Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04130-00 Demandante: JALV Inversiones SAS Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la presunta mora de las autoridades accionadas en tramitar los procesos radicados en el 2023 ante la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por JALV Inversiones SAS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de julio de 2025, JALV Inversiones SAS, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora en recibir y repartir el proceso No. 11001- 31-03-024-2023-00178-00 a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante, la Sociedad JALV INVERSIONES S.A.S., persona jurídica identificada con el NIT No. 900748508-5. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04130-00 Demandante: JALV Inversiones SAS Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO: Que se ordene a las accionadas, que en el menor tiempo posible, reciban el expediente radicado bajo el número 11001310302420230017800, que actualmente se encuentra en el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, para que se continúe con el trámite previsto para esta clase de proceso, atendiendo la orden del Juzgado de conocimiento, las cuales han sido injustificadamente ignoradas o respondidas de manera informal, contrariando los principios de forma y debido proceso.
TERCERO: Que se advierta a las accionadas, sobre su deber de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso, especialmente en lo que respecta a las ordenadas por los Jueces que conocen los procesos.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de mayo de 2023, JALV Inversiones SAS, mediante apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo en contra de la Unión Temporal Unidos por un País, conformada por las empresas Fenixfood S.A.S. (antes Petrocomerce S.A.S.), Silfo Comercializadora S.A.S., y Castelfruver S.A.S., por las sumas de dinero contenidas en múltiples facturas de venta2 que no fueron canceladas a su favor por concepto de suministro de alimentos. 5. 2) El proceso ejecutivo correspondió, por reparto, al Juzgado 24 Civil de Bogotá3, el cual, mediante Auto de 28 de marzo de 2025, aprobó la liquidación de las costas y ordenó que, una vez quedara ejecutoriada dicha decisión, se remitiera el expediente digital a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias. 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso No. 11001-31-03- 024-2023-00178-00 aún se encontraba en el Juzgado 24 Civil de Bogotá, toda vez que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias se negaba a recibir los procesos que se iniciaron en 2023. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 7. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias5 sostuvo que, (se trascribe) “dentro del proceso con radicación No. 110013103-024-2023-00178-00 En la revisión realizada de las citas asignadas al Juzgado 24 Civil Circuito de Bogotá, se encontró una 2 Facturas de venta No. 19872, 19928, 19967, 20003, 20075, 20094, 20101, 20155, 20156, 20252, 20253, 20254, 20334, 20336, 20421, 20451, 20480, 20505, 20507, 20526, 20552, 20591, 20592, 20666, 20703, 20723, 20764 y 20831. 3 Rad. 11001-31-03-024-2023-00178-00. 4 Mediante Auto de 8 de julio de 2025, el despacho ponente requirió a la parte actora para que aclarara ciertos aspectos de la acción de tutela y, como se subsanó mediante memorial de 14 de julio de 2025, la admitió en Auto de 23 de julio de 2025, en el que tuvo como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y vinculó a Fenixfood S.A.S. (antes Petrocomerce S.A.S.), Silfo Comercializadora S.A.S. y Castelfruver S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, como terceros interesados. 5 Índice 16 en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04130-00 Demandante: JALV Inversiones SAS Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 solicitud del 26/06/2025 de este proceso en mención en el cual se asignó cita para el 26/08/2025”. 8.
El Consejo Superior de la Judicatura6 rindió informe en el cual expuso que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las pretensiones de la presente solicitud de amparo escapaban de su esfera de competencia, pues, no existía nexo causal entre los hechos de la solicitud de amparo, la presunta vulneración y las competencias de dicha corporación, en esa medida, solicitó su desvinculación del asunto.
Aunado a lo anterior, indicó que debía declararse improcedente la presente acción de tutela al no haberse demostrado un perjuicio irremediable que afectara a la parte accionante. 9. Fenixfood S.A.S. (antes Petrocomerce S.A.S.), Silfo Comercializadora S.A.S. y Castelfruver S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, a pesar de haber sido notificados en debida forma7, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. JALV Inversiones SAS es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 11.
De igual manera, la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de esta se predica la presunta vulneración (mora en recibir y repartir el proceso No. 11001-31-03-024-2023-00178-00 a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá). 12. Frente a la solicitud de desvinculación manifestada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala accederá a la misma, toda vez que, si bien fue un demandado directo en el presente proceso, lo cierto es que, en todo caso, no se dirigieron pretensiones concretas en su contra, máxime cuando 6 Índice 17 – 18 en el aplicativo SAMAI 7 Índice 21 en el aplicativo SAMAI. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04130-00 Demandante: JALV Inversiones SAS Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 lo que se reprocha es una aparente mora en recibir y repartir un proceso ejecutivo por parte de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 13.
Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 14. En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en recibir y repartir un proceso ejecutivo. 2.2.
Fijación de la controversia 15. Determinar si se configuró, o no, la mora alegada por JALV Inversiones SAS y si, con ello, se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-024-2023-00178-00. 2.3. Actualidad del objeto 16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado13 por las siguientes razones: 17.
Dada la información suministrada en el escrito de tutela, la Sala, de oficio, revisó los registros del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-024-2023- 00178-00 en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, y advirtió que, el 29 de agosto de 2025, dicho proceso fue recibido en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y, por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 3 Civil de Ejecución de Sentencias. 18.
Por ende, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, la presunta mora o retardo en recibir el expediente del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-024-2023-00178-00 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, cesó. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 13 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04130-00 Demandante: JALV Inversiones SAS Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4.
Conclusión 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela el expediente No. 11001-31-03-024-2023-00178-00 fue recibido y objeto de reparto por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por JALV Inversiones SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co