Micelio
08001233300020153013101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 28814 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Interglobal Seguridad Y Vigilancia Ltda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Irregularidades en el proceso judicial. Competencia de la UGPP. Falta de motivación. Determinación del IBC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dispuso lo siguiente1: “Primero. – NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo.- Sin costas Tercero.- Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 76 del 14 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 602 del 25 de abril de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012.

Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 495 del 24 de noviembre de 2014, en el sentido de reducir el monto de los aportes2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF sentencia 2 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en Samai. Índice 10.

Enlace del testigo documental 80. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDO 602 del 25 de abril de 2014, por la cual se profiere Liquidación Oficial contra la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., por mora en (sic) inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, la cual fue firmada por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP. - Resolución No. RDC 495 del 24 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 602 del 25 de abril de 2014, la cual fue firmada por el Director de Parafiscales de la UGPP.

PRETENSIONES DE CONDENA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a título de restablecimiento del derecho, se dispongan las siguientes condenas: PRIMERA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, a retirar de la base de datos y/o registros de esa entidad, toda referencia o anotación negativa que exista en contra de mi representado INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., con respecto a la mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, la cual según la UGPP arrojó un valor definitivo de $(…), desde la fecha en que se haya hecho efectivo lo establecido en los actos administrativos que se pretenden que se declaren nulos.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., la suma de trescientos (341) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales irrogados por las decisiones cuya nulidad se depreca.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales infligidos a los socios de la empresa demandante por las decisiones cuya nulidad se depreca.

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUÍBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., a que se dé cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 13, 21, 29, 209 y 238 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; y 22 del Decreto 575 de 2013.

Previo a desarrollar los cargos de nulidad, la sociedad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de fiscalización, transcribiendo para ello apartes del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. Así mismo, en el hecho 10 refirió de manera general que la demandada tomó como factores salariales sumas que por disposición legal no lo eran.

Ahora, los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 3 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF demanda. Página 13. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Falta de competencia. Desviación de poder Afirmó que la entidad carecía de competencia para la expedición y notificación de los actos acusados, en los cuales estableció una suma de dinero a pagar a cargo de la sociedad sin especificar el concepto ni el acreedor de ella, dando así vía libre al proceso de cobro coactivo. Sostuvo que la UGPP debió ceñirse a los procedimientos establecidos en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, y al desconocer estos preceptos vulneró su derecho al debido proceso. 2.

Derecho de defensa Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que adeuda dineros a la UGPP por concepto de contribuciones, por el contrario, en sede administrativa fueron aportados los soportes que daban cuenta de que los pagos hechos al sistema se hicieron correctamente, así como los respectivos paz y salvo expedidos por las gestoras del sistema.

Además, era improcedente que la entidad pretendiera el recaudo de sumas de dinero sobre conceptos que legalmente no constituyen salario. 3. Sanción Reprochó que en los actos acusados se impusiera un monto a pagar a cargo de la sociedad sin explicar si correspondían a sanciones o multas (atipicidad en la liquidación), ni especificar a favor de quién se debían cancelar las sumas adeudadas.

En su lugar, la entidad optó por remitir el expediente a la oficina subdirección de cobranzas de esa entidad para que adelantara el proceso de cobro coactivo, obligación que ni siquiera era a favor de ellos. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al cargo primero indicó que a la sociedad se le garantizaron todas las etapas dentro del trámite administrativo notificándole en debida forma las decisiones, así mismo, se le otorgaron los términos establecidos en la ley para interponer los recursos y aportar las pruebas que estimara necesarias.

Sostuvo que en los actos acusados se señaló claramente que la obligación a cargo de la sociedad se generó por las conductas de mora, retardo e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema, definiendo con claridad cada una de ellas. A su vez, se indicó que los aportes debían efectuarse a cada una de las administradoras que gestionan los subsistemas de la protección social.

Frente al descontento sobre la remisión del expediente administrativo a la oficina de cobranzas, aclaró que se trataba de una actuación acorde a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 575 de 2013 que reglamenta los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y, 179 y 187 de la Ley 1607 de 2012. 4 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital.

PDF contestación. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el segundo cargo precisó que la UGPP en uso de sus facultades legales le solicitó a la empresa la remisión de las nóminas, soportes contables, entre otros, a partir de lo cual determinó el IBC conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que las diferencias encontradas al momento de liquidar el monto de los aportes fueron remitidas a la demandante quien a su vez explicó que se trataban de novedades surgidas en la relación laboral, por lo que se redujeron los ajustes en los casos en que se probó tal condición. También resaltó que para los trabajadores pensionados no se allegó la resolución correspondiente que acreditara dicho hecho.

Explicó que los pagos no constitutivos de salario reportados por la demandante debían integrar el IBC en aquella parte que superara el límite del 40% del total de la remuneración, so pena de vulnerar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual ejemplificó la forma de determinar el ingreso base de cotización, alegando que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico.

Puso de presente que la expedición de paz y salvos no era un impedimento para adelantar sus facultades de fiscalización y verificación del pago de los aportes a partir de la nómina y la información reportada por los empleadores. En cuanto al tercer cargo manifestó que en los actos demandados la entidad identificó cada una de las conductas fiscalizadas (mora e inexactitud) por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, así como la suma a pagar por parte de la sociedad.

Se opuso al reconocimiento del pago por daño emergente pedido en la demanda, pues a su juicio la entidad actuó conforme al deber que le impuso el legislador de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 también se opuso a la demanda. De manera general refirió que las tareas de control y fiscalización de los aportes al sistema de seguridad social se encuentran en cabeza de la UGPP por mandato de la Ley 1151 de 2011, y además, sostuvo que las resoluciones acusadas no fueron expedidas por dicha cartera ministerial, lo que impedía asumir cualquier consecuencia que de allí se derivara.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva6, la inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de obligación alguna a cargo de ese ministerio y la genérica. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó la prosperidad de las pretensiones por lo siguiente7: Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan los aportes al sistema de la protección social, señaló que la UGPP tenía asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones parafiscales, para lo cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones podía proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración 5 Samai del Tribunal.

Índice 3. Expediente digital. PDF contestación del Ministerio. 6 Esta excepción se declaró probada en audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2017. Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF acta de audiencia 7 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF sentencia Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interpuestos contra aquella, tal como ocurrió en el presente caso con la expedición de los actos demandados.

De manera que, el trámite desarrollado estuvo acorde con los lineamientos normativos aplicables al particular. Adujo que en el artículo primero de la liquidación oficial demandada la entidad detalló que la sociedad incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012, señalando claramente los valores adeudados.

Igual sucedió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual se identificaron las mismas conductas, pero reduciendo el monto total de la obligación. Si bien existía una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema, así como los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante, una vez el ente fiscalizador objetara su naturaleza y su inclusión en el IBC al considerar que remuneran el servicio, era deber del empleador justificar y demostrar el carácter real de esos pagos.

Por tanto, era a la demandante quien le asistía la obligación de identificar los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que hubiere acordado desalarizar con sus trabajadores, mediante un acuerdo, pacto o convención y, en todo caso, estaban sujetos al límite del 40% del total de la remuneración si se consideran retribución al servicio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Precisó que la expedición de paz y salvos no era un impedimento para que la demandada pudiera ejercer sus facultades de fiscalización y determinación de las contribuciones, tomando para el efecto la nómina, contabilidad y demás documentos que estimara pertinentes. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no encontró elementos que la justificaran.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente8: Señaló que la sentencia del a quo identificó el proceso con el radicado Nro. 08-001- 23-33-000-2016-00398-00-W, el cual corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento diferente. Sumado a esto, las notificaciones de la decisión fueron remitidas al correo electrónico del apoderado inicial cuando “existen pruebas más que suficientes que el despacho conocía ampliamente los medios por donde recibimos notificaciones procesales", lo cual generaba un manto de duda respecto a la subjetividad con que se resolvió el caso.

Reprochó que el Tribunal negara de oficio las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad no propuso excepciones. Sostuvo que las bonificaciones pactadas como no salariales entre el empleador y sus empleados no integran el IBC, tal como lo permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la UGPP de una manera arbitraria incorporó como factor salarial conceptos que la misma ley excluyó de la base de cotización, o que así lo acordaran las partes.

Puso de presente que, con la reforma a la demanda, la cual desafortunadamente 8 Samai del Tribunal. Índice 3. PDF apelación. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no prosperó, allegó más de mil documentos contentivos de los acuerdos de desalarización con los trabajadores frente a pagos como bonos de rodamiento y alimentación y bonificaciones por mera liberalidad, conceptos que se pagaban por el buen desempeño del trabajador y que en todo caso no remuneraban el servicio prestado, sino para cumplir a cabalidad las funciones asignadas.

Insistió en la vulneración al debido proceso en la medida que la entidad carecía de potestad para la expedición y notificación de los actos demandados, además, ordenaba la remisión a la oficina de cobranzas de la UGPP para el respectivo cobro coactivo de una suma sin precisar los conceptos que la originaron ni a favor de quién debía ser cancelada, para lo cual citó los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y 22 del Decreto 575 de 2013.

Resaltó la falta de pruebas que le permitieran inferir a la demandante que la sociedad era deudora de los aportes al sistema de seguridad social, por el contrario, en el proceso de fiscalización fueron allegados todos los documentos que demostraban el correcto pago de las contribuciones, tales como los respectivos paz y salvo expedidos por las gestoras del sistema.

Advirtió nuevamente la atipicidad en la liquidación de las sumas supuestamente a pagar por parte de la empresa, pues en los actos no se indicó si correspondían a sanciones, multas o cuotas. No obstante, la UGPP opta por remitir la actuación a la oficina de cobranza para perseguir el pago de una obligación que no está a favor de esa entidad.

Adujo que la entidad incurrió en una desviación de poder, al tomar los casos y acomodar las situaciones como supuestos valores no liquidados como salarios, sin especificar el modo, tiempo y lugar que se presenta para cada situación, limitándose a generalizar cantidades y valores, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo e irrespetando los acuerdos privados suscritos con los trabajadores.

Puso de presente que el Ministerio Público, en los alegatos de conclusión de primera instancia, brindó una solución idónea para resolver el fondo del caso, como fue la práctica de un peritaje para reliquidar los conceptos establecidos por la UGPP, sin embargo, se guardó silencio al respecto. Oposición al recurso La demandada no se pronunció. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 602 del 25 de abril de 2014 y de la Resolución Nro. RDC 495 del 24 de noviembre Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del mismo año, por medio de las cuales la UGPP le determinó ajustes al sistema de la protección social por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.

En los términos del recurso de apelación le corresponde a esta Sala analizar: i) las presuntas irregularidades surtidas en el trámite de la primera instancia; ii) la falta de competencia de la UGPP para la expedición y cobro de la obligación liquidada en los actos acusados; iii) motivación de los actos demandados y iv) determinación del IBC y análisis de la naturaleza de los pagos realizados a los trabajadores. 1.

Irregularidades en el proceso judicial La demandante señala que la sentencia de primera instancia fue identificada con un radicado diferente al proceso objeto de debate, además, que fue notificada a correos electrónicos ajenos a los señalados para ese efecto, circunstancias que ponen en tela de juicio la decisión tomada por el Tribunal.

También reprocha que se negaran las pretensiones de la demanda pese a que la Administración se abstuvo de proponer excepciones. La Sala advierte que, en efecto, en la sentencia del 3 de marzo de 2023 se indicó el radicado Nro. 08-001-23-33-000-2016-00398-00-W, el cual es diferente al que se le asignó por reparto y con el cual se identificaron las providencias anteriores, como por ejemplo el auto admisorio.

Sin embargo, el anterior yerro no altera la decisión, pues las partes intervinientes, las consideraciones y su parte resolutiva correspondió a la discusión planteada en la demanda, en la oposición y en todo el trámite judicial, quedando en evidencia que tal imprecisión se trata solamente de un simple error de transcripción. También se pone de presente que en auto del 7 de julio de 20239, el Tribunal comunicó10 a las partes que el radicado para consultar en Samai el presente proceso era el “08-001-23-33-000-2015-30131-00”.

De tal suerte que tuvo conocimiento del cambio sin que se vieran afectados sus derechos, comoquiera que pudo intervenir en el proceso tanto en primera como en segunda instancia. Sobre la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que en la demanda se indicó como dirección electrónica para notificaciones el correo de la empresa y el del apoderado de la demandante, “contador@intergloballtda.com” y “marcomontesc@hotmail.com”, respectivamente.

Ahora bien, en el acta de la audiencia inicial se indicó como correo electrónico del apoderado de la sociedad la cuenta martulabogado@hotmail.com, y en memorial de impulso procesal del 2 de mayo de 2023 indicó “NOTA: ACUSO RECIBIDO DE ESTE CORREO ELECTRONICO Y DEL DOCUMENTO ADJUNTO, a los correos electrónicos martulabogado@gmail.com y martulabogados1@hotmail.com”.

Ahora, en la constancia de notificaciones expedida por la Secretaría del Tribunal11 se evidencia que la decisión fue remitida, el 21 de mayo de 2023, a los correos contador@intergloballtda.com y marcomontesc@hormail.com, es decir que, aunque se notificó correctamente a la sociedad, no ocurrió lo mismo con su apoderado. 9 Samai del Tribunal.

Índice 4. 10 Esta decisión se notificó al correo electrónico de la sociedad demandante informado en la demanda y al del apoderado identificado en el recurso de apelación. Samai del Tribunal, índice 3 11 Samai del Tribunal. Índice 13. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que dicha circunstancia no inciden en la presunta subjetividad en la resolución de la controversia alegada por el apelante, puesto que el trámite de la comunicación de la decisión es un procedimiento independiente y posterior a la decisión de fondo, que es la que en últimas cuestiona el recurrente.

A esto se suma el hecho de que aun cuando no se haya notificado al último correo electrónico informado por el apoderado, la parte interesada conoció de la decisión por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como quiera que presentó el recurso de apelación, de ahí que se haya cumplido con el objetivo principal de las notificaciones, esto es, que las partes tengan conocimiento de la decisión. En todo caso, esta irregularidad no acarrea la nulidad de la sentencia, al no estar expresamente consagrado en el artículo 133 ibidem12, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, como la parte demandante conoció la sentencia de primera instancia y presentó el recurso de apelación, el cual es objeto de pronunciamiento y estudio de esta Sala, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos al debido proceso y defensa. No prospera este argumento. En cuanto al reproche según el cual era improcedente negar las pretensiones de la demanda porque la entidad no propuso excepciones, se pone de presente que el estudio de los actos parte de los cargos de nulidad planteados por la demandante, quién tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones de la Administración, sin que sea necesaria que, en la defensa de los actos, la parte demandada proponga alguna excepción. A esto se suma que la sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se encuentra motivada, cuenta con un análisis de las pruebas y de los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”., cuestión diferente es que no prosperan los vicios de nulidad invocados por la sociedad actora.

Tampoco prospera este asunto. Finalmente, en el recurso de apelación la demandante cuestiona que “la posición del Ministerio Público en este caso brindó una salida respetuosa e idónea para resolver de fondo 12 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 este caso, como lo era un peritaje para reliquidar los conceptos establecidos por la UGPP, pero el despacho guardó silencio respecto a esto, así como también guardó silencio respectó a la intervención hecha por el Ministerio Público en la etapa de alegatos.” Al respecto, destaca la Sala que en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal el 26 de enero de 2017 se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, señalando que las partes no solicitaron pruebas diferentes.

Esta decisión fue notificada en estrado y frente a la misma no se presentó recurso alguno. También se observa que el procurador 25 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que propuso al Tribunal, en caso de que lo considerara pertinente, decretar una prueba de oficio consistente en un peritazgo que analizara los conceptos pagados a los trabajadores y la base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social.13 Como bien lo expuso el agente del Ministerio, la posibilidad de decretar esa prueba estaba a consideración del juez de primera de instancia, por lo que no era obligatorio el decreto de un dictamen pericial como lo sostiene la demandante, quien como interesada de demostrar que los aportes de sus trabajadores fueron hechos correctamente, debía probar que los ajustes determinados por la UGPP no tenían fundamento.

Nótese que su actividad probatoria se limitó a pruebas documentales por lo que no puede pretender que mediante solicitud del procurador el Tribunal decretara medios probatorios para suplir su carga. Tampoco prospera el cargo. 2. Falta de competencia de la UGPP La demandante señala que la entidad carecía de potestad para la expedición y notificación de los actos demandados, lo cual fundamenta en i) que los actos establecen una suma a pagar sin identificar concepto ni acreedor de la obligación (aspecto relacionado con la motivación del acto que será estudiado en el cargo 4) y que ii) “no se ciñe al procedimiento establecido por la normatividad que los regula, especialmente a lo establecido en el Artículo 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Artículo 22 del Decreto 575 de 2013”.

Al respecto, la Sala considera que la falta de potestades de la UGPP es un cargo de nulidad y de apelación invocado de manera general comoquiera que la interesada no específica cuál fue la inconsistencia procedimental en la que incurrió la demandada, pues se limitó a citar normas en las que se hace referencia a dos actuaciones diferentes, por un lado al procedimiento de determinación oficial de las contribuciones y por el otro a las funciones de cobro coactivo (etapa que no es la que se controvierte en este proceso).

Como se indicó en el cargo anterior, es la sociedad demandante la llamada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos y, en consecuencia, tiene la carga de argumentar y probar el vicio en que incurrió la demanda, lo cual se omitió en el presente asunto. No prospera el cargo. 3. Falta de motivación La demandante advierte la atipicidad en la liquidación de las sumas a pagar por parte de la sociedad, pues en los actos no se indicó si correspondían a los aportes o sanciones, sumado a que en una evidente desviación de poder tomó los casos fiscalizados y acomodó las situaciones como supuestos valores no liquidados como 13 Samai del Tribunal, índice 3 Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 salarios, sin especificar el modo, tiempo y lugar para cada situación. Reprocha que la UGPP ordenara la remisión de la actuación a la oficina de cobranzas a fin de ejecutar una obligación que no era clara, expresa, ni exigible.

Al respecto, la sentencia de primera instancia resaltó que tanto en la liquidación como al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP indicó claramente que los conceptos adeudados correspondían a la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social de enero a diciembre de 2012, detallando los montos que debían cancelarse a cada una de las administradoras, para lo cual transcribió apartes de los actos en los que se evidenciaban cada una de las entidades, los subsistemas que gestionan y los montos adeudados.

En el recurso de apelación, la demandante se limita a reiterar la demanda señalando que “era necesario dejar claro en las liquidaciones que impone esta entidad, si las sumas de dinero relacionadas en esos actos son sanciones o multas, pero eso no es así, por lo que nos encontramos frente a una atipicidad en la liquidación”, por lo que evidencia la Sala que se tratan de afirmaciones generales que no controvierten o cuestionan lo resuelto por el Tribunal, es decir, no plantea un reparo puntual como lo exige el artículo 320 del Código General del Proceso14 Sin perjuicio de lo anterior, se observa que le asiste razón a quo, puesto que en los actos se indicó claramente que el período fiscalizado que correspondía a los meses de enero a diciembre de 2012 y las conductas determinadas eran mora (retardo o tardanza en el pago de los aportes) e inexactitud (diferencia entre el valor declarado y pagado en las autoliquidaciones de aportes y los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar).

También se identificaron los montos adeudados a cada una de las administradoras de los subsistemas De manera que, contrario a lo indicado por la demandante, los actos señalaron de manera clara que las sumas liquidadas correspondían a los aportes a cargo del sistema de seguridad social y determinaron con claridad los acreedores de los aportes.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 4. Competencia de la UGPP para determinar la naturaleza de los pagos En la demanda la parte actora refiere que la UGPP liquidó valores por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes tomando para el efecto unos conceptos que legalmente no constituyen salario. Sobre este punto el Tribunal resolvió que frente a las planillas PILA existía una presunción de veracidad, de manera que los conceptos salariales o no salariales declarados por el aportante se presumían ciertos hasta que la Administración objetara su naturaleza, momento para el cual era responsabilidad del empleador demostrar el carácter de esos pagos.

En ese sentido, era deber de la actora identificar los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que hubiere acordado desalarizar con sus empleados mediante un acuerdo, pacto o convención, sin que pudiera superar en ningún caso el límite del 40% del total de la remuneración de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 14 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el recurso de apelación la sociedad sostiene que las bonificaciones pactadas como no salariales entre el empleador y sus trabajadores de ninguna manera integran el IBC, no obstante, la UGPP de manera arbitraria incorporó factores que la misma ley excluyó de la base de cotización. Puso de presente que, con la reforma a la demanda, la cual no prosperó, allegó documentos contentivos de los acuerdos con los empleados de pagos como bonos de rodamiento, alimentación y bonificaciones por mera liberalidad, y que en todo caso estaban destinados a cumplir a cabalidad con las funciones asignadas.

En primer lugar, se pone de presente que como lo reconoció la sociedad actora, la reforma a la demandada fue rechazada por extemporánea en auto del 27 de mayo de 2016. De ahí, que los argumentos y pruebas adicionadas no puedan ser objeto de análisis en este proceso. Ahora, la Sala estima que la demandante en sede judicial se limitó a discutir de manera general en el hecho 10 la inclusión en el IBC de pagos no salariales, pero se abstuvo de identificar frente a cuáles formulaba su incomodidad y las razones puntuales por las cuales no hacen parte de la base de cotización, de manera que el simple hecho de mencionar que en sede administrativa discutió la determinación de la base gravable con conceptos que fueron desalarizados, no logra desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas.

La sociedad también aduce que la entidad no contaba con pruebas que permitieran inferir deudas por pago indebido de los aportes, pues en el proceso de fiscalización fueron aportados todos los documentos que demostraban la correcta determinación de las contribuciones, razón por la cual fueron expedidos los respectivos paz y salvo. Sobre este punto conviene traer a colación el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; los Decretos Ley 168 y 169 de 2008; y Decretos 5021 y 575 de 2013, según los cuales la UGPP cuenta con plenas facultades de fiscalización a efectos de determinar la correcta determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, sin que se evidencia una limitación a sus funciones por la existencia de esta clase de certificados, por el contrario, se dispuso que debía actuar en armonía con las administradoras de los recursos.

A esto se suma que las certificaciones allegadas con la demanda dan cuenta de los valores pagados por la demandante como aportes por el año 2012 que no identifican los conceptos que conforman la base de cotización. Incluso, la mayoría de ellas son claras en manifestar que no son constancias de paz y salvo y, por tanto, no desvirtúan la actuación de la demandada, quien tiene la competencia de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes.

No prospera el cargo Conclusión Dado que ninguno de los puntos propuestos en el recurso de apelación prosperó, se impone a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814) Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de marzo de 2023. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador