Micelio
25000234100020220114501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-17

Radicación interna: 7 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Maria Andrea Agudelo Torres

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres – directora administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Temas: Recurso de apelación. Revoca auto que rechazó demanda por no subsanar en debida forma.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 8 de noviembre del 20221 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20113, con el fin de obtener la nulidad del acto por el cual se nombró4 a María Andrea Agudelo Torres como directora administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5. 2.

Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, señaló que interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República solicitando que fuera la Corte Suprema de Justicia y no el órgano de representación popular el que posesionara al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. Indicó, que en el proceso ante el juez de tutela le fue negada 1 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «14_ED_13RECHAZAPORNOSU(.pdf) NroActua 3» 2 Ídem: «3_ED_02DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3» 3 En adelante CPACA 4 Nombramiento realizado a través del Decreto nro. 1718 del 22 de agosto de 2022 y publicado en el diario oficial el mismo día. 5 En adelante DAPRE. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la medida provisional deprecada y tiempo después fue rechazada por no superar el requisito de subsidiariedad. 3.

Afirmó que, en su momento, pese a que no se decidió de fondo sobre las pretensiones de la tutela, el Congreso posesionó al señor Petro Urrego como presidente de la República. A su juicio, ello no procedía dado a irregularidades que acontecieron durante la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y en las sesiones plenarias del 20 y 21 del mismo mes y año. 4.

Por ello consideró que, como la instalación del legislativo fue de manera contraria a la Constitución Política y a la Ley 5ª de 1992, todos los actos surtidos por dicha corporación resultaron inválidos e ineficaces, entre ellos, la posesión presidencial, tal como lo establece el artículo 149 constitucional6. 5. En ese entendido, el primer mandatario de los colombianos «[…] carece de competencia para expedir cualquier acto administrativo […]», incluido el decreto nro. 1718 del 22 de agosto de 2022 mediante el cual se efectuó el nombramiento de la demandada como directora administrativa y financiera del DAPRE. 6.

Así las cosas, adujo que se configuró la causal neutra7 del artículo 137 del CPACA. 3. Trámite procesal 7. El 20 de septiembre de 2022, se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá8. A través de auto del 22 de ese mes y año9, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección Primera - reparto. 8.

Dicho juzgado fundamentó su decisión en el literal c) del ordinal 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 3.1. Auto inadmisorio de la demanda 9. El 19 de octubre de 202210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” inadmitió la demanda, por cuanto: 6 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.» 7 «NULIDAD.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Procederá cuando hayan sido expedidos […] sin competencia […]» 8 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «2_ED_01CORREOYACTAREPARTO(.pdf ) NroActua 3» 9 Ídem: «5_ED_04AUTOREMITECOMPETEN(.pdf ) NroActua 3» 10 Índice 3 Samai.

Descripción del documento. «11_ED_10AVOCAEINADMITE(.pdf) NroActua 3» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) No se expresó con claridad y suficiencia lo que se pretende en la demanda.

Además, no se identificó el acto acusado en cuanto al tipo, naturaleza y su fecha de expedición. b) No se observó de manera congruente el concepto de la violación de la demanda en relación con el acto de nombramiento de la accionada. c) No se aportó constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada -María Andrea Agudelo Torres- y a las entidades nominadoras. d) No se suministró la dirección electrónica, personal o institucional, para efectos de la notificación personal de la demandada. e) No se allegó el correo electrónico para notificaciones judiciales de la autoridad que expidió el acto acusado, tampoco de la que intervino en su nombramiento, esto es, del presidente de la República y del director del DAPRE. f) No se proporcionó la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto demandado. 10.

Con el propósito de que el actor subsanara los defectos antes señalados, el a quo dispuso el término de tres (3) días so pena de que se rechazara la demanda11. 3.2. Subsanación de la demanda 11. En el término de traslado, el demandante remitió -vía correo electrónico- escrito con el cual pretendió corregir su demanda para que fuera admitida12.

Al respecto, indicó: i) Frente al literal a) del acápite 3.1. de esta providencia: - Lo que se pretende, es la «[…] nulidad del Decreto expedido por Gustavo Petro el 22 de agosto de 2022 con el número 1718 mediante el cual María Andrea Agudelo Torres es nombrada Directora Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» [sic] - El acto administrativo es «[…] el Decreto Presidencial 1718 de 2022 proferido el 22 de agosto de 2022 […]» ii) Frente al literal b) del acápite 3.1. de la presente decisión, el concepto de la violación se resume en que «[…] el Presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones […]» 11 Así lo determina el artículo 276 del CPACA. 12 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «12_ED_11SUBSANACIONDDAPD(.pdf) NroActua 3» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Frente al literal c) del acápite 3.1. de los antecedentes, insistió en que dicho requisito no debe ser acreditado, pues «desconoc[e] los medios de notificación personal respectivos al punto de no aplicar en esta ocasión lo ordenado en los numerales 7 y 8 del artículo 162 pues la propia norma precitada prescinde al demandante de correr traslado e indicar la dirección de su contraparte cuando la desconoce.» iv) Frente al literal d) del acápite 3.1. de esta providencia, se logra interpretar que el señor Sua Montaña desconoce la dirección electrónica para la notificación personal de la demandada María Andrea Agudelo Torres. v) Frente al literal e) del acápite 3.1. del presente auto, la dirección electrónica de la Presidencia de la República y del DAPRE es notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co vi) Frente al literal f) del acápite 3.1. de los antecedentes, exige el cumplimiento de dicho requisito «[…] a la contraparte en virtud del inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 de conformidad con los artículos 296 y 306 de la ley 1437 de 2011 pues dentro del término de subsanación no le es posible al accionante allegarla al proceso así hubiese sido solicitada el propio día en el cual fue notificado por estado el auto inadmisorio.» 3.3.

Auto que rechazó la demanda 12. Por medio de auto del 8 de noviembre de 202213, el tribunal rechazó la demanda pues consideró que no fueron subsanados los siguientes aspectos: i) Concepto de la violación en congruencia con el acto acusado. Al respecto, indicó que, si bien el demandante hace reparos frente a otras designaciones –Presidente y Congresistas–, no desarrolla argumentos para impugnar el acto de nombramiento de María Andrea Agudelo Torres.

Además, adujo que las decisiones alegadas14 por el demandante como sustento del concepto de la violación no resultan aplicables al caso. ii) Constancia de envío de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades nominadoras. En cuanto a las «[…] otras partes demandadas en el proceso […]», y como el actor manifestó conocer la dirección de correo electrónico del presidente de la República y director del DAPRE, le resultaba exigible la remisión de la demanda inicial y sus anexos a estos sujetos procesales; sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito no fue acreditado. 13 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «14_ED_13RECHAZAPORNOSU(.pdf) NroActua 3» 14 «[…] auto interlocutorio del mencionado consejero [Carlos Enrique Moreno Rubio] proferido el 2 de septiembre de 2022 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00259-00 […]» y «[…] Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2005 disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=71158#00207 […]» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) Constancia de publicación, comunicación o notificación del acto demandado.

Señaló que dicha carga no fue cumplida por el actor. Tampoco puede eximirse del cumplimiento de dicha carga, pues no manifestó que el acto no se publicó o que se negó la copia respectiva o el certificado de su publicación. 3.4. Recurso de apelación 13. A través de memorial del 23 de noviembre de 202215 -remitido por correo electrónico-, el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.

El mismo se admitió el 14 de diciembre de 202216. 14. Estimó que con la demanda y con la subsanación de la misma era procedente la admisión del medio de control. 15. Al respecto, reiteró el concepto de la violación sintetizado en el auto del 2 de septiembre de 202217. Además, hizo alusión al acápite de la demanda denominado «ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA», en el cual manifestó la configuración de la causal neutra del artículo 137 CPACA por haber sido expedido el acto de la demandada sin competencia por parte del Presidente de la República, en razón de «[…] la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización […]». 16.

En cuanto a la constancia de publicación del acto demandado, afirmó que se trata de un requisito «[…] materialmente imposible de subsanar dentro del término dispuesto […]», dado que en los 3 días que se concedieron para tal fin, la autoridad administrativa no entregaría dicha constancia. En ese sentido, solicitó trasladar esa carga procesal a la parte demandada con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso18. 17.

Respecto de la remisión de la demanda y de la respectiva subsanación a las entidades nominadoras –presidente de la República y director del DAPRE-, antes de la radicación en la ventanilla virtual de SAMAI, aseguró que «[…] la calidad de sujeto pasivo está es en el afectante dada la naturaleza del acto frente al cual se pretende la nulidad de la referencia y con ello solamente estar obligado a notificar a este último».

II. CONSIDERACIONES 15 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «15_ED_14ACTORRECAPELAPD(.pdf) NroActua 3» 16 Ídem: «17_ED_16CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 3» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 2 de septiembre de 2022. Expediente: 11001-03-28-000-2022-00259-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 En adelante CGP.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Competencia 18. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de noviembre del 2022, que rechazó la demanda.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.219 y 243.120 del CPACA modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2. Procedencia y oportunidad del recurso 19. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación. Ahora, el artículo 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad del recurso. 20.

Cuando la providencia se notifica por estado, el numeral 3º del último artículo citado establece lo siguiente: 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Énfasis de la Sala). 21. Por lo anterior, se tiene que el recurso fue oportuno, por cuanto el auto recurrido fue notificado por estado del 22 de noviembre de 2022 y el recurso de apelación se presentó al siguiente día21. 3. Caso concreto 22. La Sala revocará la decisión recurrida con sustento en los argumentos que se exponen a continuación. 3.1.

De la constancia de envío de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades nominadoras 23. En el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada la constituye aquella persona elegida, nombrada o llamada a ocupar una curul vacante22, según se desprende del artículo 139 del CPACA. 19 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;». 20 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, […]». 21 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «16_ED_15SUBIDA25000234100(.pdf ) NroActua 3» 22 En este sentido, véanse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil;

Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. MP Susana Buitrago Valencia; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24.

En ese sentido, no puede considerarse a las entidades nominadoras, en este caso, -presidente de la República y director del DAPRE- como parte pasiva de la nulidad pretendida23. 25. Conforme con lo anterior, el demandante debía dirigir la demanda, indicar el lugar de notificación y remitir copia de la misma con sus anexos a la directora administrativa y financiera del DAPRE –María Andrea Agudelo Torres–; no a la autoridad que expidió el acto acusado ni a la que intervino en su nombramiento24. 26.

En el presente asunto se encontró que la parte actora en su escrito inicial y en la subsanación manifestó desconocer el lugar o canal digital donde la señora Agudelo Torres recibiría notificaciones, prerrogativa procesal que tiene sustento en lo previsto por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA25. 27. De acuerdo con lo expuesto, el auto del tribunal será revocado pues se desconoció el principio de acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva-26.

Así, se reitera que el demandante i) no estaba obligado a remitir copia de la demanda y sus anexos a las entidades que intervinieron en el trámite del acto demandado y ii) aún en gracia de discusión, del escrito de subsanación se desprende que el demandante sí señaló un correo electrónico y remitió la demanda, su subsanación y anexos conforme se lo requirió el tribunal. 3.2.

El concepto de la violación en congruencia con el acto acusado 23 Dicha postura fue acogida por la Sala en un caso similar. Ver expediente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de enero de 2023. Rad 25000-23-41- 000-2022-01341-01. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Así lo señaló dicha providencia: «16.

Esta Sección debe comenzar con precisar que, en sede de nulidad electoral, la parte pasiva la conforma la persona elegida; es decir, quien fue nombrado o elegido y no la autoridad que expidió el acto que contiene dicha decisión. […]» 24 Sin embargo, se pone de presente que el señor Sua Montaña indicó que remitió la demanda y el escrito que la subsanó al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co.

Al respecto la Sección ha manifestado sobre el alcance de este requisito: «24. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales.» Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala Unitaria de 10 de febrero del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00006- 00. MP. Rocío Araújo Oñate. 25 «[…] salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado […]». 26 Sentencia C - 279 del 15 de mayo de 2013 «El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. […]».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. De conformidad con el artículo 42.5 del CGP27 es deber del juez interpretar en conjunto la demanda.

Por ello, de una lectura del escrito inicial como del de subsanación, se advirtió que el actor indicó que el presidente de la República expidió el decreto mediante el cual nombró a la demandada, a su juicio sin competencia para ello. Lo anterior, por cuanto el órgano que lo posesionó –Congreso de la República– incurrió en irregularidades en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y en las sesiones plenarias del 20 y 21 del mismo mes y año. Dichas irregularidades consistieron en: (i) Las posesiones del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carecen de validez, pues se realizaron tras una alteración del orden del día de la sesión inaugural.

(ii) La sesión inaugural del periodo de los congresistas 2022-2026 no se levantó en debida forma, toda vez que el secretario de la junta preparatoria lo hizo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día. Lo anterior, no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. (iii) La citación de los representantes a la Cámara para la plenaria del 21 de julio de 2022 y del Congreso en pleno para el mismo día, no atendió lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 85 de la Ley 5ª de 1992.

(iv) La acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como secretario general de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución. 29. A juicio del demandante, lo expuesto configuró lo preceptuado en el artículo 149 superior, esto es, haberse realizado la instalación del Congreso de la República de manera contraria a la Constitución Política y a la Ley 5ª de 1992.

Por lo tanto, todos los actos llevados a cabo por dicha Corporación resultan inválidos y carentes de efectos, entre ellos, la posesión presidencial. 30. En ese sentido, consideró el actor que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego carecía de competencia para expedir cualquier acto administrativo –como el acusado- hasta tanto no se instalara el legislativo en debida forma o se posesionara como lo ordena el artículo 192 constitucional28.

En consecuencia, afirmó que el 27 «DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.» 28 «El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decreto nro. 1718 del 22 de agosto de 2022 es nulo por la causal genérica del artículo 137 del CPACA29. 31.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación30, se encuentra suficientemente expresado el concepto de la violación, en relación con el acto de nombramiento de María Andrea Agudelo Torres como directora administrativa y financiera del DAPRE. 3.3. De la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto demandado 32.

El ordinal 1º del artículo 166 del CPACA señala que junto con la demanda se debe acompañar «[c]opia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso […]». Este requisito formal guarda estrecha relación a efectos de verificar la caducidad del medio de control respectivo, así se ha sostenido en la jurisprudencia: Ahora bien, como en este caso se requiere la constancia de publicación del acto demandado, el artículo 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que uno de los anexos que debe acompañar la demanda, es la constancia de publicación del acto acusado.

La anterior exigencia tiene una finalidad y es la de dotar de seguridad al operador judicial frente el acaecimiento o no del fenómeno jurídico de la caducidad; esto debe ser entendido así, dado que si se tiene en cuenta el principio de efecto útil del derecho, según el cual, “el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane31,…”, no puede concebirse que tal requisito –constancia de publicación- se constituya en un mero formalismo carente de fundamento, por cuanto tal interpretación vaciaría de contenido el precepto legal que consagra dicha exigencia. Por lo anterior, del análisis sistemático de las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, se entiende que la razón de ser de tal requerimiento, se dirige a proporcionar la certeza en el juez competente que a la fecha en que deba admitir la demanda no haya operado la caducidad de la acción32. 33.

En concordancia, se ha indicado que «[a]un cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado», en aquellos casos en que hayan transcurrido «[…] menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior33». 29 «NULIDAD.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Procederá cuando hayan sido expedidos […] sin competencia […]» 30 Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2022.

Rad. 25000-23-41-000-2022-01079-01. MP Rocío Araújo Oñate; Auto del 15 de diciembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2022-01144-01. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 29 de octubre de 2020. Rad. 76001-23-33-000-2020-00156-01. MP Rocío Araújo Oñate. 33 Este criterio se reitera conforme con lo decidido en el expediente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00002-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 34.

Ahora bien, el proceso de la referencia fue presentado, inicialmente, el 20 de septiembre de 2022 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Posteriormente, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección Primera. 35. Por otro lado, se tiene que el Decreto nro. 1718 fue expedido el 22 de agosto de 2022 por parte del director del DAPRE, Oscar Mauricio Lizcano Arango.

De igual forma, menciona el señor Sua Montaña que dicho acto de nombramiento fue publicado en el diario oficial el mismo día de su expedición. 36. Conforme con lo anterior, se advierte que desde el momento en que fue expedido el acto y hasta la fecha en que se presentó la demanda, no habían transcurrido los treinta (30) días previstos por el artículo 164.2, letra a), de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral34. 37.

De tal modo, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo, en efecto, constituye una aplicación excesivamente rigurosa de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 166 del CPACA, lo cual resulta contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, invocado por el demandante en la apelación, y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 38.

Como resultado de todo lo explicado, la Sala revocará la providencia del 8 de noviembre del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y en su lugar, se le ordenará resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo señalado en el presente auto. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revócase el auto del 8 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2022-01120-01. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Andrea Agudelo Torres directora administrativa y financiera del DAPRE Radicado: 25000-23-41-000-2022-01145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081