Micelio
11001031500020220219500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02195-00 Demandante: YORGÍN HARVEY CELY OVALLE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos: sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Régimen de incompatibilidades de los concejales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2022, en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al trabajo y al mínimo vital, así como los principios pro homine y de favorabilidad. 1 Así como, en consonancia con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por la cual se revocó el fallo del 28 de junio de 2021, dictado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Barbosa (Santander), periodo constitucional 2020-2023, en el proceso con radicación 68001-23-33-000- 2021-00181-01.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «Mediante sentencia de mérito que haga trámite a cosa juzgada, se solicita que se profieran las siguientes o semejantes declaraciones y órdenes: PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al trabajo, al mínimo vital, y los principios constitucionales pro persona y de favorabilidad, de YORGÍN HARVEY CELY OVALLE.

SEGUNDA. Que en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del trámite en segunda instancia del proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura identificado con Rad. No. 68001233300020210018101.

TERCERA. Que en virtud de lo anterior, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que durante los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión que así lo disponga, dicte el respectivo fallo sustitutivo mediante el cual se corrijan los defectos advertidos en la sentencia tutelada, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia proferido en el mismo proceso referido.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, la ciudadana Ana María Rodríguez Beltrán, actuando en nombre propio, interpuso demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en su contra, en su calidad de concejal del Municipio de Barbosa (Santander) durante el período constitucional 2020- 2023.

Indicó que según lo consideró la ciudadana, el funcionario electo habría incurrido en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8°, numeral 1°, literal f) de la Ley 80 de 1993; 45, numeral 4° de la Ley 617 de 2000; y de esta Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera se configuró la causal de pérdida de investidura de que tratan los artículos 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000.

Mencionó que, el fundamento central de la demanda en su contra, consistió en que, en calidad de concejal, celebró dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Jesús María (Santander) con el objeto de prestar asesoría jurídica al ente territorial en materia de contratación pública y representación judicial y que, en razón de ello, a juicio de la demandante, violó el régimen legal de incompatibilidades propio de los concejales y de esta manera incurrió en una causal de pérdida de investidura y que, su actuación debía ser calificada con culpa grave, en atención a su profesión como abogado con postgrados en derecho administrativo y contratación estatal.

Añadió que contestó la demanda, en nombre propio, escrito con el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el régimen jurídico especial aplicable a los concejales limita la prohibición de contratación con entidades públicas al municipio en el cual se ejerce la investidura y admite explícitamente que estos funcionarios ejerzan sus respectivas profesiones.

Adujo que entre los argumentos de defensa, sostuvo que si bien el artículo 127 superior instauró la incompatibilidad de los servidores públicos para celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, la misma disposición constitucional consagró la posibilidad de que el legislador estableciera excepciones a este régimen general y que, una de estas excepciones es el régimen especial de incompatibilidades de los concejales consagrado en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, según el cual estos funcionarios sí se encuentran cobijados por la prohibición de contratar con entidades públicas, pero solamente respecto del municipio en el que ejercen su investidura.

Manifestó que en su contestación también señaló que como no violó el régimen de incompatibilidad, no estaba incurso en la causal de pérdida de investidura y que, no era válido afirmar que actuó con culpa grave, toda vez que suscribió los contratos con la absoluta convicción jurídica de no estar incurso en faltas legales o constitucionales, máxime teniendo en cuenta que ejerce su profesión y especialidad desde el año 2000.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de junio de 2021 negó lo pretendido por la demandante, al concluir que los «… concejales tienen un régimen especial de incompatibilidades (Art. 312 superior), el cual se encuentra contemplado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, dicha norma es la que define cuáles son las conductas Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo público de elección popular y que conllevan a la declaratoria de pérdida de investidura de conformidad con la Ley 617 de 2000.» Refirió que oportunamente la parte demandante del proceso de pérdida de investidura, la señora Ana María Rodríguez Beltrán presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 10 de febrero de 2022, revocó lo decidido y en su lugar, decretó su pérdida de investidura como concejal municipal de Barbosa (Santander), por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2020-2023.

Reseñó que la autoridad judicial demandada replicó pronunciamientos previos según los cuales «en caso de encontrarse probado que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades establecido por el inciso primero del artículo127 ibídem [Constitución Política].» Adujo que en la decisión demandada se indicó también que «la prohibición que constituye incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política es una causal autónoma que prohíbe a los servidores públicos, entre ellos a los concejales municipales o distritales, en forma general, celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.» Señaló que, bajo los anteriores planteamientos en la sentencia acusada se efectuó el análisis objetivo de su conducta y concluyó que éste, ostentando la calidad de concejal municipal del Municipio de Barbosa (Santander) durante el periodo 2020-2023, celebró dos contratos de prestación de servicios con otra entidad pública, con lo cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el artículo 127 superior y demás normas concordantes.

Por último, en el análisis subjetivo consideró que no había lugar a tener como eximente de culpa «el solo hecho relacionado con que el concejal estudió las normas y jurisprudencia del caso bajo examen, habida cuenta que, como ya se anunció, ese análisis resultó errado y alejado de los antecedentes aplicables a la contratación pública celebrada por miembros de corporaciones públicas territoriales, vertidos en la doctrina de la Sección Primera aplicable al presente proceso.» Hizo referencia al salvamento de voto presentado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, al considerar que se probó que el concejal acusado celebró los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales con el Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Jesús María (Santander), no con el municipio donde fue elegido concejal, esto es, Barbosa, de manera que la causal de pérdida de investidura no estaba configurada.

Destacó que, una vez ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, la sanción de pérdida de investidura a él impuesta fue incorporada a su Registro de Antecedentes Disciplinarios. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos: material o sustantivo, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. 3.1.

Defecto material o sustantivo Indicó que en la sentencia acusada las normas aplicables han sido interpretadas de forma tal que han dado lugar a dos posibles posiciones jurídicas: 1) Considerar que el artículo 127 Superior constituye una incompatibilidad autónoma que recae sobre los concejales, siendo entonces el régimen especial de incompatibilidades de los concejales consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 simplemente armónico y complementario al artículo 127 superior; o 2) Considerar que el régimen de incompatibilidades de los concejales es taxativo y especial, y se encuentra consagrado específicamente en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicable de forma totalmente autónoma y específica al enmarcarse en las excepciones legales admitidas por la misma Carta.

Mencionó que este escenario plantea una evidente tensión entre normas y derechos fundamentales y principios constitucionales, la cual está llamada a ser resuelta de manera favorable a los preceptos constitucionales implicados. Adujo que siendo así, la interpretación verdaderamente ajustada a la Carta es aquella en virtud de la cual el artículo 127 de la Constitución Política no constituye una incompatibilidad autónoma aplicable a los concejales, sino que estos funcionarios se rigen por un sistema especial de incompatibilidades consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual debe ser concebido como una de las excepciones legales previstas en el mismo artículo 127 superior.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en consecuencia, la prohibición de contratar con entidades públicas durante el período en que se ostente la investidura de concejal solamente se circunscribe al respectivo municipio en que se fue elegido.

Señaló que la providencia demandada adoptó una interpretación del ordenamiento jurídico equívoca y contraria a la Carta. Adujo que, sumado a lo expuesto, dadas las plausibles interpretaciones en clave de incompatibilidad de los concejales que pueda predicarse del artículo 127 de la Constitución Política, en virtud del principio de favorabilidad que se debe atender en los procesos sancionatorios de pérdida de investidura, se ha debido preferir aquella que resguarda los derechos del encartado.

Mencionó que tal aspecto no se tuvo en cuenta por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia violatoria de sus derechos fundamentales. Refirió que la existencia de posiciones disímiles respecto del alcance del artículo 127 de la Constitución no podía más que derivar en la ausencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción de pérdida de investidura.

Esto es, al existir interpretaciones según las cuales él no incurrió en ninguna incompatibilidad, tal y como lo concluyó tanto el Ministerio Público como el Tribunal Administrativo de Santander al negar la pérdida de investidura en primera instancia y el salvamento de voto del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado en el mismo caso, la sentencia no podía colegir la existencia de culpa grave.

Manifestó que al efectuar el análisis del elemento objetivo de la sanción de pérdida de investidura que le fue impuesta, la sentencia demandada adoptó el razonamiento jurídico según el cual la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8°, numeral 1°, letra f) de la Ley 80 de 1993, constituye una auténtica y autónoma incompatibilidad que cobija a los concejales en su calidad de servidores públicos y, en consecuencia, en caso de encontrarse probado que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

Resaltó que no se puede perder de vista que el asunto sometido a estudio no ha sido pacífico en la jurisdicción y, a la fecha, no existe unificación sobre la materia en la Sección Primera del Consejo de Estado. Explicó el aludido defecto a partir de lo siguiente: i) Análisis del elemento objetivo: Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El régimen especial de incompatibilidades que gobierna a los concejales se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo esta norma de aplicación autónoma y taxativa2, b) el asunto sometido a estudio no ha sido pacífico en la jurisdicción, c) el derecho de los concejales a ejercer sus respectivas profesiones en paralelo al desempeño de sus funciones en tal cargo3, d) la intención del legislador fue limitar la restricción de los concejales para contratar con entidades públicas, solamente respecto del Municipio en el que ostentan su investidura, e) los artículos 45 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009 priman sobre el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 por tratarse normas especiales y posteriores, f) Aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y pro persona en la interpretación de las normas aplicadas en el caso concreto.

Expuso como conclusiones en relación con el elemento objetivo de la conducta en el proceso de pérdida de investidura que llevan a concluir la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia acusada. a) El fundamento de la decisión judicial fue una norma que no resultaba aplicable al caso concreto porque se le reconoce efectos distintos a los otorgados por el legislador: Mencionó que el fundamento de la sentencia tutelada fueron los artículos 127 de la Constitución Política y 8°, numeral 1°, letra f) de la Ley 80 de 1993, pues se consideró que la prohibición en cuestión constituía una incompatibilidad autónoma que daba lugar a la pérdida de investidura del concejal. 2 Citó las sentencias de 2 de junio de 2006, 4 de febrero de 2010, 8 de mayo y 5 de junio de 2014, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, según las cuales, la suscripción de contratos con otras entidades territoriales distintas a la que el funcionario es concejal, no es una incompatibilidad que conlleve la pérdida de la investidura.

Al igual, citó la sentencia SU 424 de 2016 en la que se fijó la siguiente regla: «(vii) La gravedad de la sanción que se impone en el proceso de pérdida de investidura, exige que éste se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad –las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía-, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.» 3 Para lo cual mencionó que la cifra devengada mensualmente por concepto de asistencia a las sesiones del Concejo no superaba ni siquiera un salario mínimo, lo cual lo obligó a hacer uso de su legítimo derecho a ejercer su profesión; en su caso, como abogado formado en derecho administrativo y contratación pública, su trabajo ha estado históricamente ligado a la asesoría jurídica de entidades públicas de diferentes niveles y sectores.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, esta norma no es la aplicable al caso concreto porque corresponde a un régimen general exceptuado por el régimen especial de incompatibilidades de los concejales consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Resaltó que entonces el régimen especial de concejales es el único aplicable al caso concreto y en virtud del que no se configura la incompatibilidad a él imputada. b) No se hace una interpretación razonable de la norma y la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la misma, es decir, se trata de un grave error de interpretación: Indicó que la conclusión a la que se arribó en la sentencia acusada fue el resultado de una interpretación normativa que no tuvo en cuenta todos los factores y elementos expuestos, y por ello no resulta razonable, armónica, ni sistemática con el ordenamiento jurídico.

Precisó que la providencia acusada desconoció tanto los principios constitucionales de interpretación normativa de favorabilidad y pro persona, como los criterios legales de interpretación normativa teleológica, cronológica y de especialidad. En consecuencia, la postura adoptada en este caso es resultado de un grave error de interpretación normativa. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución: Señaló que el hecho de extender la prohibición de contratar con entidades públicas a todas las entidades del Estado, y no solamente a aquellas propias del municipio en que el concejal ejerce su investidura: 1) es regresiva porque desconoce la intención inicial del legislador manifestada en el antiguo numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y su modificación efectuada mediante la Ley 177 de 1994 y; 2) es contraria a la Constitución porque vulnera los derechos fundamentales a la participación política, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y pro persona del individuo sancionado. ii) Análisis del elemento subjetivo: Mencionó que para concluir que el otrora funcionario incurrió en dolo o culpa grave debía demostrarse que su conducta fue abiertamente intencional o completamente negligente; no obstante, la culpabilidad de su conducta se basó exclusivamente en su calidad profesional como abogado y en que la conclusión jurídica resultante del estudio de las normas que efectuó antes de suscribir los contratos fue «errada» según el parecer de la Sala.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no efectuó un verdadero y efectivo análisis de la culpabilidad con que el demandado desplegó su conducta, sino que se limitó a reiterar el rechazo a la posición jurídica planteada por aquel y en virtud de la cual finalmente actuó. Indicó que no se puede concluir que la autoridad judicial haya hecho un verdadero estudio que le permitiera determinar si el concejal conocía o debía conocer que, al suscribir un contrato estatal con una entidad diferente de la que proviene su investidura, incurra en una incompatibilidad que daría lugar a la sanción de pérdida de investidura.

Recordó que la ausencia del elemento subjetivo era notoria, ya que la postura jurídica asumida por él según la cual no incurría en ninguna «inhabilidad» al suscribir los contratos fue prohijada dentro del proceso por el Ministerio Público, la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y un consejero de Estado que salvó su voto en el trámite de la segunda instancia. 3.2.

Defecto procedimental absoluto Sostuvo que la providencia demandada fue precedida por un trámite procesal irregular que llevó a una desviación del cauce del asunto que debía ser resuelto. Manifestó que el trámite que se le dio al recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión: a) desconoció la naturaleza, el objeto y los requerimientos mínimos del recurso ordinario de apelación y; b) desbordó las facultades de la autoridad judicial en esta etapa del proceso.

Precisó que de la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2021 se concluye que la interesada no cumplió con la carga argumentativa propia de este tipo de actuaciones judiciales porque no argumentó su inconformidad ni tampoco demostró la relación de esta con la decisión del a quo.

Al respecto, agregó: «En primer lugar, no manifestó con claridad ni concreción las razones por las cuales se encuentra inconforme con el fallo de primera instancia. … Según lo planteado, la inconformidad de la recurrente radicó en la supuesta omisión en que incurrió el a quo al no estudiar en su sentencia lo que tituló como la ‘incompatibilidad de honorarios’ que supuestamente había sido planteada por ella misma tanto en el escrito de la demanda como en los alegatos de conclusión. No obstante, a reglón seguido y a efectos de Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificarse, la interesada expuso breves cuestiones completamente carentes de coherencia, orden, argumentación o sustento jurídico, de los cuales no era posible determinar con certeza cuál era el asunto concreto que el Tribunal omitió y por el cual erró en su decisión de negar la pérdida de investidura del señor CELY OVALLE. … En segundo lugar, aun de llegar a considerarse que la parte interesada sí manifestó con claridad y concreción sus razones de inconformidad, salta a la vista que los reparos efectuados por aquella no tienen relación alguna con la providencia recurrida ni con el proceso judicial en sí mismo.

A efectos de demostrar esta circunstancia, se impone hacer la siguiente precisión: no es cierto que en el escrito de la demanda se planteara el cargo titulado ‘incompatibilidad de honorarios’ o se hiciera referencia alguna a la incompatibilidad de los honorarios de los Concejales consagrada en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

Es cierto que se hizo breve mención sobre el particular en los alegatos de conclusión de la demandante, sin embargo, ni siquiera allí fue planteado con claridad ni detenimiento; y, de haberlo hecho, el a quo se encontraba imposibilitado para desarrollar este asunto porque no hacía parte del litigio que había sido fijado desde el inicio del proceso a partir de la demanda y la contestación de la demanda.

Siendo así, resulta apenas natural que en el fallo objeto de apelación no se hubiera hecho mención a dicha cuestión. Así las cosas, si el fallador de primera instancia no se encontraba obligado a pronunciarse en relación con la prohibición consagrada en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994…» (negrillas dentro del texto original) Agregó que el Consejo de Estado desbordó sus facultades como fallador de segunda instancia, pues la recurrente señaló explícitamente estar de acuerdo con la tesis del Tribunal de primera instancia según la cual las normas que regulan las incompatibilidades de los servidores públicos son restrictivas y no admiten analogías.

Adujo que, por tanto, su inconformidad se centró en la supuesta omisión en que había incurrido el a quo al resolver el asunto sometido a controversia sin tener en cuenta lo relativo a la incompatibilidad de los honorarios de los concejales consagrada en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que, por lo anterior, el análisis jurídico que estaba llamado a ser efectuado por la autoridad judicial acusada debía versar única y exclusivamente sobre lo planteado por la recurrente en relación con la incompatibilidad de los honorarios de los concejales establecida en la ley.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, contrario al deber ser, de la redacción del problema jurídico de la sentencia demandada, que es casi idéntico al formulado en primera instancia, se puede advertir que la autoridad judicial acusada no se limitó a desarrollar la inconformidad que había sido planteada por la apelante en relación con la incompatibilidad de los honorarios de los concejales consagrada en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, sino que se extendió a todos los cargos planteados desde la demanda misma.

Mencionó que, en otras palabras, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso fue resuelto por la autoridad de segunda instancia como si se tratara de la demanda inicialmente interpuesta. Destacó que con esta actuación la Sala demandada no solamente desconoció y desdibujó completamente la voluntad de la parte recurrente, sino que además desbordó con creces sus facultades como juez de segunda instancia. Lo anterior, porque no atendió el asunto particular que había sido propuesto en el recurso de apelación y porque extendió su decisión a los asuntos que ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander de manera satisfactoria para ambas partes en el proceso. 3.3.

Violación directa de la Constitución Consideró que con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por los siguientes motivos: Adujo que en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El fallo desconoció las exigencias en materia de valoración del elemento subjetivo de la conducta del demandado establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de 2016, en los términos señalados y desarrollados en el apartado inmediatamente anterior.

Explicó que se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, pues la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al trabajo, al mínimo vital, los principios constitucionales pro persona y de favorabilidad. Reiteró que la tesis que debió haber sido adoptada por la autoridad judicial demandada es la de «considerar que régimen de incompatibilidades de los Concejales es taxativo y especial, consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicable de forma totalmente autónoma y específica al enmarcarse en las excepciones legales admitidas por la Constitución.» Expuso que ello es así, entre otras razones, porque constituía la interpretación normativa más favorable para él y la que más se ajustaba a la Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de sus derechos fundamentales que se encontraban en vilo con la decisión de pérdida de investidura; en especial, los derechos fundamentales a la participación política, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

Indicó que la anterior era la postura jurídica que garantizaba la prevalencia de los principios constitucionales de favorabilidad y pro personal, no obstante, la autoridad judicial demandada además de que no mencionó la favorabilidad, se inclinó por la postura que resultó menos favorable para él en términos de derechos fundamentales y garantías constitucionales. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 21 de abril de 2022, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. Como terceros con interés se dispuso la vinculación de los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, de la señora Ana María Rodríguez Beltrán (demandante en el proceso de pérdida de investidura), así como del «concejal que fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle con la declaración de pérdida de investidura y al presidente del Concejo Municipal de Barbosa (sic)»4.

Para tal efecto, se dispuso lo siguiente: «La notificación a la señora Ana María Rodríguez Beltrán puede efectuarse a la dirección electrónica arodriguez340@unab.edu.co, según la información suministrada por el demandante. De igual forma, con el fin de informar a eventuales interesados en el presente trámite, publíquese un aviso en sitio web del Consejo de Estado sobre la existencia de esta acción.» A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al abogado de la parte demandante. 4 El apoderado de la parte actora aportó información de contacto con escrito enviado electrónicamente el 25 de abril de 2022, así: «… me dirijo a este Despacho sustanciador para aportar los datos de identificación y notificación a los que fue posible acceder del Concejal que fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle con la declaración de pérdida de investidura: [ ] Nombre: Henry Alberto Jiménez Santos correo: fernandajimenez945@gmail.com » y, del «actual Presidente del Concejo de Barbosa es el H.C. Juan Pablo Hernández Beltrán si bien no fue posible conocer el correo electrónico de notificación del funcionario, según el portal web oficial, el correo electrónico de notificación de la Corporación es german_barajas@hotmail.com.» Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Primera La magistrada ponente de la sentencia demandada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, bajo los siguientes motivos: Manifestó que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como violados en la acción de tutela, por cuanto con dicho escrito lo que se pretende, en realidad, es reabrir la discusión de fondo propuesta desde la defensa del concejal accionante en el proceso ya debatido.

Señaló que el actor pretende cimentar los supuestos defectos a partir de su evidente disconformidad con las conclusiones que ya vertió la Sala, luego del análisis integral del acervo probatorio que descansa en el expediente, por cuanto, en su sentir, la sentencia ha debido acoger las mismas apreciaciones propuestas desde la contestación de la demanda y adoptar idéntica perspectiva exculpatoria en el marco de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades, lo que, sin lugar a duda, está lejos de configurar los desaciertos invocados en la tutela.

Hizo referencia a las generalidades del aludido requisito general de procedencia, para denotar que en el caso concreto lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, habida cuenta de que las críticas contenidas en dicho escrito buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del actor sobre la acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expuso que el escrito de la acción de tutela corresponde a un extenso alegato jurídico de instancia con el que se pretende contradecir el análisis objetivo y subjetivo de la configuración de la causal en cuestión, a partir de la revaluación de la manera como, tanto el Tribunal como la Sección Primera, aplicaron las normas en el caso concreto, así como de la imposición de la visión particular del tutelante respecto de la interpretación del acervo probatorio a su favor.

Adujo que, con todo, ello no era óbice para reiterar las consideraciones expuestas en la sentencia de 10 de febrero de 2022, lo cual efectuó a continuación, así: « II.2.1.- Como primer aspecto debe advertirse que la acción de tutela inicia su argumentación desde un punto de partida errático y lejano de la realidad judicial en el que se desenvuelve la incompatibilidad prevista, para los cabildantes municipales y distritales, en el artículo 127 Superior, en Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonancia con el artículo 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 1993, como quiera que no resulta cierto el aparente dilema con el que tuvo que lidiar el concejal YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, al momento en que voluntariamente gestionó y celebró en interés propio los contratos de prestación de servicios profesionales núms.

AMJM-CD 001-2020 de 8 de enero y 042-2020 de 8 de julio de 2020 con el municipio de Jesús María (Santander), ante la evidente inexistencia de la invocada dualidad de criterios en la jurisprudencia de la Sección Primera y ausencia de seguridad jurídica en su aplicación. Y es que, con ello, el actor de tutela pretende traer un nuevo escenario a la discusión de la configuración de la referida incompatibilidad, que en ningún momento fue planteado desde la defensa del concejal en el proceso de desinvestidura, y que por lo mismo permaneció ausente del litigio fijado al interior del proceso contencioso, -delimitación del pleito que no fue controvertido por las partes-, sin perjuicio de reiterar que dicho argumento carece de veracidad alguna.

Basta, inicialmente, con revisar los planteamientos en la contestación del concejal, para establecer que no se defendió amparado en que el asunto sometido a estudio, supuestamente, no ha sido pacífico en la jurisdicción, sino que lo hizo: (i) Haciendo su propio análisis jurídico de la forma cómo debían entenderse y aplicarse las normas involucradas en la contienda, desde su particular perspectiva… (ii) alegando estar inmerso en una de las excepciones legales para contratar con el Estado, a pesar de ostentar la calidad de concejal municipal en ejercicio de sus funciones;

(iii) recordando que los dos contratos de prestación de servicios profesionales no fueron celebrados con personas naturales o jurídicas de derecho privado que manejaran recursos públicos del municipio de Barbosa (Santander), en el cual ejercía de concejal…» Sostuvo que la sentencia cuestionada no pretermitió el abordaje de ninguno de los argumentos de la defensa del concejal, con más razón de ese que no fue esgrimido por el despojado de su investidura al interior del proceso y que solo lo esgrime, ahora, en el curso de la acción de tutela, por lo que se atuvo a los precisos límites fijados tanto por la solicitud de pérdida de investidura como de su contestación, apelación, acervo probatorio y demás actividad procesal para resolver la contienda.

Recordó que, en sentencia del 19 de abril de 20185, la Sala admitió que hasta antes de dictarse la providencia del 21 de enero de 20166 no podía predicarse la existencia de una línea clara ni consistente de esta Sección que permitiera afirmar, sin lugar a equívocos, que acorde con el contenido 5 Expediente 41001233300020170035901, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 6 Número único de radicación 13001233300020140033301, magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y normativo, pudiera deducirse que a los concejales les estaba prohibido celebrar contratos estatales con municipios diferentes a donde resultó elegido, o que la jurisprudencia más cercana a los hechos se inclinaba por permitir este cuestionamiento.

Añadió que, en dicho pronunciamiento se dejó claro que, desde el momento de proferirse la referida sentencia de 21 de enero de 2016, la posición de la Sala era la de determinar como prohibición para los concejales municipales y distritales, celebrar contratos con entidades públicas, cualquiera fuese su orden, y sin importar si se trataba o no del mismo ente territorial para el cual fungía como cabildante.

Advirtió que permanece incólume e inalterado el criterio establecido por la Sección Primera desde la sentencia de 21 de enero de 2016, para precisar el alcance y el contenido de la incompatibilidad constitucional, con fines de desinvestidura, prevista en el artículo 127 Superior, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual, contrario a lo sostenido por el actor de tutela, es autónoma y aplicable a los concejales en calidad de servidores públicos, sin que le sea posible al Juez desactivarlas con el pretexto injustificable de tenerlas como normas abstractas carentes de aplicación material y de asumir como únicas las prohibiciones enlistadas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Mencionó que, en este sentido, se ha establecido que el artículo 127 Constitucional, tampoco discrimina o condiciona la operatividad de esa incompatibilidad a la circunstancia territorial que propuso el concejal, según la cual se pueden superar los efectos jurídicos de la prohibición de contratar con entidades públicas si el negocio se celebra con un municipio distinto al que representa popularmente.

Refirió que, lejos de ello y mientras estén desempeñando sus funciones corporativas, la realidad jurídica les impide a los concejales contratar con entidades públicas, cualquiera sea su orden territorial y similitud con el municipio dentro del cual fueron elegidos. Destacó que en relación con lo previsto en el artículo 45, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, siendo una norma distinta y autónoma del artículo 127 Superior, ésta impide la celebración de contratos o la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas, pero de derecho privado.

Y que, para el caso concreto, tal como se indicó en la decisión reprochada no se configuró la prohibición del artículo 45, numeral 1°, de la Ley 136, en tanto el municipio de Jesús María (Santander) no es una persona jurídica de derecho privado, pero, se reitera, son dos escenarios distintos. Citó el contenido de la sentencia del 21 de enero de 2016, punto de inicio de Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la postura jurisprudencial definitiva del artículo 127 Constitucional y que permanece en vigor desde entonces, luego de analizar las precisas consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995; postura que ha sido reiterada en las sentencias de 30 de junio de 20177, 2 de agosto de 20178, 31 de agosto de 20179, 15 de marzo de 201810, 19 de abril de 201811 y 8 de junio de 201812, así como también son prueba de su continuidad en la línea jurisprudencial, las sentencias posteriores de 16 de abril de 202013, 24 de junio de 202114, 29 de julio de 202115, y 30 de septiembre de 202116.

Reiteró que el argumento de la ausencia de postura pacífica respecto de la aplicación de la incompatibilidad del artículo 127 superior no fue esgrimido a su favor por el concejal en el proceso de su desinvestidura, sino que, una vez atendido, carece de certeza al existir una postura unificada desde la sentencia de 21 de enero de 2016 que censura la celebración de contratos con entidades públicas por parte de los concejales, sin importar si es o no el mismo ente territorial; criterio que le fue aplicado en dicho trámite, precisamente, en respeto de garantías procesales como la de seguridad jurídica y confianza legítima.

Señaló que, en gracia de discusión, de haberle subsistido alguna inquietud al concejal al momento de la celebración de los referidos contratos, debió probar la solicitud de conceptos jurídicos o asesorías especializadas que le permitieran resolverla, de lo cual no hubo evidencia alguna en el proceso de pérdida de investidura. Añadió que la improcedencia de asignaciones provenientes del tesoro público del respectivo municipio constituye una prohibición legal que no solo no representa el factor prohibido o censurado en el presente caso, sino que 7 Número único de radicación 08001233300020160027801, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 8 Número único de radicación 73001233300520160062001, consejera ponente María Elizabeth García González. 9 Número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01, consejera ponente María Elizabeth García González. 10 Número único de radicación 73001233300020140055301, consejera ponente María Elizabeth García González. 11 Número único de radicación número 41001233300020170035901, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 12 Número único de radicación 25000234200020170429301, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00091-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 14 Número único de radicación 05001233300020190174701, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Número único de radicación 44001234000020200023201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Número único de radicación 05001-23-33-000-2019-02158-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco habilita la realización de negocios del cabildante con entidades territoriales distintas a la que representa.

Destacó que, si bien en este asunto las asignaciones que percibió el concejal provinieron de dos municipios diferentes, Jesús María (Santander) por concepto de honorarios profesionales causados en sendos contratos de prestación de servicios profesionales, y Barbosa (Santander) en cuanto a los honorarios que podía cobrar por las sesiones asistidas, lo cierto es que las normas que regulan la incompatibilidad en que incurrió, -artículos 127, Superior, y 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80 de 1993-, prohíben cualquier negocio efectuado con entidades públicas sin distingo alguno. Recordó que las normas legales deben integrarse con las normas constitucionales para deducir lo que quiso decir el legislador cuando implantó la prohibición de que los concejales contraten con el Estado, pues de su lectura sistemática se colige, primordialmente, que con ella lo que se pretende es proteger el interés general, la probidad de los servidores públicos y evitar la indebida injerencia en la gestión de los asuntos públicos de quienes hacen parte de las Corporaciones de elección popular.

Adujo que tampoco le es posible exonerar de responsabilidad al concejal, a partir de sus circunstancias económicas particulares, ni atendiendo al hecho alegado en la tutela, según el cual, los ingresos que percibió por concepto de honorarios por asistencia a sesiones durante el período en que estuvieron vigentes los contratos suscritos con el municipio de Jesús María (Santander), no eran suficientes para garantizar una digna manutención propia y de su familia, porque ello, distante de justificarlo, permite observar que su lugar de trabajo no estaba en el Concejo Municipal de Barbosa (Santander), laborando al servicio de la comunidad y del bien común en representación del electorado, sino en otro escenario en el que pudiera ver realizadas sus aspiraciones profesionales y de índole pecuniario.

Resaltó que, respecto del elemento subjetivo, la Sala advierte que no puede tener como eximente de culpa el solo hecho relacionado con que el concejal estudió las normas y jurisprudencia del caso bajo examen, habida cuenta de que, como ya se anunció, ese análisis resultó errado y alejado de los antecedentes jurisprudenciales aplicables a la contratación pública celebrada por miembros de corporaciones públicas territoriales.

Expuso que el acervo probatorio fue contundente en evidenciar que, en contravía de lo sostenido en su defensa, el accionante debía tener pleno conocimiento de la naturaleza negocial de los contratos que celebró con el municipio de Jesús María (Santander) y de su prohibición bajo las circunstancias de los artículos 127 Constitucional y 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató la información contenida en el formato único de hoja de vida del actor, para destacar que, a partir de su adecuada formación profesional y experiencia laboral, era necesario que al iniciar el ejercicio de su cargo de concejal conociera cuáles eran las incompatibilidades que lo gobernaban y sus vicisitudes, entre ellas la de celebrar contratos con entidades públicas, pero, aun así, decidió seguir adelante en el sentido de gestionar y suscribir los referidos negocios.

Manifestó que el comportamiento del concejal correspondió a la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que, se reitera, los artículos 127 Constitucional y 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, le imponían una prohibición que decidió obviar.

Consideró que tampoco desconoció la naturaleza, el objeto y los requerimientos mínimos del recurso ordinario de apelación, ni desbordó las facultades de la autoridad judicial en esta etapa del proceso, como quiera que, pese a que el escrito de alzada no fue extenso, sí explicó con suficiencia sus censuras contra la sentencia del Tribunal, cumpliendo con la carga argumentativa necesaria para concederlo desde la primera instancia y admitirlo en la segunda de éstas.

Añadió que en dicho escrito se indicó, claramente que, si bien el Tribunal tenía razón al señalar que las normas que regulan el juicio sancionatorio de pérdida de investidura son de interpretación restrictiva, lo cierto era que «…dado que el constituyente no realizó distinción alguna, se entiende que la violación a cualquier incompatibilidad será causal de pérdida de investidura…».

Además, señaló que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades estatales y, por ende, es una incompatibilidad en los términos del artículo 127 Constitucional y del artículo 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, entre otros argumentos. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander La escribiente G1 Despacho 06 IMMS de dicha Corporación, en cumplimiento del requerimiento 44925, allegado a esta Corporación el día de 22 de abril de 2022, remitió el expediente digitalizado bajo el radicado 68001- 23-33-000-2021-00181-00 con el siguiente «LINK SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =68001-23-33-000-2021-00181-0111001032400099». 6.

Trámite posterior Mediante auto del 13 de mayo de 2022, se dispuso que se efectuara la Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación al Concejo Municipal de Barbosa (Santander), puesto que, para efectos de la notificación ordenada en el auto admisorio de la acción de tutela, la Secretaría General de esta Corporación remitió el correo electrónico se «concejo@barbosa.gov.co», esto es, al Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia).

