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11001031500020250267800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 4156 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Libardo Lopez Arroyave·Demandado: Providencia Del 6 De Noviembre De 2020 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02678-00 Recurrente: Libardo López Arroyave 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02678-00 Recurrente: Libardo López Arroyave AUTO1 1.

El 11 de abril de 20252, el señor Libardo López Arroyave, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000- 2015-02033-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.

Al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, el despacho advierte que la acción presentada no cumple a cabalidad con los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 2.1. No se designaron correctamente a las partes y sus representantes. En el libelo se señaló como parte accionada al Consejo de Estado, bajo el erróneo supuesto de que esta autoridad judicial, al haber emitido la providencia cuestionada, asumen dicho rol3.

Sin embargo, lo cierto es que el extremo opositor en este tipo de medios de impugnación está integrado por el sujeto procesal que conformó la contraparte en el proceso declarativo en el que se profirió la sentencia censurada. 2.1.1. Así las cosas, el despacho ordenará al recurrente que corrija la designación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en el sentido de precisar que el extremo accionado está conformado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no por el Consejo de Estado. 1 Inadmite demanda de revisión. 2 Índice 2 de Samai. 3 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 29 de enero de 2025, expediente 71707, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02678-00 Recurrente: Libardo López Arroyave 2 2..2. De igual forma, el despacho advierte que la parte actora no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo físico o electrónico, el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado 2.2.1. Este presupuesto debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda4, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 2.3.

Por otro lado, se observa que en la demanda se alegó como causal de revisión el “(…) Fenómeno jurídico de la caducidad de la acción invocada por la “U.G.P.P.” incisos primero y final del artículo 86 de la ley 2381 de 2024”. Al respecto, el despacho estima que dicha norma no crea una nueva causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, tal como puede extraerse de la lectura de su contenido: Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 4 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 110010315000201300358-00) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02678-00 Recurrente: Libardo López Arroyave 3 2.3.1.

Como puede evidenciarse, el legislador en el precepto analizado solo estableció un término de caducidad especial para el ejercicio de acciones respecto de pensiones reconocidas, incluyendo el recurso extraordinario de revisión. Esta oportunidad coincide5 con la determinada en el inciso final del artículo 251 del CPACA6, específica para las acciones de revisión derivadas del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.2.

Lo anterior no implica que el órgano legislativo creara un nuevo evento de procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en el canon estudiado no se instituyó regulación adicional más allá de lo atinente a la oportunidad para interponer esta censura. 2.3.3. Así las cosas, en los términos del numeral 4 del artículo 252 del CPACA7, el despacho concluye que la demanda objeto de análisis debe ser subsanada en el sentido de precisar cuál es la causal de revisión que se invoca y el fundamento de la misma, causal que debe ser alguna de las establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.

En consecuencia, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá la demanda de revisión para que, en el término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente i) designe correctamente a las partes); ii) demuestre el envío de la demanda contentiva del recurso y sus anexos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; y, iii) señale y sustente cuál de las causales del artículo 250 del CPACA o del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el despacho, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2013-00161-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves: “Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica”. 6 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 7 “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02678-00 Recurrente: Libardo López Arroyave 4

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Libardo López Arroyave contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001- 23-33-000-2015-02033-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada.

TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Álvaro de Jesús Vélez Londoño portador de la tarjeta profesional 23.359 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del extremo recurrente, en los términos del poder especial que obra a índice 2 de Samai.

QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado