Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Actor: Carmen Adriana González Mesa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide recurso de súplica Subtema: Deber de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por correo electrónico (artículo 6 del Decreto 806 de 2020) AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del que el magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Carmen Adriana González Mesa, Jenny Alexandra Reyes González y Edwin Mauricio Reyes González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa No. 11001- 33-36-031-2015-00539-01, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional1.
El Despacho del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, por auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, inadmitió el recurso extraordinario y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que allegara: i) la sentencia cuya revisión pretende y su constancia de ejecutoria, ii) los registros civiles de nacimiento de los menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, y iii) los documentos que acrediten el envío del recurso extraordinario y 1 Índice 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “3_ED_02RECURSOEXDEREVI(.pdf)NroActua 2”. 2 Índice 4 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros de todos sus anexos a la parte contraria, vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la parte contraria. La parte demandante, el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), presentó memorial de subsanación del recurso3. 1.2.
El auto recurrido El Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso extraordinario de revisión, al constatar que si bien la parte actora, oportunamente, allegó la copia de la sentencia recurrida y los documentos que dan cuenta de la fecha de su notificación, así como los registros civiles de nacimiento de los menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, esta no aportó constancia del envío de los anexos del recurso, así como tampoco del escrito de subsanación, vía correo electrónico o físico a la parte demandada4.
Al respecto, el referido Despacho explicó que “al revisar el correo electrónico mediante el cual se remitió el escrito de subsanación, se advierte que este solamente fue enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no a las entidades aquí involucradas” y que tampoco obra prueba de que este hubiera sido enviado físicamente a la dirección de la contraparte. 1.3.
El recurso de súplica Inconforme con la decisión, la parte accionante, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella5. La parte recurrente, como fundamento de su impugnación alegó lo siguiente: i) que, el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), envió por correo electrónico el escrito del recurso y sus anexos a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii) que en la misma fecha, recibió acuse de recibido por parte de la ANDJE, iii) que el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), envío a la dirección electrónica de la Secretaría Quinta de esta Corporación, la constancia de la remisión por correo electrónico del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la demandada y a la ANDJE, iv) que obtuvo respuesta de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Quinta.
En ese orden de ideas, la parte actora sostuvo que se configuró un error judicial al afirmar que no se remitió la demanda y sus anexos a la entidad accionada cuando si lo hizo, y manifestó que, en virtud del principio de legalidad, “el juez está llamando a declarar la verdad real y tomar medidas sobre la irregularidad presentada; declarando que no se ha advertido el error y en consecuencia y el auto proferido ha de ser modificado, procediendo a la admisión del recurso”.
La parte recurrente finalizó con la afirmación “el error inicial en un proceso no puede ser fuente de errores” e indicó que, con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, allegó las pruebas que acreditan el cumplimiento del requisito del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 3 Índice 8 en Samai. 4 Índice 10 en Samai. 5 Índices 14 y 15 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros 1.4. El auto que resuelve el recurso de reposición El Despacho del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, a través del auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)6, resolvió el recurso de reposición contra la providencia del veintidós (22) de junio de esa anualidad.
El referido Despacho explicó que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, este tuvo en cuenta el correo electrónico que aquella envió a la demandada y a la ANDJE, no obstante, advirtió que en aquel no constaba que se hubieran adjuntado los anexos del recurso, circunstancia que se le había puesto de presente en el auto inadmisorio y, sin embargo, hasta la presentación del recurso de reposición la parte actora aportó la constancia del envío de los anexos.
Ahora bien, aun cuando el Despacho consideró procedente “entender subsanado el asunto de con la información aportada tardíamente”, resolvió no reponer el auto por medio del que rechazó el recurso extraordinario de revisión puesto que de todas formas la parte demandante también incumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA al no remitir a la accionada la copia del escrito de subsanación, lo que constituyó la segunda razón que fundamentó el rechazo.
Finalmente, comoquiera que este proceso es de única instancia y, por lo tanto, el recurso de apelación no es procedente, el Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, adecuó el recurso interpuesto por la parte demandante al de súplica y ordenó que se le imprima el trámite correspondiente.
Los actores, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), reiteraron los argumentos del recurso de súplica7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de súplica El trámite del presente recurso de súplica se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 la referida normativa8 y en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de esta. 6 Índice 17 en Samai. 7 Índices 21 y 22 en Samai. 8 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros Así las cosas, la Sala Dual es competente para resolver este recurso, en virtud de los artículos 125, numeral 2, literal C9 y 24610, literal d) del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso El recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, que dispone que la súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese código, cuando sean dictados por el magistrado ponente en el trámite de recursos extraordinarios.
Por otro lado, la Secretaría de la Sección notificó el auto recurrido, por estado del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)11, en consecuencia, de acuerdo con el literal c)12 de la referida norma, el actor tenía hasta el seis (6) de julio siguiente13 para radicar el recurso de súplica, por lo tanto, este lo presentó oportunamente en esa fecha. 2.3.
Hechos Los actores presentaron el recurso extraordinario de revisión, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) y, posteriormente, el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), por correo electrónico, pusieron en conocimiento de este recurso a la demandada y a la ANDJE14. El Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales inadmitió el recurso extraordinario para que la parte demandante, entre otras falencias, acreditara que el correo que esta envió a la accionada contenía los anexos correspondientes.
La parte actora subsanó las demás falencias, esto es, aportó la sentencia recurrida y la constancia de notificación de esta, así como los registros civiles de los menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, sin embargo, no allegó la acreditación del envío de los anexos del recurso a la parte contraria. El Despacho del consejero de estado Yepes Corrales, ante aquella omisión y al comprobar que, además, la parte demandante no envío la subsanación de la demanda a la entidad accionada, resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión. Los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella decisión y con este escrito allegaron la constancia de haber realizado el envío a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión y sus anexos.
No obstante, el Despacho del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales no repuso la decisión ya que persistía la otra razón que fundamentó el rechazo, esto es, que 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 10 “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
(…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 11 Índice 12 en Samai. 12 “c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. 13 Los días 2, 3 y 4 de julio de 2022 fueron inhábiles. 14 Índice 2 en Samai, archivo titulado “11_ED_10MEMORIAL(.DOC) NroActua 2”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros la parte accionante incumplió con el requisito de enviar la subsanación del recurso extraordinario a la contraparte. 2.4. Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que la parte accionante presentó el recurso extraordinario de revisión, disponía lo siguiente: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (resaltado por la Sala). 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Por su parte, la Sección Primera y Quinta de esta Corporación han entendido que de esa norma se infieren dos exigencias a cargo de la parte accionante: “i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda”15.
Esta Sala adiciona que cuando corresponda, el actor también deberá remitir el escrito de subsanación a la contra parte y acreditar esa actuación. Asimismo, la Sala agrega que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 establece dos excepciones a los deberes indicados: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas y ii) cuando se desconozca la dirección electrónica y física en la que el demandado recibe notificaciones ya que, si conoce la física, el envío de la demanda y sus anexos se debe realizar a aquella. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No. 15001-23-33-000-2020-01662- 01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No.11001-03-24-000-2020-00215-00. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Demandante: Carmen Adriana González Mesa y otros 2.6. Aplicación al caso Revisado el correo electrónico en el que la parte recurrente allegó a esta Corporación el escrito de subsanación del presente recurso extraordinario de revisión, la Sala constata que, como lo afirmó el Despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales, aquel no estuvo dirigido a la dirección electrónica de la entidad demandada.
Asimismo, la Sala no encuentra que, en el escrito de subsanación, la parte actora haya aportado la prueba de haber enviado la subsanación del recurso extraordinario a la accionada, a través de otro correo electrónico o a la dirección física de esta. Incluso, en el recurso de reposición, la parte demandante no expuso algún argumento ni aportó prueba alguna para debatir esa situación, que también dio lugar al rechazo del recurso extraordinario de la referencia. Además, la Sala comprueba que la parte recurrente no se encontraba eximida de cumplir con el deber que dispone el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 puesto que, por un lado, no presentó solicitud de medida cautelar previa y, por otro, conocía la dirección electrónica de la demandada ya que le envío el escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos.
De manera que, la parte demandante, únicamente, acreditó el envío de los anexos del recurso extraordinario a la parte accionada, mas no el del escrito de subsanación, de ahí que se mantiene incólume una de las dos razones en las que el Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales fundamentó el rechazo del presente recurso extraordinario.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de rechazar el presente recurso extraordinario de revisión comoquiera que la parte demandante no cumplió con el deber de enviar el escrito de subsanación a la parte demandada, establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del que el magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente electrónico VF