Micelio
11001031500020250025701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Wilder Jhon Fredy Gutierrez Alfonso·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |11001-03-15-000-2025-00257-01[1] | |Demandante |: |Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso | |Demandada |: |Presidencia de la República | |Vinculados |: |Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, | | | |Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional | | | |para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derecho |: |Petición | |Tema |: |Solicitud de esclarecimiento de hechos de corrupción| | | |e implementación de medidas de inspección y de | | | |seguridad | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia - confirma | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[2], que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República.

Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder la petición que formuló el 12 de diciembre de 2024, encaminada a que se le brindara información relacionada con hechos de corrupción que denunció y que involucran la seguridad estructural de la parroquia San Laureano de Tibaná, irregularidades administrativas y actos delictivos que, según afirma, han puesto en riesgo su vida y la de su familia, así como la realización de una serie de acciones, que incluyen la intervención de determinadas entidades y el cierre temporal de dicho bien inmueble hasta que se lleven a cabo peritajes técnicos y se adopten otras medidas.

Hechos[3]. Relata el accionante que, «[e]l 12 de diciembre de 2024 […] puso en conocimiento de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA una serie de hechos de corrupción y presuntos delitos cometidos durante los últimos cuatro años, los cuales involucran a la IGLESIA CATÓLICA DE COLOMBIA, la ALCALDÍA DE TIBANÁ, la CÁMARA DE COMERCIO DE TUNJA y a varios funcionarios públicos […] que] han intentado obstaculizar el debido proceso mediante posibles conductas de prevaricato por acción y por omisión», así como también «solicit[ó] acciones concretas que incluyen la intervención de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el cierre temporal del templo hasta que se realicen peritajes técnicos conforme a la NSR-10, y otras medidas pertinentes».

Que, lo anterior le ha generado un grave peligro a su integridad personal y la de su familia; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de enero de 2025) no ha obtenido pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, «no solo constituye un desconocimiento a [su] derecho fundamental de petición, sino también una desatención a la […] problemática planteada». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La Presidencia de la República[4] solicitó negar el amparo deprecado, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que, «tras la radicación de la petición elevada […] realizando una denuncia respecto del Templo San Laureano de Tibaná y su construcción, solicitando el cierre de este lugar y poner en conocimiento del Vaticano dicha situación, […] procedió a remitir la misma a las entidades competentes así: i) Mediante Oficio OFI24-00248049 / GFPU 13130001 del 20 de diciembre de 2024 dirigido a la Unidad Nacional para la gestión del Riesgo de Desastres ii) Mediante Oficio OFI24-00248063 / GFPU 13130001 del 20 de diciembre de 2024 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores iii) Mediante Oficio OFI24-00248079 / GFPU 13130001 del 20 de diciembre de 2024 dirigido al Servicio Geológico Colombiano».

Que, dicha remisión fue debidamente notificada al actor, «mediante Oficio OFI24-00248089 / GFPU 13130001 del 20 de diciembre de 2024 dirigido a la dirección de notificación electrónica suministrada […], esto es, ecostruccioneseficientes.sas@gmail.com». Indicó que «no tiene ninguna función en los distintos asuntos que ocupan la atención del Despacho, como son la verificación o suspensión de actividades de construcción en el Templo San Laureano de Tibaná y la corrupción que refiere el demandante», por lo que deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2 La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)[5] adujo que, «la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, decisión que es adoptada por la señora Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento».

Que, «[m]ediante correo electrónico del 20 de diciembre de 2024, la Presidencia de la República [le] trasladó […] el derecho de petición presentado por el [actor]»; sin embargo, lo remitió «a la Embajada de Colombia Ante La Santa Sede en Italia el 27 [siguiente] para que esta diera respuesta oportuna y de fondo, ya que la [solicitud de refugio o asilo en otro país] escapaba [de sus] competencias», lo que le fue comunicado el mismo día y el 3 de enero de 2025 a su correo electrónico. 1.2.3 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)[6] sostuvo que «no ha incurrido, ni por acción ni por omisión, en la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega como quebrantados, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el marco de [sus] competencias», dado que, «de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) en los niveles nacional y territorial», por lo que, son «la Alcaldía [y] el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, las autoridades que deben determinar e implementar las medidas de conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, que sean requeridos en su jurisdicción». 1.2.4 El Servicio Geológico Colombiano[7] deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, «entre [sus] competencias […], específicamente en lo que respecta a la Dirección técnica de Geoamenazas, no se encuentra la realización de evaluaciones estructurales de edificaciones ni análisis de vulnerabilidad física conforme a la NSR-10». 1.3 Providencia impugnada[8].

Mediante fallo de 7 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo deprecado, al considerar que «la autoridad enjuiciada, a través de su Secretaría de Transparencia, no solo suministró una respuesta frente a la petición que elevó [el actor] en diciembre de 2024», en la que le informó que sus «requerimientos […] serían remitidos por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Servicio Geológico Colombiano, acorde lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015», lo que le fue comunicado en forma oportuna. 1.4 La impugnación[9].

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «la simple remisión de una petición no satisface el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[10] del Decreto ley 2591 de 1991[11] y 25[12] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[13] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.

Precisa la Sala que, en razón a que, dentro del trámite de esta instancia procesal, mediante auto de 16 de mayo de 2025[14] se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), puesto que, la accionada les remitió por competencia la petición cuya supuesta falta de respuesta es objeto de discusión en la acción de tutela de la referencia, la presunta vulneración de la garantía superior alegada se analizará también en relación con esas entidades. 2.4 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad demandada y las entidades vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 12 de diciembre de 2024, encaminada a que se le brindara información relacionada con hechos de corrupción que denunció y que involucran la seguridad estructural de la parroquia San Laureano de Tibaná, irregularidades administrativas y actos delictivos que, según afirma, han puesto en riesgo su vida y la de su familia, así como la realización de una serie de acciones, que incluyen la intervención de determinadas entidades y el cierre temporal de dicho bien inmueble hasta que se lleven a cabo peritajes técnicos y se adopten otras medidas. 2.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[15]». Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»[16].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.6 Solución al caso concreto. En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de enero de 2025) la Presidencia de la República no había respondido la petición que formuló el 12 de diciembre de 2024.

Por su parte, dicha autoridad accionada, en su escrito de contestación indicó que el aludido requerimiento del actor fue atendido, en el sentido de informarle que, como «no tiene ninguna función en […] la verificación o suspensión de actividades de construcción en el Templo San Laureano de Tibaná y la corrupción que refiere», mediante oficios del 20 de diciembre de 2024 lo remitió por competencia a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), lo que le fue debidamente notificado en la misma fecha a su correo electrónico «ecostruccioneseficientes.sas@gmail.com».

Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 21 de enero del año en curso el actor instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se atendiera la petición que radicó el 12 de diciembre de 2024, encaminada a que se le brindara información relacionada con hechos de corrupción que denunció y que involucran la seguridad estructural de la parroquia San Laureano de Tibaná, irregularidades administrativas y actos delictivos que, según afirma, han puesto en riesgo su vida y la de su familia, así como la realización de una serie de acciones, que incluyen la intervención de determinadas entidades y el cierre temporal de dicho bien inmueble hasta que se realicen peritajes técnicos y se adopten otras medidas; sin embargo, no aportó prueba de ese escrito ni su constancia de envío. b) Mediante auto de 27 de enero de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A la admitió[17], pero requirió del tutelante allegar el soporte documental que permita acreditar el contenido de su solicitud, lo que no fue atendido; no obstante, la entidad accionada en su escrito de contestación manifestó haberla recibido y la adjuntó. [pic] [pic] [pic] [pic] De igual manera, la autoridad accionada aportó los documentos que dan cuenta que, el 20 de diciembre de 2024 remitió por competencia dicha solicitud a las entidades que consideró competentes para impartirle trámite, esto es, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), lo que le fue notificado al accionante en la misma fecha. [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] c) En atención a lo anterior, esta subsección, a través de auto de 16 de mayo de 2025[18] ordenó la vinculación a estas diligencias constitucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). d) La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) adujo que, «[m]ediante correo electrónico del 20 de diciembre de 2024, la Presidencia de la República [le] trasladó […] el derecho de petición presentado por el [actor]»; sin embargo, lo remitió «a la Embajada de Colombia Ante La Santa Sede en Italia el 27 [siguiente] para que esta diera respuesta oportuna y de fondo, ya que la [solicitud de refugio o asilo en otro país] escapaba [de sus] competencias», lo que le fue comunicado el mismo día y el 3 de enero de 2025 a su correo electrónico. [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] e) El Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en sus escritos de contestación, manifestaron no tener competencia para atender la petición del actor.

Frente a lo anterior, observa la Sala que, aunque el actor radicó su solicitud ante la Presidencia de la República, dado que dicha entidad consideró que no era la competente para atenderla, procedió a remitirla a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, al Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), lo que le fue informado y notificado a su correo electrónico, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[19], razón por la cual, tal y como se expuso en primera instancia, no se evidencia vulneración alguna por su parte.

De otro lado se tiene que, en pro de garantizar que, en efecto, la petición del accionante fuera respondida, se vinculó a este trámite constitucional a los aludidos organismos, entre los cuales, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, como también carecía de competencia la envió «a la Embajada de Colombia Ante La Santa Sede en Italia», lo que, le fue debidamente comunicado a aquel, por lo que no se vislumbra transgresión al derecho discutido.

Sin embargo, en lo que respecta al Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), se advierte que, si bien es cierto que en sus escritos de contestación explicaron que la pluricitada solicitud excedía sus facultades, la primera, por cuanto no está a su cargo «la realización de evaluaciones estructurales de edificaciones ni análisis de vulnerabilidad física conforme a la NSR- 10»; y, la segunda, porque, «de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) en los niveles nacional y territorial», por lo que, son «la Alcaldía [y] el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, las autoridades que deben determinar e implementar las medidas de conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, que sean requeridos en su jurisdicción», también lo es que, lo anterior en ningún momento le fue informado al tutelante, ni fue remitido por competencia como lo dispone el referido artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, la Sala considera acreditada la vulneración de su garantía superior de petición por parte de esas entidades.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, al no demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado; sin embargo, como en virtud de la vinculación ordenada dentro del trámite de segunda instancia se demostró la transgresión de dicha garantía superior en lo que respecta al Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), se accederá al amparo solicitado, en relación con estas entidades..

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo deprecado, en cuanto a la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso, frente al Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en los términos indicados en las consideraciones.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan la petición del actor, así sea en el sentido de informarle que carecen de competencia y, si es del caso, remitirla a las entidades que, a su juicio, deben responderla, para lo cual, además, deberán adjuntar la correspondiente constancia de comunicación, de acuerdo con lo señalado en la motivación de esta providencia.

CUARTO. ADVERTIR a las entidades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y remitir copia.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] C. P. José Roberto Sáchica Méndez. [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [4] Índices 00008 y 00010 del expediente de Samai de primera instancia. [5] Vinculada a este trámite constitucional, junto con el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) mediante auto de 16 de mayo de 2025, visible en el índice 00004 del expediente de Samai de segunda instancia. [6] Índice 00004 del expediente de Samai de segunda instancia. [7] Índice 00004 del expediente de Samai de segunda instancia. [8] Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. [9] Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. [10] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [13] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [14] Índice 00004 del expediente de Samai de segunda instancia. [15] Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Índice 00004 del expediente de Samai de primera instancia. [18] Índice 00004 del expediente de Samai de segunda instancia. [19] «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]».