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76001233300020180005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 4437-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Ines Garcia Rozo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00059-01 (4437-2023) Demandante: Martha Inés García Rozo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: Bonificación judicial, Decreto 3131 de 2005 y nivelación salarial, Decreto 1251 de 2009 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Rafael Francisco Suárez Vargas, el 21 de marzo de 2024 se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las causales previstas en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asistía un interés indirecto. 2.

Lo anterior, por cuanto el litigio versaba sobre la bonificación judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005, en tanto, los magistrados afirmaron tener procesos en curso en los que se busca el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 y que ambas prestaciones fueron creadas con base en dicha ley y carecen de carácter salarial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 3. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 1 En adelante CGP. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00059-01 (4437-2023) Demandante: Martha Inés García Rozo del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 4. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 5.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

Las causales invocadas 6. Los magistrados invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP la cual establece: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta]. 7.

En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 8.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00059-01 (4437-2023) Demandante: Martha Inés García Rozo 9.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6. 10.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 11. Los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto, porque el litigio versa sobre la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 3131 de 2005 y adelantan procesos en los que pretenden el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 12.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 7 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00059-01 (4437-2023) Demandante: Martha Inés García Rozo configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial.

II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 13.

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio. 14.

De conformidad con lo anterior, y en lo que respecta a los argumentos expuestos por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, encuentra esta Sala que no se configura la causal de impedimento invocada8, comoquiera que no se pudo determinar que los magistrados actualmente adelanten procesos donde se debata la misma cuestión jurídica que en el asunto de la referencia y que comprometa la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios. 15.

En consecuencia, se considera que a los magistrados no les asiste una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con las pretensiones de la demanda. Se observa que el interés sobre el litigio no es directo, porque no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto, toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Así que, se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. 16. Por último, en lo relativo a la manifestación de impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración a que el periodo para el cual fue elegido finalizó. 8 Prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00059-01 (4437-2023) Demandante: Martha Inés García Rozo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: No emitir pronunciamiento alguno frente a la manifestación de impedimento presentada por el exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: En firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves (e) para que continue con el trámite respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. Quinto: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO