Radicación: 760012333000201900270-01 Demandante: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos - FUNDACOLECTIVOS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 760012333000201900270-01 Demandante: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos - FUNDACOLECTIVOS Demandado: Departamento del Valle del Cauca Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO Según la posición mayoritaria de la Sala, se encontraron probados los elementos suficientes y necesarios para revocar la decisión y en su lugar amparar el derecho colectivo a la infraestructura vial.
De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala por las razones que paso a explicar. i). El derecho colectivo a la infraestructura vial no está contemplado en la Constitución Política; ii). La planeación, construcción y adecuación de vías son elementos propios de los planes de desarrollo nacional y regional; iii). Las órdenes de este carácter en acciones populares desconocen el principio de planeación inherentes a los planes de desarrollo y constituyen una ingerencia indebida del juez en las políticas públicas; iv).
Para la adopción de estas decisiones y órdenes deben conocerse los planes, programas y proyectos que tienen los accionados, y v). Las órdenes de este carácter tienen como consecuencia un replanteamiento de los planes que estructuran las entidades para satisfacer las necesidades de la sociedad. El objeto de la acción popular es la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos, que han sido entendidos por la jurisprudencia como aquellos que recaen sobre una comunidad entera1.
En el artículo 882 constitucional se enumeró un listado de derechos colectivos y se otorgó la competencia para que el legislador definiera otros tantos que tengan similar naturaleza. En este sentido, en el artículo 4° de la Ley 472 se enunciaron como derechos e intereses colectivos los siguientes: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la 1 Cfr. C.P. María Elena Giraldo Gómez Exp 1999-0033-01;
C-622 de 2007 2 “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica”. Radicación: 760012333000201900270-01 Demandante: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos - FUNDACOLECTIVOS 2 protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Ahora bien, así como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, este no es un listado taxativo y excluyente de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por la acción popular; no obstante, no comparto en el caso concreto la interpretación que se realizó de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 769 de 2002, así como de algunos precedentes jurisprudenciales, para concluir que “(…) sino también el derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, debido a que, como se observó en el apartado X.3.2., su contenido es el que mejor se ajusta a la connotación de la controversia suscitada en la demanda.
Esta determinación encuentra fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de infraestructura vial y espacio público3, en la enunciación de carácter abierto de los derechos colectivos contenida en el artículo 4.º de la Ley 472 de 19984 y en la atribución que le asiste al juez de la acción popular para amparar los derechos colectivos cuya perturbación se evidencie, aun cuando no hayan sido expresamente invocados como vulnerados”.
Por lo anterior, considero que no es posible hablar de un derecho colectivo a la infraestructura vial, entre otras razones, porque el desarrollo de la misma constituye una meta a alcanzar para todos los habitantes del país, sin distinción, de tal manera que requiere de una adecuada planeación e inversión eficiente de recursos escasos, que solo se obtiene con estudios técnicos 3 Cfr: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2019, Rad.
N.º 85001-23-33-000- 2018-00117-01 (Luis Alejandro López y otros), y sentencias de 5 de julio de 2019, Rad. N.º 15001-23- 33-000-2017-00192-01 (Personería Municipal de Paz de Río – Boyacá); de 24 de octubre de 2019, Rad. N.º 17001-23-33-000-2017-00823-01 (Diana Constanza Baena Tabares y otros); de 26 de junio de 2020, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00091-01 (Omer Adame Ángel y otros); de 6 de agosto de 2020, Rad.
N.º 85001-23-33-000-2016-00235-01 (Édgar F. Ovalle C. y otros); de 24 de septiembre de 2020, Rad. N.° 63001-33-33-004-2017-00369-01 (Carlos A. Aguirre) C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 21 de enero de 2021, Rad. N.° 85001-23-33-000-2018-00145-01. C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, entre otras. 4 “[…]. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”.
Radicación: 760012333000201900270-01 Demandante: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos - FUNDACOLECTIVOS 3 profundos, que tengan en cuenta el adecuado diagnóstico de las necesidades del país en su conjunto, para el desarrollo armónico. Finalmente, reconocer la vulneración o amenaza de un derecho colectivo de esta naturaleza implica generalmente la disposición de órdenes dirigidas a la realización de obras públicas que comprometen recursos públicos sin tener en cuenta los principios de la contratación pública, como son la planeación, selección objetiva y transparencia. En cuanto al principio de planeación que conlleva la distribución eficiente de los recursos públicos, resulta pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 339 y siguientes de la Constitución Política, que obliga a las entidades territoriales y a cualquier entidad pública a “asegurar el uso eficientes de los recursos”, para lo cual la misma carta política exige el Plan Nacional de Desarrollo, que se convierte en la ruta o mecanismo para garantizar que la asignación y ejecución de los recursos se realice de manera organizada y priorizando aquellos proyectos que tengan un mayor impacto en la sociedad.
Por lo anterior, para adoptar órdenes de esta naturaleza, resulta necesario tener en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer con ellos los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo; ello, teniendo en cuenta las necesidades del país en su conjunto, los estudios técnicos de priorización y la situación particular de ciertas regiones que requieren infraestructura, incluso para promover el desarrollo y reducir los índices de violencia, en un país que tiene muchas necesidades y pocos recursos para la inversión, y en el cual la destinación de los mismos requiere del máximo cuidado.
En estos términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.