A su vez, se ordenó librar oficio al Concejo Municipal de Barbosa (Santander) para que informara la dirección de correo electrónico del concejal que reemplazó al tutelante. 6.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, solo se observa la siguiente intervención: 6.1.1. Concejo de Barbosa (Santander) A través del secretario de dicha entidad, el aludido vinculado informó que «…revisados los archivos de gestión del Concejo Municipal de Barbosa Santander, m[á]s exactamente la hoja de vida del Honorable Concejal Henry Alberto Jiménez Santos, identificado con la c[é]dula de ciudadanía No. 91.013.211, expedida en Barbosa Santander, se encuentra registrado su EMAIL: fernandajimenez945@gmail.com»; al cual la Secretaría General de esta Corporación efectuó la correspondiente notificación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora al dictar la providencia del 10 de febrero de 2022 con la que revocó el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejal del municipio de Barbosa (Santander), periodo constitucional 2020- 2023, en el proceso con radicación 68001-23-33-000-2021-00181-01.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»19.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Ibidem. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. 20 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de pérdida de investidura.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez21, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 10 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de abril de la misma anualidad, por lo que, sin que sea necesario indicar la fecha de notificación y la de su posterior ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

Finalmente, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad en lo que corresponde al defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, en tanto que la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.

En relación con el defecto procedimental absoluto que el accionante basó principalmente en que, de conformidad con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, el análisis jurídico que estaba llamado a ser efectuado por la autoridad judicial acusada debía versar única y exclusivamente sobre lo planteado por la recurrente en relación con la incompatibilidad de los honorarios de los concejales establecida en la ley.

De manera que, para la parte actora en la providencia demandada se incurrió en el aludido defecto puesto que se: a) desconoció la naturaleza, el objeto y los requerimientos mínimos del recurso ordinario de apelación y; b) desbordó las facultades de la autoridad judicial en esta etapa del proceso; argumentos estos que conducen a cuestionar la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver el asunto en cuestión. Como el accionante sustentó el defecto procedimental en dos asuntos, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará de la siguiente manera: En cuanto al primer punto, relacionado con la falta de cumplimiento del 21 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de carga argumentativa de la apelación que instauró la ciudadana Ana María Rodríguez Beltrán, en calidad de demandante, contra el fallo que denegó la pérdida de investidura, el concejal Yorgín Harvey Cely Ovalle pudo instaurar recurso de reposición en contra del i) auto que concedió la apelación y ii) en contra del proveído con el cual la Sección Primera de esta Corporación admitió la alzada, pues es en esas etapas procesales que se verifica si el recurso cumple con los presupuestos para su concesión y admisión. Ahora bien, en lo atinente a la falta de competencia del juez de segunda instancia, pues a juicio del actor la Sección Primera del Consejo de Estado desbordó las facultades al decidir más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, tal argumento se interpreta como extra petita e incongruente, por lo que, procede el recurso extraordinario de revisión. En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …»22 Por tanto, en relación con el cargo relacionado con la falta al principio de congruencia que deviene de la ausencia de competencia de la autoridad judicial demandada al abordar un análisis que no le correspondía de conformidad con lo apelado, para la Sala resulta procedente el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal nulidad originada en la sentencia establecida en el numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, norma que señala: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Por tanto, el fundamento que motivó su solicitud de amparo en cuanto al defecto procedimental absoluto porque, a su juicio, la Sección demandada desbordó su competencia e incurrió en una incongruencia pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar de manera inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 22 En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»23.

También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto24.

Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad en lo que respecta al defecto procedimental absoluto, pues la parte actora contaba y cuenta con otros medios de defensa como lo son los antes mencionados. 5. Caso concreto La parte actora considera que la Sección Primera del Consejo de Estado al dictar la providencia del 10 de febrero de 2022 con la que revocó el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, decretar la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Barbosa (Santander), periodo constitucional 2020-2023, en el proceso con radicación 68001-23-33-000-2021-00181-01, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. A su vez, la aludida autoridad judicial cuestionada se opuso a la prosperidad de lo solicitado al considerar que lo pretendido por el demandante es reabrir la discusión de fondo propuesta desde la defensa del concejal accionante en el proceso ya debatido, pues es evidente su disconformidad con las conclusiones de la decisión, por lo que, su finalidad es que se acojan las mismas apreciaciones propuestas desde la contestación de la demanda y adoptar idéntica perspectiva exculpatoria en el marco de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades. 23 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 24 Sentencia C - 418 de 1994.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, se procederá con el siguiente análisis conjunto de los defectos específicos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues se fundamentan en similares argumentos, así: La Corte Constitucional25 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»26.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente27 o porque ha sido derogada28, es inexistente29, inexequible30 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador31. ii. No se hace una interpretación razonable de la norma32. iii.

La disposición aplicada es regresiva33 o contraria a la Constitución34. iv. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición35. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 29 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 32 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 33 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 34 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 35 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma36. vi.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En relación con la violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»37.

Para formular el defecto sustantivo, la parte accionante consideró que la interpretación de la Sección Primera del Consejo de Estado según la cual el artículo 127 de la Constitución Política constituye una incompatibilidad autónoma aplicable a los concejales no se ajusta a la Carta Política, pues estos funcionarios se rigen por un sistema especial de incompatibilidades consagrado en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, el cual debe ser concebido como una de las excepciones legales previstas en la referida norma constitucional.

El actor refiere que la prohibición de contratar con entidades públicas durante el período en que se ostente la investidura de concejal solamente se circunscribe al respectivo municipio en que se fue elegido; por lo que, a su juicio, no incurrió en ninguna incompatibilidad al resultar elegido como concejal de Barbosa (Santander) durante el período constitucional 2020-2023 y, con tal calidad, celebrar dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Jesús María (del mismo departamento) con el objeto de prestar asesoría jurídica al ente territorial en materia de contratación pública y representación judicial, dado que su profesión es la de abogado con postgrados en derecho administrativo y contratación estatal y que ejerce desde el año 2000.

A su vez, en lo atiente al defecto por violación directa de la Constitución, el actor manifestó que la tesis que debió haber sido adoptada por la autoridad judicial demandada es la de «considerar que régimen de incompatibilidades de los Concejales es taxativo y especial, consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicable de forma totalmente autónoma y específica al enmarcarse en las excepciones legales admitidas por la 36 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas 37 Sentencia C - 590 de 2005. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución.» Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada resolvió el asunto bajo la tesis según la cual, las incompatibilidades establecidas en los artículos 127 superior y el 8°, numeral 1°, letra f) de la Ley 80 de 1993 son autónomas y aplicables a los concejales en calidad de servidores públicos.

Así, se advierte que en la providencia demandada planteó el siguiente problema jurídico: «Le corresponde a la Sala establecer si el concejal, señor YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la configuración de la incompatibilidad para contratar con el Estado, prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, 45, numeral 4, de la Ley 136, y 48 de la Ley 617, al celebrar con el municipio de Jesús María (Santander), los contratos de prestación de servicios profesionales núms.

AMJMCD 001-2020 de 8 de enero y 042-2020 de 8 de julio de 2020.» A partir lo anterior, la autoridad judicial acusada expuso el marco normativo relativo a las causales de incompatibilidad previstas en los artículos 127 de la Constitución Política; 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80; y 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. De manera que, se observa que la Sección Primera de esta Corporación resolvió la aplicación normativa, bajo la siguiente interpretación: «La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, a partir de lo determinado en el artículo 127 Superior, constituye una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales, en consonancia con el veto establecido en el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, que en realidad corresponde a una incompatibilidad para los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, -que no a una inhabilidad-, de participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, así… … 133.

Lo anterior permite a la Sala concluir que la prohibición que constituye incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política es una causal autónoma que prohíbe a los servidores públicos, entre ellos a los concejales municipales o distritales, en forma general, ‘[…] celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]’.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134. Por último, la Sala considera que la tesis anterior encuentra respaldo en la sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995, proferida por la Corte Constitucional; oportunidad en la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de, entre otros, los artículos 45 y 47 de la Ley 136 […]’38 Acerca del carácter de servidor público que ostentan los concejales, la Corte Constitucional ha expresado: ‘[…] Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática (art. 312 C.P.) que ‘los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos’.

No obstante, en el artículo 123 ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) –que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual…» Asimismo, se observa que en la sentencia demandada se indicó que también en el supuesto previsto en el artículo 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80, se puede estructurar válidamente la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, en la medida en que aquella disposición hace parte de un conjunto de preceptos de orden constitucional y legal que prohíben a los concejales celebrar contratos con entidades públicas, a lo que se agrega que, de acuerdo con el artículo 123 de la Carta Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

A su vez, en la providencia cuestionada se abordó lo relativo a la causal de incompatibilidad estipulada en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 199439, así como la línea jurisprudencial que le atañe, para destacar que su configuración exige unos supuestos a saber: i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o con personas jurídicas de derecho privado, ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

Al tiempo, la autoridad acusada aclaró que para que se configuren las causales de incompatibilidad del asunto en cuestión, debían reunirse los siguientes elementos en cualquiera de las hipótesis a saber: 38 «25 Cit. sentencia de 16 de abril de 2020, número único de radicación 54001-23-33-000- 2019-00091-01 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.» 39 4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En cuanto a la prohibición constitucional autónoma del artículo 127 Superior, en consonancia con el artículo 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80, que el concejal, estando en ejercicio de sus funciones, haya celebrado, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato: (i) con una entidad pública cualquiera sea su nivel territorial, e indistintamente de si se trata o no del mismo municipio para el cual resultó elegido, o (ii) con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones enlistadas en el artículo 10º, de la Ley 80…» De igual manera, en la sentencia cuestionada se advirtió que en relación a la restricción legal del artículo 45, numeral 4°, de la Ley 136 debe constatarse que el concejal, estando en ejercicio de sus funciones, haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, así. «(i) que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o (ii) que sean contratistas del mismo municipio o (iii) reciban donaciones de éste.

En los eventos comprendidos en este numeral 4, como en las restantes incompatibilidades descritas en el artículo 45, de la Ley 136, debe tenerse en cuenta que se exceptúa de su configuración el ejercicio de la cátedra, -parágrafo 1º-, así como aquellas situaciones determinadas en el artículo 46, ídem, en las que los concejales podrían, ya directamente, o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: ‘[…] a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617.

El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital […]’.» (subrayado fuera del texto original) De igual manera, en el fallo demandado se aclaró que, en lo relacionado con la letra d), al constituirse en una excepción taxativa a la incompatibilidad de celebrar contratos o realizar gestiones con ciertas personas naturales o jurídicas de derecho privado, persistía la prohibición para los concejales de ejercer la abogacía en los términos allí señalados, -ser apoderados o Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, cuando medie la celebración, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, de contrato alguno con entidades públicas-, habida cuenta de que se incurriría en la restricción prevista en la primera parte del artículo 127, de la Carta Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1°, literal f), de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, para la Sala el criterio interpretativo plasmado en la providencia demandada sigue la línea según la cual mientras estén desempeñando sus funciones corporativas, la realidad jurídica les impide a los concejales contratar con entidades públicas, cualquiera sea su orden territorial y similitud, con independencia del municipio dentro del cual fueron elegidos.

En lo particular, se advierte que la parte actora manifestó que el asunto no era pacífico y que no existía unificación al respecto, por lo que, al fundamentar el defecto sustantivo (en cuanto al elemento objetivo) y la violación directa de la Constitución, puntualizó que el régimen especial de incompatibilidades que gobierna a los concejales se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo esta norma de aplicación autónoma y taxativa.

Para ello, el demandante hizo referencia las sentencias del 2 de junio de 2006, 4 de febrero de 2010, 8 de mayo y 5 de junio de 2014, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, según las cuales, la suscripción de contratos con otras entidades territoriales distintas a la que el funcionario es concejal, no es una incompatibilidad que conlleve a la pérdida de la investidura.

Al igual, citó la sentencia SU 424 de 2016 en la que se fijó la siguiente regla: «(ii) Los procesos electoral y de pérdida de investidura son autónomos, pues ostentan particularidades formales y sustanciales que demuestran que se trata de juicios disímiles, y por lo tanto, aunque en principio deberían generar interpretaciones similares de una misma causal de inhabilidad, ésta puede ser distinta.

Ahora bien, aunque una causal de inhabilidad puede ser interpretada de forma diferente por el juez de cada proceso, éste tiene la carga de justificar por qué se aparta del precedente horizontal o vertical en el que se haya efectuado un análisis desigual sobre la configuración de la causal. (iii) El sentido útil de la diferencia sustancial en el reproche originado por los procesos electoral y de pérdida de investidura, radica en la necesidad de evaluar la culpabilidad en el proceso constitucional.

De esta forma, al juez contencioso electoral le corresponde evaluar la validez del acto de elección y no la conducta del demandado, es decir, realiza un juicio objetivo de legalidad; mientras que al juez constitucional de pérdida de investidura no solo le corresponde averiguar la adecuación de la causal, Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino también si la conducta del demandado concurrió a la ocurrencia de la inhabilidad, en ese sentido, efectúa un juicio subjetivo. … (v) Las providencias censuradas no desconocen el precedente, pues la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento, sino que estaba vinculada por su propio precedente, y argumentó con suficiencia por qué lo reiteraría y se apartaría de la tesis adoptada por la Sección Quinta.

(vi) No se configura el defecto por indebida motivación, pues aunque las providencias controvertidas incurren en imprecisiones, éstas no tienen la entidad para configurar una falsa o indebida motivación. En efecto, el fundamento de la valoración de la coincidencia de circunscripciones, se basó en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el año 2002, criterio que se complementaba con una de las dos posiciones adoptadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta, de manera que las diferencias identificadas por los accionantes no comportan una argumentación “decididamente defectuosa”, “abiertamente insuficiente” o, “inexistente”.

(vii) La gravedad de la sanción que se impone en el proceso de pérdida de investidura, exige que éste se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad –las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía-, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. [aparte que adujo el actor como desconocido] … (xi) En el caso concreto no se valoró la diligencia en la averiguación del estado de la jurisprudencia, la buena fe y la confianza que generó la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que de manera reiterada interpretó la causal de inhabilidad contenida en el artículo 5º del artículo 179 Superior de la misma manera.

Así pues, la sanción impuesta a los demandados no correspondió a un análisis de culpabilidad, y en esa medida resultó desproporcionada respecto de la conducta por ellos asumida en la configuración del hecho inhabilitante reprochado. En consecuencia, esta Corporación encuentra que se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura.» (subrayado fuera del texto original) En relación con la mencionada sentencia de unificación, se precisa que la Corte Constitucional enlistó las mencionadas conclusiones e hizo referencia Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que en los procesos de pérdida de investidura no era posible aplicar la analogía pues las causales son taxativas, pero para diferenciar su naturaleza con la del proceso electoral, pues ostentan particularidades formales y sustanciales que demuestran que se trata de juicios disímiles.

No obstante, tal pronunciamiento de unificación no contiene una regla o subregla de derecho que haya sido desconocida en la providencia demandada. En lo particular, se observa que en la sentencia demandada se hizo referencia a la sentencia de 16 de abril de 2020, dictada dentro del proceso con número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez y que fue suscrita por los demás magistrados integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, sin salvedad o aclaración alguna, en la que se analizó la incompatibilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política como causal autónoma de pérdida de investidura de concejal, los elementos para su configuración y alcance.

Así, se observa que, en dicha providencia se estableció que la incompatibilidad general establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe, entre otros, celebrar contrato con entidad pública, es aplicable a los concejales en su condición de servidores públicos, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública, en virtud del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Al respecto, en la aludida providencia se consideró: «132. Esta Sección ha considerado, en relación con la causal de desinvestidura por incurrir en la prohibición que constituye incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, lo siguiente:40 ‘[…] Inicialmente debe señalarse que el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los concejales, fue modificada por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, razón por la que no puede edificarse, con sustento en ella, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

Sin embargo, a juicio de la Sala, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el artículo 127 de la Carta Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo 40 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 21 de enero de 2016. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2014-00333-01.M.P.Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones legales.

Así lo ha confirmado, inicialmente la Corte Constitucional, en la Sentencia C194 de 1995, y posteriormente, esta Sala, en sentencia del 10 de marzo de 2005… 133. Lo anterior permite a la Sala concluir que la prohibición que constituye incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política es una causal autónoma que prohíbe a los servidores públicos, entre ellos a los concejales municipales o distritales, en forma general, “[…] celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]”. 134.

Por último, la Sala considera que la tesis anterior encuentra respaldo en la sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995, proferida por la Corte Constitucional; oportunidad en la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de, entre otros, los artículos 45 y 47 de la Ley 136. … 137. En relación con el artículo 47 de la Ley 136 –no así para el artículo 45-, se puede concluir que la sentencia C-194 de 1995 estableció la siguiente interpretación: 137.1.

El artículo 47 no debe ser entendido como “incompatibilidad” sino como “prohibición” en la medida en que la incompatibilidad prohíbe el ejercicio simultáneo de dos condiciones “[…] que lleva a confundir el ámbito de los fines estatales con el del beneficio privado […]”; lo anterior en la medida en que, en el supuesto fáctico del artículo 47 no se tiene la doble condición que genera incompatibilidad porque la persona ya no ostenta la condición de miembro de corporación pública de elección popular, bien sea por renuncia o por terminación del periodo. 137.2.

La prohibición contenida en el artículo 47 ejusdem prohíbe la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos y la realización de gestiones ante entidades públicas “[…] para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia […]”. Asimismo, se trata de una prohibición limitada en relación con el mismo municipio o distrito en el cual se tuvo la condición de concejal. …» De manera que, bajo el citado pronunciamiento, la línea jurisprudencial que actualmente se encuentra vigente en la Sección Primera del Consejo de estado es aquella según la cual en caso de encontrarse probado que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente de si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades establecido por el inciso primero del artículo 127 constitucional.

Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al caso concreto, la autoridad judicial demandada señaló que el criterio de interpretación planteado por el concejal demandado y su defensa, según el cual, el régimen aplicable, de forma exclusiva se encuentra previsto en el artículo 45, de la Ley 136 de 199441, resultaba abiertamente contrario a los referidos preceptos constitucionales y legales, así como al entendimiento que de los mismos ha efectuado dicha Sala, de forma pacífica, en la jurisprudencia que citó en el marco normativo y jurisprudencial42.

De manera que, en la sentencia demandada se resolvió el caso concreto a partir de la tesis que contempla que «…las incompatibilidades establecidas en los artículos 127 de la Constitución Política y 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, son autónomas y aplicables a los concejales en calidad de servidores públicos, sin que le sea posible al Tribunal desactivarlas con el pretexto injustificable de percibirlas como normas abstractas carentes de aplicación material y de asumir como únicas las prohibiciones enlistadas en el artículo 45 de la Ley 136.».

Y aclaró que el artículo 127 Constitucional tampoco discrimina o condiciona la operatividad de esa incompatibilidad a la circunstancia territorial que propuso el concejal demandado. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la pérdida de investidura del señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, estuvo soportada en un estudio razonable y pertinente de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, la Sala observa que en el caso debatido se presentó un razonamiento que obedece a la autonomía judicial, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima o carente de razonabilidad, puesto que en la providencia acusada no se desconocieron las disposiciones aquí aludidas ni tampoco se fundamentó en el marco legal impertinente al caso concreto, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles y acordes a la línea jurisprudencial aplicable. 41 Porque los artículos 127 Constitucional y 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, solo atienden a preceptos jurídicos que reglamentan en general o indistintamente las prohibiciones de los servidores públicos. 42 «36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de septiembre de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-02158-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; 29 de julio de 2021, número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00232-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; 16 de abril de 2020, número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; 24 de junio de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01747-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 8 de julio de 2010, número único de radicación 25000-23-15-000-2009-01495-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.» Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se advierte que la providencia objeto de tutela fue producto de un análisis juicioso, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial imperante en la Sección Primera del Consejo de Estado aplicables al caso particular, argumentos que se resolvieron en la instancia acusada; por lo que, para la Sala la inconformidad que ahora pretende sostener la parte actora tiene la finalidad de revivir la discusión en torno a la solicitud de pérdida de su investidura, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada43.

Por lo que, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural.

Al respecto, en la actividad judicial se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial, atribución que emana de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia. Por tanto, bajo tales atribuciones no es posible que por esta vía constitucional, la parte demandante pretenda que se le imponga un criterio interpretativo de las normas en cuestión y a partir de ello acceder a las pretensiones de la demandante, es decir, que se le ordene a la autoridad judicial acusada que confirme la sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de su investidura como conejal, a partir de la interpretación normativa que considera a su juicio más ajustada a los mandatos constitucionales.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución; por lo que, se denegará la 43 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-02195-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección constitucional invocada por la parte demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto propuesto por la parte accionante por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, a su vez, deniégase la protección invocada por el demandante Yorgín Harvey Cely Ovalle respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»