Micelio
05001233300020160135201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-02

Radicación interna: 0563-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ivan Mauricio Botero Avila·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023) Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Pensión de invalidez.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Iván Mauricio Botero Ávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5203 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: 2.1. Reconocer la pensión de invalidez, en cuantía del 75% de lo equivalente al 1 En adelante CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila salario devengado, a partir del momento de su retiro de la institución con discapacidad psicofísica, «según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004». 2.2.

Pagar la indemnización que legalmente le correspondiera, de acuerdo con los parámetros determinados en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la cual no era «incompatible con la prestación pensional». 3. También solicitó el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 4.1.

Ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1997 y fue retirado del servicio el 10 de noviembre de 2007. 4.2. En 2009, la Junta Médico Laboral estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 29.57%, pero este fue modificado en 2010 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a 30.75%. 4.3.

Por su parte, con el dictamen del 24 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta estableció que la disminución de la capacidad laboral ascendía a 76.60%. 4.4. Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica, según el dictamen de dicha junta, eran sustancialmente graves, al punto que lo han mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado y que, sin duda, «tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada». 4.5.

A pesar de las afecciones, no recibió el tratamiento y asistencia médica como lo impuso el ordenamiento jurídico, lo cual conllevó al decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer un alto grado de discapacidad que lo hacían acreedor de la pensión de invalidez. 4.6. Desde el momento de desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna y ha dependido, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares lo que «lógicamente ha sido para estos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila y 230 de la Constitución Política; 9 de Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; 32 del Decreto 4433 de 2004; en su concepto, porque: 6.

En el acta de la Junta Médica Laboral no se consignaron todas las lesiones que progresivamente deterioraron su estado de salud y «prueba de ello [fue] que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas». 7. Las Leyes 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 exigieron como presupuesto sustancial para reconocer la pensión de invalidez que se demostrara una pérdida de la capacidad laboral del 50%, sin perjuicio del reajuste de la indemnización. 8.

Se debía reconocer el reajuste de la indemnización, en razón a que era compatible con la pensión de invalidez, al tenor del numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «por considerar que dicha pretensión se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho». 1.2. Contestación de la demanda 9. La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 10.

Los miembros de la Junta Médica Laboral actuaron conforme con la normatividad vigente y calificaron las lesiones del demandante bajo su criterio y experiencia como médicos; además, de acuerdo con este dictamen, no cumplía con el requisito mínimo para acceder a la pensión de invalidez como era tener el 50% de pérdida de la capacidad laboral. 11.

Las pruebas que se allegaron con la demanda no son de orden científico, pero lo que sí se demostró era que Iván Mauricio Botero Ávila (i) tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 30.75%; (ii) no existía elemento que demostrara que no podía desempeñar actividades laborales; (iii) se retiró de la institución por solicitud propia, por lo tanto, renunció a todas las prebendas y derechos que correspondían a un miembro activo de la institución castrense; y (iv) mediante la Resolución 5203 del 3 de diciembre de 2015 le fueron reconocidas las prestaciones a las que tenía derecho. 12.

Si bien es cierto que Iván Mauricio Botero Ávila sufrió una enfermedad mientras se desempeñó como soldado profesional, no era procedente reconocer la pensión de invalidez ni siquiera al tenor del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. 13. La calificación de «no apto» significaba la inaptitud para la vida militar, no para la civil, razón por la cual «en el evento de una evaluación de la Junta Regional de Invalidez, con fundamento en el decreto 0094 del 11 de enero de 1989, se determina[ba] la incapacidad para la vida Militar y no la Civil, ya que solamente se [tenía] en cuenta el criterio Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila de DEFICIENCIA 3, más no la discapacidad y minusvalía, necesarias en la Ley 100 para otorgar pensión, lo cual evidencia[ba] que definitivamente los regímenes no [eran] iguales y por lo tanto una persona no [podía] ser evaluada con lo mejor de cada uno de los regímenes». 14.

Si el actor estaba inconforme con la calificación de la Junta Médica Laboral, debió convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; sin embargo, ello no ocurrió, por lo tanto, debía comprenderse que estaba conforme con el dictamen. 1.3. La sentencia apelada 15. Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda;

(ii) declarar la inhibición respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y pago de perjuicios morales; y (iii) no condenar en costas. 16. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida por la entidad demandada; a continuación, resolvió el caso concreto así: 17.

Se demostró que (i) el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional por 10 años, 8 meses y 9 días como alumno suboficial y suboficial; (ii) solicitó su retiro el 5 de febrero de 2007, razón por la cual se realizaron los exámenes médicos y la evaluación de su estado de salud; (iii) a través del acta 28240 del 19 de enero de 2009, suscrita por la Junta Médica Laboral, se determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 29.57%, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000; y (iv) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta 4054-4056 del 19 de enero de 2010, modificó el porcentaje a 30.75%. 18.

Como la pérdida de la capacidad laboral fue determinada en el año 2010 por el organismo médico laboral, la norma aplicable para determinar si era procedente o no el reconocimiento de la prestación era la Ley 923 de 2004 y no la del Decreto 4433 de 2004, pues el artículo 30 de este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014. 19.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, conformada por 2 médicos y una terapeuta ocupacional, determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.00%; sin embargo, la prueba fue aportada como documental y así fue incorporada en la audiencia inicial realizada el 14 de junio de 2017, sin que ninguna de las partes hiciera manifestación alguna. 20.

La pensión de invalidez era una prestación económica que dependía de una Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila prueba técnica como era la calificación de la disminución de la capacidad laboral; por ello, se exigía un concepto médico de acuerdo con los lineamientos de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 que fijaron los criterios para evaluar las incapacidades, de acuerdo con los exámenes médicos paraclínicos. 21.

En ese orden, el «Formulario de Dictamen» suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumplía con las calidades de prueba técnica, conducente, pertinente y útil para acreditar la disminución de la capacidad laboral, pues era documental y no pericial para la apreciación de los hechos que requerían conocimientos científicos, a efectos de surtirse su contradicción en los términos de los artículos 218 a 220 del CPACA. 22.

Asimismo, no se efectuó una confrontación con lo determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni se explicó la razón por la cual se aumentó el índice de pérdida de la capacidad laboral, «máxime que se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 13 de agosto de 2008, es decir, antes de haberse evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército y por el Tribunal [ ], desconociéndose a qué se debió el incremento de la pérdida de capacidad laboral, pues no se explicó este hecho en el dictamen aportado por la parte demandante»; en el mismo sentido, se desconocía el método empleado para determinar la pérdida de capacidad laboral porque no se señaló con fundamento en qué valoración se estableció dicho incremento. 23.

Respecto de la solicitud de reajuste de la indemnización, aunque no se aportó prueba de su reconocimiento, se podía inferir que le fue reconocida a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 10 de enero de 2010 y como la demanda fue radicada el 5 de febrero de 2016, operó el fenómeno de caducidad.

Ello, por cuanto esta pretensión era autónoma de la del reconocimiento de la pensión de invalidez y frente a la cual se debían agotar las exigencias de oportunidad y conciliación extrajudicial, las cuales no se cumplieron. Lo mismo ocurría con el pago de los perjuicios, pues no se allegó prueba al expediente de la fecha en que se produjeron las afecciones; sin embargo, como estos debían analizarse al tenor del medio de control de reparación directa y desde el año 2007 consultó por psiquiatría, cólico abdominal y otras, el término también había fenecido y tampoco se agotó el requisito de procedibilidad. 1.4.

El recurso de apelación 24. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 25. De acuerdo con la evaluación médico pericial del 24 de julio de 2013 suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 76.60%, es decir, como superaba el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, debía reconocerse la pensión por la existencia de nuevos hechos relacionados con su condición que estuvo precedida de otros Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila procedimientos evaluativos debido a «sus progresivos y paulatinos quebrantos de salud». 26.

Dicho dictamen fue obtenido por la insuficiencia, restricción y discriminación manifiesta impuesta por los dictámenes médico-militares, aunado a que mantuvieron la negativa sistemática de no atender las solicitudes de asistencia y tratamiento médico por sus graves quebrantos de salud, por tal razón, la junta regional era la competente para realizar el procedimiento evaluativo y no otra.

Ello, sumado a que dichos dictámenes «adolecían» de restricción e insuficiencia «calificatoria», en razón a que solo se circunscribieron a las patologías y lesiones que afectaron la prestación del servicio castrense, lo cual se traducía en la desatención del principio de valoración integral. 27. No hacía falta «acometer solamente al estudio bajo la óptica del dictamen médico pericial o documental así formalmente considerado dentro del marco de la tarifa legal, pues con el solo auspicio de toda aquella documental médico científica, paraclínica, entre otros elementos afines, estos por sí mismos y sin tal atadura están demostrando a plenitud y de manera más directa la verdad y autenticidad de las condiciones ofrecidas [ ] que definitivamente no esta[ban] por debajo del 76.00% de DML, dentro de los parámetros y lineamientos de aquella norma especial [ ]». 28.

La sentencia apelada, irregularmente predicó la insuficiencia probatoria para arribar al 76% de pérdida de la capacidad laboral, cuando desde cualquier extremo podía haber certeza de su actual estado de salud. Además, la jurisprudencia ha abordado la «progresividad innata de las enfermedades, en el marco de su progresividad e irreversibilidad no se estancan ni detienen, sino que por el contrario, en la mayoría de las veces, el avance de su gravedad y complejidad, hacen cada vez más creciente sus propios diagnósticos y quantum incapacitante dada su gradual y paulatina connotación», lo cual se demostraba con los porcentajes otorgados, pues en 2009 se estableció que era de 29.57 y en 2013 de 76, máxime si la patología mental era la que cobraba mayor gravedad y avance y la entidad no brindó la atención y tratamiento necesarios. 29.

El a quo erró al afirmar que no se encontró dentro de los parámetros establecidos por el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, esto es que la pérdida de la capacidad laboral fuera superior al 75%. 30. El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta atendió los requisitos legales de los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso, los cuales no fueron cumplidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, pues no atendieron el principio de integralidad que ha exigido la jurisprudencia de esta corporación. 31.

Tampoco se tuvo en cuenta el principio «de progresividad de las enfermedades», conforme con el cual se podía sentar la tesis del aumento paulatino y creciente de la discapacidad, así como el agravamiento de las enfermedades, tal como se sostuvo en la sentencia proferida en el proceso con radicación 5001-23-31-000- Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 2005-10203-01 (1860-13). 32.

A la luz del principio de libertad probatoria, debía declararse acreditado que la pérdida de la capacidad laboral era del 76.60% y, en ese orden de ideas, «igual pasaría de haber sido integral el procedimiento evaluativo médico administrativo elevado a tal rango que, naturalmente no lo fue, y contrariamente, no aparece contenido en el dictamen médico laboral militar alusivo, por demás, a otro concepto restrictivo, no, por supuesto, en su sentido general». 33.

Se demostró que se desempeñó como sargento segundo del Ejército Nacional y que se retiró por solicitud propia después de 10 años, 8 meses y 9 días de servicio; igualmente, se probó que las valoraciones realizadas por los organismos médico- militares en los años 2009 y 2010 desconocieron el artículo 8 del Decreto 094 de 1989 porque aquel -el retiro- ocurrió en 1998. 34.

El acto administrativo acusado negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a pesar de la existencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues el primero fue expedido en 2015 y, el segundo, en 2013. En consecuencia, no podía condicionarse su procedimiento evaluativo, «menos aún al amparo de la mentada exigencia sobre quienes específicamente pesaría dicho encargo, bajo la responsabilidad de esos “Organismos Médico Laborales Militares y de Policía” exclusivamente y cuya habilitación en ese preciso sentido se habría extinguido también en el marco de este régimen especial, a partir del 31 de julio de 2010». 35.

Lo anterior, por cuanto los «nuevos hechos» del estado de salud por causa de su vinculación a la entidad castrense, solo se conocieron el 24 de julio de 2013 en virtud del dictamen de la junta regional, es decir, 3 años después de extinguida la validez o vigencia de la norma especial incorporada en la Ley 923 de 2004, alusiva a los componentes de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, «haciendo tránsito o retorno, por tanto, a las reglas de la normatividad general regulatoria de este régimen pensional». 36.

Además, se debieron aplicar las preceptivas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014, los cuales brindaban mejores garantías a nivel probatorio como procesal, pues reflejaban mayor libertad a los jueces, sin las severas y restrictivas exigencias de las normas especiales. 37. De cualquier modo, la pérdida de la capacidad laboral se demostró con los conceptos de los especialistas, los exámenes paraclínicos y la historia clínica, los cuales fueron conocidos por la junta regional de invalidez el «18 de agosto de 2016», pues se envió en 51 folios el compendio probatorio en el que se podía destacar el dictamen psiquiátrico suscrito por el médico Germán H. Pachón G., especializado en neuropsiquiatría, quien estableció como impresión diagnóstica del paciente «“PSICOSIS DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO EN GRADO MÁXIMO” y PRONÓSTICO: “Para la posible curación necesita de un tratamiento prolongado y medicamentos psiquiátricos.

Debe tener vigilancia permanente, para evitar que atente contra su propia Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila vida”», así como las intervenciones y entrevistas realizadas en la Dirección General de Sanidad Militar, concretamente por la psiquiatra Sonia Balbin Montoya, quien anotó «Paciente que refiere sueño irregular, irritabilidad, mal apetito, pensamientos obsesivos, existencia de predisposiciones laborales (0202-2007)». 38.

Esa patología mental era la más importante y la que soportaba el incremento del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues, incluso, el doctor Oswaldo Matta Santacruz también conceptuó el 13 de julio de 2013, como impresión diagnóstica, «trastorno de estrés postraumático severo, con componentes psicóticos, trastorno depresivo mayor, severo, con ansiedad.

Se le recomienda buscar ayuda psiquiátrica inmediata con seguimiento por Consulta Externa, por ideación suicida real». 39. Por consiguiente, era un desacierto afirmar que no existía suficiente sustento probatorio cuando el abundante material aportado desvirtuaba lo sostenido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, los cuales, inclusive, también tuvieron en cuenta los trastornos depresivos como su tratamiento por psiquiatría, «con lo cual se refuerza y ratifica que, en puridad de verdad, sus padecimientos psiquiátricos [eran] de frecuente y regular ocurrencia». 40.

Resultaba manifiestamente impreciso e inexacto que la pensión de invalidez fuera negada con fundamento en la falta de conducencia, pertinencia y utilidad, aun cuando en el dictamen aportado se estableció una disminución de la capacidad laboral del 76% a partir de los insumos probatorios médico-científicos, sumado a que «este procedimiento evaluativo con este sólido acompañamiento documental constante de 51 folios, habría de sujetarlo y adelantarlo, dentro de los parámetros del Art. 218 y siguientes del CPACA y que a su término, en la oportunidad legal, no fue motivo de inconformidad, tacha u objeción alguna que desvirtuara su presunción de legitimidad, desde cuya perspectiva habría de considerársele estar a derecho por haber cobrado firmeza y estar ajustado a la ley». 1.5.

Trámite de la segunda instancia 41. En auto del 1 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 42. Posteriormente, en proveído del 17 de noviembre de 2023 se dispuso que no había solicitud de practica de pruebas por resolver ni se consideraba necesario decretar alguna de oficio.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 43. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 44. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente reconocer la pensión de invalidez de acuerdo con el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta? 45. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo de la pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

La pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez 46. El Decreto 094 de 19892 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 47.

Del mismo modo, el Decreto 1796 de 2000 estableció que la Junta Médica Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades médico-laborales, tendrían las siguientes funciones: «Artículo 15. Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 2 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. [ ] Artículo 21.

Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.» 48.

Y la Ley 923 de 2004 ordenó que, para acceder a la pensión de invalidez, debía tenerse en cuenta la calificación determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía. 49. Por su parte, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primer oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 50. A su turno, el Decreto 1346 de 19943 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 20014, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Lo mismo ocurrió con el Decreto 1352 de 20135. 3 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 4 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 5 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 51. Ahora, la calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 52.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»6. 53.

Es por ello que, si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»7, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 20238, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.» 54.

Ciertamente, ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad, pero de cualquier modo es al juez al que le corresponde valorar si estos dictámenes ofrecen los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una situación de diversidad que permita reconocer la prestación. 2.4.

Lo probado 55. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 6 Sentencia T-530 de 2014. 7 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022). 8 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021). Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 56.

Iván Mauricio Botero Ávila laboró en el Ejército Nacional como «alumno suboficial DIPER» desde el 1 de marzo de 1997 al 1 de septiembre de 1998 y como suboficial DIPER desde el 1 de septiembre de 1998 al 10 de noviembre de 2007, para un total de 10 años, 8 meses y 9 días. «Se retiró por SOLICITUD PROPIA acuerdo por disposición de retiro RES-EJC 1946 de 23-OCT-07». 57.

Mediante el acta 28240 del 19 de enero de 2009, la Junta Médica Laboral señaló que la pérdida de la capacidad laboral era del 29.57%. 58. En el acta 4054-4056 del 19 de enero de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 30.75% por las siguientes razones: «III.

SITUACION ACTUAL. El calificado no se presenta el día 18 de Enero de 2010 fecha de su citación, solo viene su apoderado Dr. Luis Erneyder Arevalo, [ ], quien manifiesta su inconformidad se le informa al apoderado de la importancia de ver el paciente en sesión médica, el Señor apoderado solicita que sea valorado el día siguiente 10-ENE-2010 a las 9 o 10 a.m. El 19 de enero de 2010, el paciente hace presentación con el abogado y su primo señor John Jairo Ávila, [ ].

El abogado se ratifica de lo expresado en la solicitud de convocatoria donde peticiona: 1) se practiquen nuevos exámenes médicos de los especialistas, 2) atención médica, 3) en el evento no se obtenga mejoría de las afecciones se le otorgue la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, 4) Medicina Laboral no dio cumplimiento a las perspectivas consagradas en los artículos 38 y 41 del Decreto 094/89.

El paciente refiere que en el 2001 en Leticia – Amazonas en el Batallón de Selva N° 50, muere un soldado quemado, él lo ayudó a salir y lo apagó, fue detenido porque a él se le cayó el cigarrillo en un deposito de gasolina, le abrieron 3 procesos y fue declarado culpable, refiere que sueña con el soldado muerto que le dice que no le deje morir.

Siempre fue tratado por psicólogos en Leticia por 4 años, no psiquiatría, no medicación, no hospitalización, inicio a tomar bebidas alcohólicas, salió trasladado para la Brim N° 8 solicitó la baja 3 veces, pero le fue negado por el problema penal y disciplinario. En esta Brim N° 8 duro 18 meses y salario (ilegible) trasladado a Medellín y se le acentuaron los sueños con el soldado muerto y con mucho insomnio, agresividad, fue valorado por psicología y enviado a psiquiatría quien lo trato por un año, nunca ha sido hospitalizado.

Refiere que no tiene tratamiento desde hace más o menos 1 año, ha intentado en 2 ocasiones suicidarse. El primo refiere que el paciente tiene momentos de agresividad intensa con la familia y con él, hay también episodios de depresión, tristeza. El apoderado refiere que es necesario tener los mayores elementos de convicción para tomar la decisión de mejorar la Disminución de la Capacidad Laboral de acuerdo al actual estado de salud psiquiátrica que padece su prohijado.

Anexa valoración del Dr. Germán Pachón con diagnostico: psicosis de estrés postraumático con grado máximo, valoración psiquiatría del 06/02/07 – 1/11/07 – 17/12/07 valoración psicología 02/02/07 concluye que de acuerdo a pruebas presenta depresión severa, conducta indecisa, insomnio, concepto de psiquiatría 17/12/2007 diagnóstico: trastorno situacional transitorio.

Dr. Ricardo Bernal psiquiatría. Audiometría Junta Medico Laboral promedio oído derecho 12.5 db oído izquierdo 50 db. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila IV. ANÁLISIS DE LA SITUACION Se revisan antecedentes, Junta Médico Laboral N° 28420 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2009 y demás documentación del paciente.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: buen estado general, con adecuada presentación personal, edad cronológica adecuada, en la cuarta década de la vida, fija la mirada al entrevistador se relaciona adecuadamente con el medio, colaborador, inspira empatía, sin agitación psicomotora, afecto plano, pensamiento lógico, coherente, relevante, no ideación agresiva, sensorio claro, juicio y raciocinio conservados, prospección e introspección adecuado.

Oloscopia oído izquierdo, membrana timpánica opaca sin presencia de cono luminoso, sin signos de infección, otoscopia derecho en similares condiciones con conducto auditivo eritematoso, columna centrada, no dolor a la palpación de (ilegible) espinosas, con espasmos paravertebrales lumbares, no limitación a los movimientos propios de columna, marcha punta talón y patrón de marcha normal, reflejos osteotendinosos rotulianos y aquilianos normales.

V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el relato del paciente, donde manifiesta su sintomatología, que es ratificado por sus acompañantes, la historia clínica de psiquiatría del Dispensario de Medellín, donde refieren que el diagnóstico es un trastorno situacional o reacción situacional o estrés postraumático secundario al evento traumático vivido que refirió se decide por unanimidad MODIFICAR la Junta Médico Laboral para asignar lo correspondiente por esta secuela.

Este Tribunal considera que no es necesario realizar una nueva valoración psiquiátrica puesto que la sintomatología padecida y referida por el paciente, aunudada a los aportes de la historia clínica son claros para tomar una decisión de fondo con respecto a su situación médico laboral, toda vez que además el paciente nunca he requerido en los 8 años de su situación médica hospitalización alguna, ni recibe tratamiento psiquiátrico alguno. VI.

DECISIONES De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médica Laboral N° 28420 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2009. A. Lesiones – Afecciones – Secuelas 1. Lumbalgia mecánica. 2. Trastorno de estrés postraumático con depresión reactiva asociada. 3.

Sano por urología 4. Exposición crónica o ruido que deja como secuela: a) Hipoacusia oído izquierdo 50 db. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad laboral para el servicio. Le determina una incapacidad permanente parcial. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. Por artículo 68 a,b. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral de: TREINTA PUNTO Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila SETENTA Y CINCO POR CIENTO 30.75%. D. Imputabilidad del Servicio A1 y A4 Literal B Enfermedad Profesional A2. Literal A Enfermedad Común (EC) A3. No se clasifica no hay enfermedad.

E. Fijación de los correspondientes índices: 1. Se ratifica Numeral 1-061 literal a índice 1 2. Se revoca Numeral 3-027 índice 4 Se asigna Numeral 3-040 literal a índice 5 3. Se ratifica no hay lugar a fijar índices de lesión 4. Se ratifica Numeral 6-036 literal a índice 6.» [sic] 59. En el documento con serial 11224429 del 24 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, anotó que (i) el diagnóstico motivo de la calificación era «lumbago no especificado», «hipoacusia conductiva bilateral», «trastorno de estrés postraumático» y «trastorno depresivo recurrente – no especificado»;

(ii) no se solicitaron exámenes e interconsultas pertinentes para calificar; y (iii) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 76.60% de acuerdo con el Decreto 094 de 1989. Este fue suscrito por los médicos Amira Lucrecia Usme Sabogal y Wilson Contreras Pinto y la terapeuta ocupacional, Martha Alexandra Galvis Palacio. Además, en el informe de la ponencia se consignó: «IVAN MAURICIO BOTERO AVILA: El doctor LUIS HERNEYDER AREVALO radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 24 de junio de 2013.

Presto servicio militar en el ejército durante 11 años. Antecedentes de dolor lumbar, hipoacusia. Con 11 años prestando servicios al ejército. Ortopedia, 30/08/2008, dolor lumbar de 3 años de evolución. DX: Lumbalgia mecánica crónica. RX Leves cambios osteocondrosicos. Psiquiatría: 13/08/2008: DX: Trastorno depresivo moderado. Audiometría: hipoacusia OI de 50 dB.

Psiquiatría: 03/07/2013: trastorno por estrés postraumático, severo con componentes psicóticos. Trastorno depresivo mayor severo con ansiedad. EN EL EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: Tronco, dolor a la palpación de región dorso lumbar. Lassage (negativo). Calificación de la pérdida de la capacidad laboral, Decreto 0094/98, 1. Lumbalgia mecánica crónica, Numeral 1-062 literal b índice 10 (28.0%).

Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) 2. Audiometría: hipoacusia OI de 50 dB. Numeral, 6-036, literal a, índice 11 (32.5%). Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) 3. Trastorno por estrés postraumático, severo con componentes psicóticos. Trastorno depresivo mayor severo con ansiedad.

Numeral 3-040 literal b índice 14 (49%). Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) Estructuración 13/08/2008, fecha concepto de psiquiatría DLT: 76.6%.» [sic] 60. El 20 de agosto de 2015 solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por las lesiones sufridas durante su permanencia en la entidad.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 61. La petición fue negada a través de la Resolución 5203 del 3 de diciembre de 2015, con fundamento en lo siguiente: «[ ] Que una vez revisados los antecedentes prestacionales se pudo evidenciar que al ex – Sargento Segundo del Ejército Nacional IVAN MAURICIO BOTERO AVILA, le fue practicada Acta de Junta Médico Laboral No. 28240 del 19 de enero de 2009, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 29.57% [ ] y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4054-4056 (10) del 19 de enero de 2010, que le aumentó la disminución de la capacidad laboral al 30.75% [ ] y su retiro se produjo 10 de noviembre de 2007, según consta certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal. [ ] Que del estudio y análisis de las normas citadas anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca que el ex – Sargento Segundo del Ejército Nacional IVAN MAURICIO BOTERO AVILA, no reúne los requisitos de ley que consoliden a su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez, que la disminución de la capacidad laboral fue del 30.75%, como consta en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4054-4056 (10) del 19 de enero de 2010.

Que por lo anteriormente expuesto no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, a favor del ex – Sargento Segundo del Ejército Nacional IVAN MAURICIO BOTERO AVILA.» [sic] 2.5. Análisis de la Sala, caso concreto 62. La parte demandante manifestó —entre otras cosas— que, de acuerdo con lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 76.60% y, por tal razón, debía accederse al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sin embargo, el a quo consideró que este no tenía el alcance de un dictamen pericial, comoquiera que fue incorporado al expediente como una prueba documental sin que las partes hubieran manifestado objeción alguna. 63. En el acápite de pruebas documentales del escrito introductorio, la parte demandante anunció que incorporaba «[c]opia del dictamen No. 11224429 de fecha 24 de julio de 2013, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, mediante el cual determinaron que la disminución de la capacidad laboral [ ] correspon[día] al 76.6%». 64.

En la audiencia inicial realizada el 14 de junio de 2017, el a quo consideró lo siguiente: «7.1.- DOCUMENTALES Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila En su valor legal serán valorados los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación, teniendo en cuenta que la entidad demandada no formuló ninguna tacha, ni observación en el memorial de la demanda, ni tampoco lo ha hecho la parte accionante respecto del material documental allegado por la entidad accionada.

Se advierte que la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, obrante a folio 5 a 12, será apreciada como prueba documental y no como dictamen pericial. Lo anterior por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del CPACA, y en tanto el mismo documento advierte “No aplica para los procesos judiciales en los que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 238 del código de procedimiento civil”» 65.

Esta decisión se notificó a las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo con las decisiones proferidas por el despacho. 66. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se decretara una prueba de oficio, cual era ordenar una calificación de pérdida de la capacidad laboral. Ante esta solicitud, el a quo consideró que «es obligación de las partes aportar las pruebas que considere necesarias para probar sus alegaciones, razón por la cual se considera no es procedente decretar un dictamen pericial de oficio, el cual debió ser solicitado por la parte demandante en su demanda».

Esta providencia también fue notificada a las partes, sin que se manifestara objeción alguna. 67. De conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales «conocimientos científicos, técnicos o artísticos». 68. A su turno, el artículo 220 del CPACA en su versión original [pues para la fecha de la presentación de la demanda y la audiencia inicial no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021], dispuso que, cuando se trataba de la contradicción del dictamen aportado por las partes, se debía adelantar el siguiente procedimiento: «Artículo 220.

Contradicción del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.

También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.

Los peritos tendrán la facultad de consultar Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.

Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.» 69. Sobre esta prueba, la Corte Constitucional9 indicó que se caracteriza por lo siguiente: 69.1.

Expresar conceptos calificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero no sobre aspectos jurídicos, pues el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia. 69.2. Quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. A los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial. 69.3.

Es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos estén sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces, muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda. 69.4. Debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente. 69.5. Para que pueda ser valorado judicialmente, «esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte». 70.

De acuerdo con las normas citadas, si en el sub examine el litigio se contrajo a determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superaba el 50% de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, era este el tratamiento que se le debía dar desde la demanda, pues lo cierto es que la estimación de dicho porcentaje corresponde exclusivamente a los organismos médico-laborales autorizados por la norma y no al juez.

Ello, por cuanto tal procedimiento implica la valoración de exámenes, tratamientos, diagnósticos y, en general, de toda la historia clínica y es a partir de ello que se establecen los índices de lesión. 71. Sin embargo, en el proceso se le dio el tratamiento de prueba documental, razón que impidió que los profesionales que suscribieron el acta expusieran las razones 9 Sentencia T.274 de 2012.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila de las valoraciones y conclusiones que llevaron a determinar un aumento significativo del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. 72. A pesar de lo expuesto, la parte demandante no insistió en su incorporación como dictamen pericial e, incluso, al haberse notificado la decisión de negar la solicitud del Ministerio Público relacionada con el decreto de una prueba de dicha naturaleza para esclarecer el porcentaje, también manifestó su conformidad con la decisión. 73.

De ese modo, como el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue incorporada al expediente como una prueba documental, deberá señalarse que esta no cumplió con la exigencia de contradicción para que fuera considerado como una experticia que pudiera desvirtuar las decisiones adoptadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 74.

Ciertamente, esta Subsección en la sentencia proferida el 22 de marzo de 201810 sostuvo lo que se transcribe a continuación: «Sin mayor esfuerzo, es evidente que las partes en la oportunidad debida pueden aportar dictámenes periciales, pero en todo caso, deberá ser sustentado y discutido dentro del proceso (audiencia de pruebas), para la cual la comparecencia de los peritos resulta obligatoria, donde además tiene espacio su contradicción. En tal orden, encuentra la Sala que la prueba técnica que el demandante aportó no cumplió con las exigencias previamente señaladas, encontrando además, que éste sujeto procesal no instó al juzgador a que acometiera tal trámite en aras de darle plena validez, la que no resulta simplemente de su aducción oportuna como si se tratara de un documento.

Debe destacarse además, que el dictamen mencionado habiéndose aducido con la demanda, no se soportó en los documentos que sirvieron de base o antecedente para concluir en el sentido que quedó plasmado, de modo que quedara sustentado desde el plano técnico y científico el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor y su fecha de estructuración; pues como se hizo, simplemente representó una situación, lo cual solo es plausible de la prueba documental.» [se resalta] 75.

Y más recientemente, en la sentencia proferida el 22 de junio de 202311 se consideró lo siguiente: «En esa medida, pese a estar autorizada legalmente la prueba pericial, en este caso no colmó los requisitos para su contradicción y práctica conforme al CGP, por ende, se torna insuficiente para modificar la calificación de pérdida de la capacidad laboral inicial contenida en el acta de junta médico- laboral militar 30571 de 17 de junio de 2009, la cual será la prueba técnica para determinar si al actor le asiste el derecho reclamado.» 10 Radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01 (0412-17). 11 Radicación 25000-23-40-000-2012-01413-02 (5497-2022).

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 76. En ese hilo argumentativo, al acta suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no puede dársele la connotación de dictamen pericial, en razón a que no fue sometido a la contradicción impuesta por el CPACA. 77. Ahora bien, la parte demandante insistió en los principios de sana crítica y libertad probatoria para justificar el reconocimiento de la prestación por invalidez; sin embargo, aun si al tenor de estos se analizara el acta antes referida, la conclusión sería que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por las razones que pasan a exponerse. 78.

La Junta Médica Laboral estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 29.57%. Para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes valoraciones: Fecha Especialidad Anotación 19/08/2008 Audiometría tonal seriada OD 50/10 – 500/10, 1000/15 – 2000/10 – 3000/10 – 4000/15 – 6000/15 – 8000/15. OI 250/45 – 500/50 – 1000/50 – 2000/60 – 3000/55 – 4000/60 – 6000/65 – 8000/55- FDO.

DRA. ROCÍO ROJAS AYALA. 30/08/2008 Ortopedia Fecha de inicio: dolor lumbar crónico 3 años no trauma. Diagnóstico: lumbalgia mecánica crónica, etiología: idiopática. Estado actual: dolor lumbar bajo lasegue (-) no déficit neurológico. RX leves cambios osteocondrosis. Pronostico: bueno. FDO. DR. OMAR PEÑA. 13/08/2008 Psiquiatría Fecha de inicio: el 10 nov/17 se fue de baja después de 11 años de servicio no ha tenido trabajo estable desde que se fue de baja en el 2001 incendio en donde murió un soldado quemado.

Signos y síntomas: tuvo que cumplir 2 años de arresto domiciliario y empezó a tener pesadillas flash back reviviscencias XXX intrusivos insomnio depresión aislamiento por lo que estuvo en tratamiento todo el 2007 actualmente refiere insomnio pesadillas disfunción familiar. Diagnostico: trastorno depresivo moderado. Etiología: multifactorial.

Estado actual: paciente amable, colaborador con inteligencia promedio con juicio de realidad conservado con afecto eutemico [sic] no hay ideación delirante no hay alteración sensopercepción introspección pobre prospección incierta. Pronostico: asintomático actualmente. DR. GABRIEL HERNANDEZ – DRA. LUCY MANOSALVA - DRA. MILENA GARCIA – DRA. ROSE MARY GARZON – DRA. ANA MARÍA QUINTANA.

DRA. INGRID GUZMAN. FDO.- 19/08/2008 Urología Fecha de inicio: paciente asintomático urinario remitido para concepto por hematuria microscópica. Signos y síntomas: P de O normal no hay hematuria. Diagnóstico: sano por urología. Estado actual: sintomático. Pronóstico: bueno. FDO. ESPECIALISTA. 20/08/2008 Audiometría tonal seriada OD 250/10 – 500/10 – 1000/15 – 2000/10 – 3000/10 – 4000/15 – 6000/15 – 8000/15.

OI 250/45 – 500/50 – 1000/45 – 2000/60 – 3000/55 – 4000/65 – 6000/65 – 8000/60. FDO. ROCIO ROJAS AYALA. 1|/08/2008 Audiometría tonal seriada OD 250/10 – 500/10 – 1000/15 – 2000/10 – 3000/10 – 4000/15 – 6000/15 – 8000/15. OI 250/45 – 500/40 – 1000/55 – 2000/60 – 3000/50 – 4000/45 – 6000/50 – Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 8000/50.

FDO. DRA. ROCIO ROJAS AYALA. 79. En la situación actual se anotó: «V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS REFIERE DOLOR LUMBAR B. EXAMEN FÍSICO COLUMNA LUMBAR DOLOR A LA PALPACION MUSCULOS PARAVERTEBRAL DOLOR A LA PALPACIÓN L5 S1. EXAMEN MENTAL AFECTO EURIMICO JUICIO PROSPECCIÓN CONSERVADOS NO IDEAS DELIRANTES.» 80.

Y las conclusiones, clasificación de las lesiones, imputabilidad del servicio y la fijación de los índices, fueron las que se sintetizan en el siguiente cuadro: Diagnóstico Imputabilidad del servicio Fijación de los correspondientes índices (art. 15 del Dc. 1796/00) 1) LUMBALGIA MECANICA CRONICA VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA CON FISIOTERAPIA Y MEDICAMENTOS.

Enfermedad profesional, literal (B) (EP) Numeral 1-061, literal a, índice 1 2) TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA DE EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO. Se considera enfermedad común, literal (A) (EC) Numeral 3-027, índice 4 3) SANO POR UROLOGÍA «Ocurrió no se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología, literal (-) (-)» No hay lugar a fijar índices de lesión 4) EXPOSICIÓN CRONICA A RUIDO VALORADO POR AUDIOMETRIAS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA OIDO IZQUIERDO DE 50 DB.

Se considera enfermedad profesional, literal (B) (EP) Numeral 6-036, literal A, índice 6. 81. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la decisión de la junta al aumentar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a 30.75 porque a la lesión de «estrés postraumático con depresión reactiva asociada» se le asignó el numeral 3-040, literal a), índice 5.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 82. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, incrementó el porcentaje a 76.60. Para tal efecto, estableció los siguientes diagnósticos, índices, porcentajes y orígenes: Diagnóstico Índice Porcentaje Origen Lumbalgia mecánica crónica Numeral 1-062 literal b índice 10 28.0% Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo Hipoacusia conductiva bilateral (Audiometría: hipoacusia OI de 50 dB) Numeral, 6- 036, literal a, índice 11 32.5% Trastorno de estrés postraumático, severo con componentes psicóticos.

Trastorno depresivo mayor severo con ansiedad Numeral 3-040 literal b índice 14 49% 83. Para sustentar lo anterior, en la ponencia se indicó que se habían atendido las siguientes valoraciones: 83.1. Ortopedia, 30/08/2008, dolor lumbar de 3 años de evolución. DX: Lumbalgia mecánica crónica. RX Leves cambios osteocondrosicos. 83.2.

Psiquiatría: 13/08/2008: DX: Trastorno depresivo moderado. 83.3. Audiometría: hipoacusia OI de 50 dB. 83.4. Psiquiatría: 03/07/2013: trastorno por estrés postraumático, severo con componentes psicóticos. Trastorno depresivo mayor severo con ansiedad. 84. Sin embargo, lo que concierne a la enfermedad mental, no fue justificado en debida forma, pues (i) se tuvo en cuenta la valoración por psiquiatría del 13 de agosto de 2008 que también fue tenida en cuenta por la Junta Médica Laboral y, conforme con la cual el diagnóstico era trastorno depresivo moderado y su pronóstico era asintomático; y (ii) aquella realizada el 3 de julio de 2013 reportó el trastorno como severo con componentes psicóticos y trastorno depresivo mayor severo con ansiedad, pero no se especificó si se trataba de un diagnóstico o impresión diagnóstica y, de cualquier modo, tampoco era suficiente para aumentar el porcentaje, máxime si se tiene en cuenta que, cuando se trata de enfermedades de esta naturaleza, «la evaluación definitiva [ ] tan solo deberá hacerse después de un largo periodo de observación» como lo prevé el Decreto 094 de 1989 y, en el sub examine, se echa de menos dicho requisito. 85.

Incluso, si se acudiera a las valoraciones citadas por el actor en el recurso de apelación, tampoco serían suficientes para concluir la merma de la capacidad laboral, pues tanto el concepto del médico Germán H. Pachón G. como el del galeno Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila Oswaldo Matta Santacruz establecieron que se trataba de una impresión diagnóstica, lo cual resulta relevante, pues esta es la que permite llegar al diagnóstico el cual, a su vez, se constituye como el elemento determinante y exacto para establecer la certeza de la enfermedad.

Al respecto, se puede acudir, por ejemplo, al artículo «diagnóstico médico» del médico Teobaldo Coronado Hurtado de la Universidad Libre de Colombia12 en el que se señaló: «De manera gráfica podemos afirmar que 50 más 50 suman 100. Esto es una exactitud. Es el valor real. Si decimos que suman entre 99 o 101 es una gran precisión. Hay un más o un menos con relación al valor real.

Es la hermenéutica general del actuar médico para diferenciar clínicamente la persona sana de la que está enferma; para lo cual son necesarios conocimientos concretos, precisos a la ciencia (tecné) y el arte médico (lex artis); en extremo rigurosos con el ser, saber, y hacer indispensables al ejercicio de todo aquel comprometido con ellos.

Demanda, por lo tanto, firmeza conceptual para el logro de criterios ciertos en su evento primordial de conseguir un diagnóstico. Más exactamente una impresión diagnóstica. El diagnóstico corresponde a la exactitud. La impresión diagnóstica depende de la precisión. No basta un solo criterio; son juicios varios los que determinan la llegada a una impresión diagnóstica, lo más cercana posible a la exactitud de un diagnóstico.» 86.

Igualmente, en la sentencia proferida el 27 de junio de 202413, en un caso de similar contorno, esta Subsección se detuvo en lo siguiente: «Igualmente, respecto de la valoración psíquica que se le efectuó, se encuentra que en el informe del 2 de agosto de 1998, el diagnóstico fue de mentalmente sano y en el acápite del estado actual de la revisión, se consignó que, no detecta signos y síntomas de enfermedad mental, lo cual se refuerza con lo concluido por el personal médico que elaboró el del 29 de mayo de 2019, es decir, en la determinación de las lesiones o afección 5, se expresa que, el trastorno depresivo o/ trastorno de estrés postraumático, es una patología no estructurada, «[…] teniendo en cuenta que se requiere un mínimo de tres valoraciones por especialista y en el expediente sólo se allega una valoración efectuada por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el año 2013, en donde el médico hace impresión diagnóstica (debe entenderse como: "parece ser que el paciente tuviera: " *da la impresión que el paciente tuviera: "): trastorno por estrés postraumático crónico, severo.

Trastorno depresivo mayor, severo. Por lo tanto una Impresión diagnostica no es un diagnóstico confirmado y por ello, se considera que el paciente no tiene estructurada científicamente la patología», en relación a ello, se dijo también, que, los aludidos trastornos no se califican, toda vez que, el Decreto 0094 de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple al no haber sido necesario, por cuanto fue catalogado como mentalmente sano por parte de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, que es un aspecto que carece de respaldo médico para su comprobación, cuando se itera, posterior al asalto del batallón militar Las Delicias, fue declarado en condiciones mentalmente normales, lo que justifica que transcurrido el tiempo, sin que se advierta una actitud de colaboración a un procedimiento psíquico en el lapso, deba ser ápice para aumentar el porcentaje de la pérdida de la 12 Enlace de consulta: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5646110.pdf 13 Radicación 18001-23-33-000-2016-00198-01 (7144-2023).

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila capacidad laboral, pues el informe técnico del 1° de octubre de 2013 por completo no es suficiente, aún más, cuando fue dictado 15 años después. Conclusión a la que también llegó al a quo, al recibir las declaraciones que brindaron los profesionales de la salud en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de octubre de 2019; «Así lo explicó ampliamente el perito en la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2019, cuando dijo que el seguimiento debe ser de mínimo 1 año con el especialista y que no se había diagnosticado el trastorno por estrés postraumático ni depresivo».» [Se resalta]. 87.

Así las cosas, de las pruebas que reposan en el expediente no se puede establecer con grado de certeza que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es superior al exigido por la norma, pues las documentales que fueron aportadas no desvirtúan los dictámenes rendidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 88.

Agregase a lo anterior que, si bien al expediente se adjuntaron valoraciones de la Dirección de Sanidad Militar, estas datan del año 2007, es decir que ya fueron tenidas en cuenta por dichos organismos médico-laborales y, de cualquier forma, al no ser posteriores a las experticias, tampoco desvirtúan el porcentaje otorgado inicialmente. 89.

De otro lado, en lo que respecta al principio de integralidad aducido en el recurso, basta señalar que la Junta Médica laboral solo se abstuvo de otorgar índice lesional a la hematuria microscópica tratada por urología, pues se consignó que estaba sano. 90. A lo expuesto debe sumarse que el pasar del tiempo no puede ser considerado como una presunción de progresividad de la enfermedad, pues precisamente por este factor también puede ocurrir que las lesiones y/o patologías permanezcan incólumes, disminuyan o desaparezcan; prueba de ello es que el legislador determinó que, incluso cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez podía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»14, lo cual también ha sido reconocido por la Corte Constitucional al considerar que pueden ocurrir «cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque [la] incapacidad desapareció»15. 91.

A la par, en lo que respecta a la «omisión» de realizar los exámenes de retiro, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 [citado en el recurso], estableció que el examen debía practicarse dentro de los 2 meses al acto de novedad y que, cuando sin causa justificada el retirado no se presentara dentro de tal término, dicho examen se 14 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 15 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-501 de 2019 y T-133 de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila practicaría en los establecimientos de sanidad militar o de policía por cuenta del interesado; no obstante, no se demostró que se haya presentado dentro de dicho plazo o que, a pesar de su comparecencia, la entidad se rehusó a realizarlo. 92.

Y en lo que concierne a la favorabilidad, la jurisprudencia ha señalado que se aplica exclusivamente «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto»16 y no cuando se trata de la carga y análisis de la prueba, máxime si se refiere a calificaciones de naturaleza técnica y científica que solo pueden ser establecidas por los profesionales de la medicina. 93.

No pasa por alto la Sala que en el recurso de apelación se citó la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, en el proceso con radicación 50001-23-31-000- 2005-10203-01(1860-13), en la cual se sostuvo lo siguiente: «Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo.» 94. Sin embargo, los supuestos fácticos de ese caso no son aplicables al sub examine, comoquiera que la providencia se detuvo en la evolución de una enfermedad, mientras que en este ello no fue demostrado. 95.

En definitiva, como en el plenario no se acreditó que la disminución de la capacidad laboral superaba el 50% requerido por el ordenamiento jurídico, deberá concluirse que el solicitante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, deviene improcedente realizar un pronunciamiento respecto de la indemnización presuntamente pagada, pues al plenario no fue aportado el acto administrativo que la reconoció. 2.6.

Costas 96. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 16 Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila 97.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201617, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).} En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 98.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 99. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 2.7.

Conclusión 100. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró que la disminución de la capacidad laboral superaba el mínimo exigido por la norma para el reconocimiento de la prestación reclamada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 17 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023 Demandante: Iván Mauricio Botero Ávila administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Iván Mauricio Botero Ávila contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH