Micelio
11001032500020210038900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 1919-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Del Carmen Delgado Contreras·Demandado: Municipio De Bucaramanga - Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00389-00 Número Interno: 1919-2021 (Expediente digital) Demandante: María del Carmen Delgado Contreras Demandados: Municipio de Bucaramanga Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María del Carmen Delgado Contreras.

ANTECEDENTES Mediante auto de 28 de abril de 2022, este Despacho rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María del Carmen Delgado Contreras contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-33-33-005-2013-00037-01.

Recurso de reposición Con escrito de 30 de junio de 2022, el apoderado judicial de la señora María del Carmen Delgado Contreras interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que la presentación del recurso estuvo en tiempo “para que se tenga en cuenta la suspensión de términos por motivo del Paro Nacional de la Rama Judicial, de la vacancia judicial y de la emergencia sanitaria decretada el 16 de Marzo de 2020, y así́, se permita el acceso a la administración de justicia, dándole el respectivo tramite al recurso”.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.1.

Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer auto del 28 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de octubre de 2019. 2.2. Caso Concreto En el sub examine la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-33-33-005-2013-00037-01.

A través de auto de 28 de abril de 2022, este Despacho luego de analizar la documental obrante en el expediente, advirtió que la sentencia objeto de revisión quedó en ejecutoriada el 18 de octubre de la misma anualidad y atendiendo que, el recurso de revisión fue interpuesto el 17 de marzo de 2021, se consideró que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del término establecido por la Ley.

Ciertamente, teniendo en cuenta que la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, se tiene que el artículo 251 ibidem dispone que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, Ahora bien, en el escrito del recurso de reposición, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que fue radicado dentro del término legal, pues debe tenerse en cuenta la suspensión de términos por motivo del Paro Nacional de la Rama Judicial, de la vacancia judicial y de la emergencia sanitaria decretada el 16 de marzo de 2020.

Para resolver, se precisa al abogado recurrente que cuando eventos extraordinarios les impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para presentar demandas, recursos y demás actos procesales, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político Municipal y el 118 del Código General del Proceso.

Según la primera norma, en los plazos cuyo conteo esté señalado en días, deben entenderse suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario; pero si está expresado en meses y años, deben computarse según el calendario, a menos que el último día sea feriado o vacante, caso en el cual el plazo deberá extenderse hasta el primer día hábil.

La anterior interpretación armónica de estas normas refuerza la postura según la cual, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión de la pandemia COVID 19, regulado en los Acuerdos PCSJA20-11517 de marzo de 2020, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y siguientes, finalizando con el PCSJA20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así como el periodo de los paros judiciales - que por cierto, no se presentaron durante el periodo de octubre de 2019 a 2020-, no corren los términos legales como consecuencia del cierre de las corporaciones judiciales. Bajo ese postulado, cualquier plazo que estuviese corriendo se interrumpió, y el que hubiese vencido –en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes– se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores.

En conclusión, atendiendo que la sentencia de 10 de octubre de 2019, providencia objeto de este recurso, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de la misma anualidad, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 19 de octubre de 2020; sin embargo, hubo suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por lo que el plazo máximo se corrió al 3 de febrero de 2021; sin embargo, fue radicado ante la Secretaría de esta Sección el 17 de marzo de 2021; esto es, después de haber fenecido ese plazo, por lo que se considera fue extemporáneo, debiendo confirmarse el auto recurrido de 28 de abril de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 28 de abril de 2022, pero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS