no de la Nación. Que desde la entrada en vigencia y aplicación del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) se estableció la igualdad en materia de salarios y prestaciones de todos los docentes de primaria y secundaria.

Que, por tal motivo, no son de recibo las interpretaciones relativas a que se tiene derecho a la pensión gracia así no haya desigualdad, o que los recursos del situado fiscal no son de la Nación, toda vez que ello genera una tergiversación que permite el reconocimiento de una pensión gracia indeterminada en el tiempo (infinita), pese a que desde hace décadas no hay vestigios de esa desigualdad que originó la prerrogativa, más aún en razón a que la Nación asumió el pago a todos los docentes de primaria y secundaria del sector público sin ningún tipo de discriminación. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que para resolver este litigio no se hacía necesario entrar a mirar la fuente de los recursos con los que se pagaron sus acreencias, pues en los documentos aportados como material probatorio y solicitados por el despacho, se aprecia sin lugar a duda que durante todo el tiempo de servicio mantuvo una vinculación de carácter departamental al inicio y posteriormente distrital, pues la fuente de financiación de sus salarios provenían en su momento del departamento de Boyacá y luego del distrito capital de Bogotá, pero nunca de la Nación. Que los requisitos exigidos para adquirir el derecho reclamado se observan cumplidos a cabalidad, ya que se vinculó al servicio del magisterio el 26 de abril de 1971, cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 1999, laboró durante 20 años como maestra territorial del sector público, y además desempeñó su trabajo con honradez y buena conducta a lo largo de su tiempo de labor.

Que, además, la desigualdad corresponde a un motivo o causal por la cual se consagró la pensión gracia, pues con esta se reconoce el esfuerzo, la capacidad, 7 Ver índice 89 de SAMAI - Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) dedicación y conocimiento de los educadores, así como, pretendió compensar los bajos niveles salariales percibidos por los profesores.

Sin embargo, tal concepto de discriminación no constituye un requisito indispensable a acreditar con el fin de acceder a dicha prerrogativa, por lo que no es un criterio válido para negar este derecho. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de mayo de 20258 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular, algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente, tendrá que determinarse si el origen de los recursos para pagar las plazas ocupadas por la educadora, o incluso el criterio de la desigualdad salarial entre docentes son válidos para establecer la procedencia de este derecho. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: 8 Ver índice 4 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse inicialmente sobre uno de los argumentos del tribunal de primera instancia respecto del cual la parte recurrente formuló reparos específicos.

A saber, que para poder determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, debe verificarse en esencia si la solicitante se encontraba en una situación de desigualdad salarial respecto de los maestros nacionales, tanto antes como después del 31 de diciembre de 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91 del mismo año. Para la Sala, tal planteamiento no es compartido ya que, el hecho de asumir que la acreditación de un trato discriminatorio actual es un criterio obligatorio para acceder al derecho en litigio, lo que hace finalmente es crear una carga adicional o un requisito por vía judicial que no había sido previsto legalmente para el efecto.

Si bien la búsqueda de igualar las condiciones remunerativas entre los educadores oficiales territoriales y los del orden nacional constituyó el fundamento principal de la exposición de motivos de la Ley 114 de 1913 para otorgar este beneficio (en principio para los primeros y luego para los nacionalizados), ello nunca fue consagrado en la misma normativa como una exigencia formal que tuviera que demostrarse o cumplirse.

Es decir, el criterio de la igualdad para los docentes solo fue la causa que motivó la creación de la dádiva, pero nunca se instituyó como uno de los fundamentos de hecho indispensables para que esta fuera concedida. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 recordó y precisó cuáles eran los presupuestos que normativamente, tanto la Ley 114 de 1913 como la Ley 91 de 1989 fijaron para que un educador estatal pudiera reclamar la pensión gracia. Por ello, según lo indicado anteriormente en el acápite del marco normativo aplicable, y, basándose en la aludida providencia, se concluye que ninguno de los mencionados postulados exigibles contempló como un elemento necesario para adquirir la prerrogativa, el demostrar que el peticionario se encuentra en la actualidad en una situación de desigualdad salarial y prestacional frente a los maestros nacionales.13 Por tal razón, exigir lo propio como lo afirmó el tribunal de primera instancia se opondría directamente a las normas que regulan este derecho, así como a las reglas jurisprudenciales vigentes para resolver esta clase de asuntos.

De otra parte, una de las afirmaciones adicionales del juez de origen para negar las pretensiones de la demanda, fue que en la actuación no se demostró que la accionante gozaba de un régimen territorial en materia de salarios, pues con ninguna prueba se corroboró que los recursos con los que fue pagada la plaza ocupada por esta antes del 31 de diciembre de 1980 eran los propios del departamento de Boyacá. Sin embargo, tal argumento tampoco resulta procedente por desconocer la mencionada sentencia de unificación, toda vez que, a la luz de los lineamientos fijados en dicho proveído, la cancelación de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…] a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los dineros que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la posición ocupada por el educador oficial.

En ese sentido, lo manifestado en el fallo apelado, relacionado con que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes después de 1980 proviene del Sistema General de Participaciones con recursos girados por la Nación, y que, por tanto, esto determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la accionante, no encuentra respaldo en esta instancia, pues como se dijo, la fuente de financiación de la educadora no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza, ya que esta última es lo verdaderamente fundamental para tener en cuenta los tiempos laborados por la 13 Al respecto ver sentencia proferida por esta Subsección el 4 de septiembre de 2024 en el proceso con radicado: 25000-23-42-000-2017-04029-01 (4930-2023).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) reclamante, tal como se indicó en la sentencia de unificación.14 Aclarado lo anterior, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la actora cumplió con todos los requisitos para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la accionante nació el 18 de abril de 1949,15 de modo que cumplió los 50 años el 18 de abril de 1999. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • (i) Del 27 de abril de 1971 al 2 de abril de 1972, (ii) del 3 de mayo de 1972 al 31 de enero de 1973, (iii) del 1 al 13 de abril de 1973, y (iv) del 26 de marzo de 1996, al menos hasta el 22 de abril de 201516 Según los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 9 de abril de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá,17 y el 22 de abril de 2015 por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá,18 se observa que la actora laboró en los 4 períodos bajo estudio como docente oficial de dichas entidades territoriales en unas plazas que, se indica, fueron del orden nacionalizado en los períodos (i), (ii) y (iii), y territorial en el lapso (iv).

Adicionalmente se encuentran los siguientes documentos: (i) el Decreto 321 del 14 de mayo de 197119 por el cual el gobernador del departamento de Boyacá nombró directamente a la actora en el cargo de docente para el primer tiempo analizado, (ii) el Decreto 276 del 21 de abril de 197220 con su respectiva acta de posesión, en 14 «[…] Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» 15 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2. 16 Fecha de la certificación de información laboral que indica que, para ese momento, la demandante aún seguía activa (folio 13).

Este período se incluye porque respeta el principio de decisión previa de la administración en la medida en que es un tiempo acumulado antes de la radicación de la petición ocurrida el 14 de mayo de 2015 (ver folio 19), por lo que la entidad demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. 17 Folios 3 a 4. 18 Folio 13. 19 Folios 5 a 7. 20 Folios 8 a 10.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) virtud del cual el secretario de educación de esa misma entidad hizo lo propio para el segundo interregno, y (iii) la Resolución 142 del 22 de febrero de 1996 a través del cual el distrito capital de Bogotá designó en propiedad a la accionante como educadora para el último período bajo estudio.21 Al respecto, la Sala encuentra a partir de los referidos actos administrativos de nombramiento que, las decisiones fueron adoptadas sin la intervención directa del Ministerio de Educación, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración o la delegación, las mencionadas autoridades departamental y distrital en representación de la Nación efectuaran las vinculaciones en mención, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el respectivo Fondo Educativo Regional, pues claramente para la época aún no estaba vigente el proceso de nacionalización. De hecho, en estos documentos se aprecia que el cargo a ocupar en cada caso estaba provisto dentro de la planta de personal interna de las dos entidades territoriales, pagado con recursos propios.

Pues bien, en lo que respecta a los tres primeros interregnos bajo examen, se advierte que estos iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975), por lo que las plazas ocupadas solo podían ser nacionales o territoriales, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en la que precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Igualmente, esta Corporación en diferentes oportunidades22 ha retirado esta conclusión de la Corte Constitucional, al señalar que los períodos laborados de 21 Folios 14 a 16. 22 Ver sentencia del 30 de enero de 2025 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024), CP.

Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) manera previa a la Ley 43 de 1975, solo pueden categorizarse en 2 tipos de plazas, territorial o nacional. Ahora, pese a que para el primer tiempo de servicio (comprendido entre el 27 de abril de 1971 y el 2 de abril de 1972), se corrobora que en el decreto de nombramiento 321 del 14 de mayo del mismo año aparece la firma no solo del gobernador del departamento de Boyacá, sino también la de la delegada regional del Ministerio de Educación, tal hecho no implica necesariamente que la plaza ocupada por la actora en esa fecha haya sido del orden nacional.

Lo anterior porque la intervención de la aludida funcionaria en la expedición del acto no tuvo ninguna injerencia directa en ejercicio de funciones como empleador o como aval para la designación, tal como se aprecia de la misma parte motiva de dicha decisión en la que en todo momento se habla de la creación de unos cargos propios de la planta de personal de la referida entidad territorial, dentro de los cuales estaba el de directora de la Concentración “Guanegro” de Puerto Boyacá que ocupó la demandante por voluntad propia del ente territorial.

Incluso, la naturaleza territorial de esta plaza también se extrae a partir de la certificación 6354 generada por la Contraloría General de Boyacá,23 en la que expresamente se señaló que la accionante desempeñó el cargo de profesora rural y devengó su salario por financiación directa de su empleador, quien, tanto para el lapso bajo estudio como para los subsiguientes en 1972 y 1973, fue la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. En consecuencia, al advertirse que la intervención de la delegada regional del Ministerio de Educación en nada determinó la decisión de vincular a la actora en 1971, deberá entenderse que, como esta relación legal y reglamentaria tuvo lugar antes del proceso de nacionalización, y en la medida en que se evidenció que no era de naturaleza nacional, necesariamente tendrá que asumirse que la misma en realidad era del orden territorial.

En todo caso, dicha conclusión también se fundamenta en que, si se analiza la totalidad del acto administrativo de nombramiento, se encuentra que la plaza ocupada por la actora en nada se ajusta a la definición de docente nacional prevista en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, porque claramente la designación no fue hecha directamente por la referida cartera gubernamental, y tampoco se evidencia que el departamento de Boyacá hubiese nombrado a la actora en nombre y representación de la Nación a través de algún tipo de delegación, más aún cuando el cargo desempeñado no se indica que hubiese sido de la planta de personal del ministerio ni adscrita a una de sus instituciones educativas del mismo orden, por el contrario, siempre se afirma que el ente territorial vinculó a la demandante en ejercicio de su propia y autónoma facultad nominadora. 23 Folio 12.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Aclarado lo expuesto, es posible confirmar que tanto este como los demás lapsos de labor oficial de la demandante fueron desarrollados mediante vínculos territoriales, ya que con base en los decretos de nombramiento y en las mencionadas certificaciones que resultan inequívocas por convalidar lo expresado en dichos actos administrativos, en ningún momento se extrae que los cargos ejercidos por la reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese ingresado al magisterio por intermedio de dichos entes locales en calidad de representantes de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, lo que permite concluir que ninguno de los tiempos referidos fue como docente nacional.

De hecho, también se estima que este tiempo no fue como educadora nacionalizada, a pesar de que así lo indicó la certificación laboral para los lapsos antes de 1980, puesto que, por ser anteriores al proceso de nacionalización es que precisamente en la parte motiva de los decretos de nombramiento nunca se mencionó que estas plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, dado que esta norma no estaba vigente.

Estos planteamientos se ajustan entonces a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para los cuatro períodos de servicio estudiados, y como bien lo indica el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la actora como educadora territorial durante los siguientes lapsos: del 27 de abril de 1971 al 2 de abril de 1972 (11 meses y 6 días), del 3 de mayo de 1972 al 31 de enero de 1973 (8 meses y 28 días), del 1 al 13 de abril de 1973 (13 días), y del 26 de marzo de 1996 al 22 de abril de 2015 (19 años y 27 días), observa la Sala que, sumando todos períodos analizados previamente, sí satisfizo el requisito bajo análisis, pues en total acumuló 20 años, 9 meses y 13 días.

Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante laboró como tal al servicio del departamento de Boyacá en virtud de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) un nombramiento para ocupar una plaza territorial del 27 de abril de 1971 al 2 de abril de 1972, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no acertó en el fallo apelado al denegar el reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte actora, de manera que deberá revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción El Consejo de Estado24 ha señalado que la estructuración de la mencionada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 10 de julio de 2014 cuando la reclamante acreditó los 20 años de servicio25, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (18 de abril de 1999), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prestación bajo estudio. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 27/04/1971 2/04/1972 0 11 6 3/05/1972 31/01/1973 0 8 28 1/04/1973 13/04/1973 0 0 12 26/03/1996 10/07/2014 18 3 14 TOTAL 18 + 2 = 20 AÑOS 22 + 2 = 24 MESES (2 AÑOS) 60 DÍAS (2 MESES) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 039934 del 29 de septiembre de 201526, la accionante presentó la petición de reconocimiento pensional ante la UGPP el 14 de mayo de 2015 y la demanda la radicó el 16 de febrero de 2017,27 es decir, dentro del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, razón por la cual no se tiene configurada la excepción de prescripción, y, por tanto, la pensión debe ser efectiva desde la misma fecha de su estructuración, esto es, a partir del 10 de julio de 2014.

Sobre los intereses moratorios solicitados por la parte activa Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de la siguiente forma. Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 declaró la exequibilidad de esta norma, y a la vez señaló que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley mencionada. Por consiguiente, el mandato constitucional del artículo 48 superior atinente a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de prestación. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado28 ha considerado en otros asuntos que, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».29 26 Visible de folios 19 a 24. 27 Ver sello de radicación a folio 33. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001- 23-33-000-2014-00523-01 (1543-16).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando la prerrogativa se encuentra en discusión.30 Por lo tanto, dado que precisamente lo que será objeto de condena es el reconocimiento de la pensión que estaba en litigio y su retroactivo, en la medida en que no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor de la demandante, tampoco resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por esta, de suerte que se denegará lo propio.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos reprochados a fin de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico (10 de julio de 2013 a 9 de julio de 2014), con efectividad desde el 10 de julio de 2014.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».31 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2015- 00014-01 (1599-2018). 31 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025) De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202132 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A estima que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP33, y observando los argumentos esbozados por la parte accionada en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no es procedente esta condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 39934 del 29 de septiembre de 2015, RDP 047933 del 18 de noviembre de 2015, y RDP 052636 del 11 de diciembre de 2015 proferidas por la UGPP.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Rosa Antina Suárez de Parra, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico (10 de julio de 2013 a 9 de julio de 2014), con efectividad desde el 10 de julio de 2014.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. 32 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 33 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte activa.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de ambas instancias a la entidad demandada.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente