CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-07497-001 Actores: Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera) Vinculadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de acción de tutela incoada por los señores Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Los señores Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo, quienes actúan a nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera). Por consiguiente, solicitaron (i) dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), confirmó el fallo del 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional responsable por los perjuicios causados al señor Rafael Santos Vega Polo durante la prestación del servicio militar, tiempo durante el cual contrajo infección de leishmaniasis; y (ii) dictar nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso 11001-3336-033-2020-00180-01, con atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y del precedente horizontal de tribunales y juzgado, sobre indemnización de perjuicios.
Hechos. Relata la parte accionante que, el señor Rafael Santos Vega Polo ingresó al Ejercito Nacional a prestar servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud, según consta en los exámenes médicos practicados antes de su ingreso a la institución. Que, durante el desempeño de sus funciones le fue diagnosticada una enfermedad profesional como quedó consignado en la historia clínica de sanidad militar, lo que conllevó a que se sometiera a un tratamiento con Glucantime2 y a la «pérdida de capacidad laboral de conformidad a dictamen que obra en el expediente y que no fue objetado por el demandado».
En virtud de lo expuesto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien de manera parcial accedió a las pretensiones, razón por la que impetró recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), al confirmar la decisión objetada, razón por la que los actores consideran que se 2 Fármaco que se emplea para tratar enfermedades parasitarias como la Leishmaniasis.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 3 inaplicó sentencias de unificación sobre la materia y se mezclaron «salvamentos con aclaraciones, se lanzan tesis sin ningún sustento jurisprudencial y finalmente se resuelve el asunto otorgando una limosna ínfima y que no supone reparación alguna a nosotros los demandantes».
Agrega que, el fallo confirmado otorgó como reparación 11 smlmv a la víctima directa y 5 smlmv a los demás demandantes, sin tener en cuenta el precedente judicial que al respecto se ha dictado, aún «[…] cuando en el proceso se acredito (SIN OBJECIÓN ALGUNA) una pérdida de capacidad laboral superior al 10% […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto de 2 de febrero de 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), y (ii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera)3.
Pidió negar las pretensiones de la acción, como quiera que no se encuentran infringidos los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al estimar que la sentencia censurada fue dictada en razón a las pruebas aportadas al proceso, de las cuales no fue acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de «las Juntas Médico laboral de la misma institución o de las Juntas de Calificación de Invalidez; fue precisamente ese el fundamento con el que en la sentencia se negó el reconocimiento de los referidos perjuicios», por lo tanto, confirmó la decisión adoptada por el a quo, teniendo como parámetro el principio de la non reformatio in pejus.
Destacó que el accionante refiere que debió darse una sentencia en abstracto, lo cual constituye un argumento de defensa en contra de lo decidido, «[…] pues no 3 Por conducto del magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de reproche. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 4 refiere ningún error material de la sentencia, tampoco se trata de una decisión sin motivación; ni de desconocimiento del precedente judicial, y menos aún de la violación directa de la Constitución, por lo que, se reitera la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador». 2.1.2 Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá. El juez ponente rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia, de las que se resalta la audiencia de pruebas realizada el 1° de agosto de 2022, y en la que se dio la contradicción del dictamen médico suscrito por el especialista en salud ocupacional «FERNANDO VARGAS QUINTANA», correspondiente a la tasación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Rafael.
Concluye, solicitando que sea negado el amparo, al advertir que la tutela no puede considerarse como una tercera instancia al proceso, además, que los argumentos expuestos guardan relación con lo dicho en el recurso de apelación de la sentencia «[…] y ello ya correspondió analizarlo al Juez natural de proceso en la segunda instancia».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera) confirmó la del 6 de octubre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-3336-033-2020-00180-01).
Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 30 de noviembre de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 5 contra la del 6 de octubre de 2022, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 6 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 7 sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.4 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento. En ese sentido, en atención al 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 8 material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandante Rafael Santos Vega Polo, nació el 23 de diciembre de 1999, por lo que en la actualidad tiene 24 años. b) Constancia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual el sargento primero del Batallón de Infantería N°. 12 “AB Alfonso Manosalva Flórez”, indica que el señor Rafael Santos Vega Polo es orgánico de esa unidad y pertenece al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. c) Certificado del Instituto Nacional de Salud del 25 de octubre de 2019, que da cuenta de que el señor Vega Polo contrajo leishmaniasis cutánea. d) Órdenes médicas «FORMATO HC 004» o bitácora clínica, en el que se resumen las valoraciones hechas a causa del descubrimiento de la leishmaniasis cutánea. e) Hoja de apertura 1023 del 24 de octubre de 2019, elaborada por la bacterióloga de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que señala que el soldado es detectado con amastigotes de leishmaniasis. f) Documento del 25 de noviembre de 2019, suscrito por el señor Rafael Santos ante la unidad de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 11 “Cacique Tirrome” del Ejército Nacional, en el que somete a tratamiento con Glutamine para el manejo de la leishmaniasis. g) Concepto médico laboral del especialista en salud ocupacional, Fernando Vargas Quintana, en el que conceptúa que el señor «RAFAEL SANTOS VEGA POLO […] TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.
COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACION DICIEMBRE 17/19 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS», causada por leishmaniasis cutánea. h) Demanda de reparación directa radicada el 11 de agosto de 2020 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en la cual los señores Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo, solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y en consecuencia, se les ordenara reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto y en favor de cada víctima, como reparación por la pérdida de la capacidad laboral del «10,5%» del señor Rafael, debido a la enfermedad de leishmaniasis contraída durante la prestación del servicio militar. i) Sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, y se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagar al señor Rafael Santos Vega Polo, «once (10)» smlmv; a la señora Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 9 Sandra Patricia Polo Martínez (madre del demandante), once (11) smlmv; y a los señores Pedro Luis y Miguelito Vega Polo, cinco (5) smlmv, por concepto de perjuicios morales, y se negó las demás pretensiones del libelo. j) Fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), en la que se decidió que «[…] de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona.
Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento». Por consiguiente, consideró que «[…] al no contarse con la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo por parte de las autoridades competentes, no es posible tener por acreditado algún perjuicio de tipo material en la modalidad de lucro cesante, y en esa medida, habrá que negarse el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño material, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia». 3.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite los accionantes pide dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Tercera), que confirmó la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa en la que solicitaron el pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, en razón a la perdida de la capacidad laboral de uno de los actores mientras prestaba servicio militar obligatorio, como petición secundaria, que se expida nueva providencia en la que se aplique las reglas que han desarrollado las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en ese materia.
En tal sentido, en el acápite de los fundamentos de la violación de los derechos invocados realizan un extenso señalamiento contra la decisión reprochada, dejando entrever que el ad quem se apartó de la jurisprudencia de unificación que ha consolidado el Consejo de Estado, respecto de la reparación de perjuicios, pues establecen que «[s]iguiendo en su línea desafiante con el Consejo de Estado y sus sentencias de unificación que claramente la ponente considera inapropiadas, olímpicamente indicó que denegaba el lucro cesante de un conscripto por no tener una actividad laboral al momento del daño, desconoció no sólo una sentencia de unificación, sino la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado […]», por lo que de ahí en adelante el escrito de tutela está conformado por citación de precedentes judiciales verticales y horizontales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 10 A partir de los anteriores enunciados, si bien, en el recurso de amparo no se precisa el defecto o defectos en los que pudo haber incurrido la providencia censurada, lo cierto, es que esta Sala abordara el estudio del defecto fáctico, dado que la inconformidad de los actores se dirige a que no se valoró en debida forma el dictamen pericial que arrojaba una pérdida de la capacidad laboral en el «10,5%», así mismo, argumentan que no se aplicaron los criterios jurisprudenciales que ha mantenido el Consejo de Estado en la reparación de los daños sufridos por los militares durante la prestación del servicio, por lo que se analizará lo referente al desconocimiento del precedente judicial. 3.4.1 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»7. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional8 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba9 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que, si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 11 razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP): Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En atención a lo dicho, los accionantes afirman que es dable que la reparación se ordene por la cuantía indicada en la demanda, esto es, 20 smlmv por cada concepto; perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, habida cuenta que «[s]e aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por un médico particular que indicó una PCL superior al 10% […]».
Previamente, se advierte que la responsabilidad extracontractual del Estado no es asunto sometido a discusión, por cuanto fue un aspecto que quedó esclarecido en el proceso de reparación directa, donde se determinó que en efecto la leishmaniasis cutánea sufrida por el señor Rafael Santos Vega Polo fue adquirida durante la prestación del servicio militar, por tanto, el nexo causal del daño y el servicio fue comprobado, además, que no es objeto de inconformidad por parte de los tutelantes, de ello, en aquella instancia se dijo: «Entonces, se considera que lo procedente en aplicación del arbitrio iuris, es determinar la indemnización por perjuicios morales en Diez (10 smlmv), esto por cuanto, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en lesiones que le ocasionaron múltiples cicatrices en miembros superiores y en rostro […]» En tal sentido, es menester citar lo que se explicó de la configuración de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud que condujeron a los magistrados a confirmar la que accedió parcialmente, esto es, reconocer solo demostrado el perjuicio moral, y que dio lugar a la presentación del mecanismo constitucional: Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 12 Indemnización de perjuicios 75.
Comoquiera que no se encuentra la valoración por parte de las autoridades competentes en la que se determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo como consecuencia de las lesiones sufridas, y la misma resulta ser la base fundamental para determinar el grado y monto en que deben reconocerse los perjuicios, considera la Sala pertinente y adecuado en aplicación del arbitrio iuris establecer la indemnización de los perjuicios en 10 SMLMV, esto por cuanto valorados los medios de prueba se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en las cicatrices en rostro y extremidades superiores producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio.
Del reconocimiento por daño moral […] 79. Dadas las condiciones particulares del caso, lo que resulta procedente en aplicación del arbitrio iuris, es determinar la indemnización del perjuicio moral en 10 SMLMV, esto por cuanto, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en las cicatrices en su rostro y extremidades superiores producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio. 80.
Entonces, lo procedente sería modificar la sentencia de primera instancia el entendido de que el reconocimiento de los perjuicios morales debe hacerse en razón al arbitrio iuris en 10 SMLMV; no obstante, advierte la Sala que dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, en aplicación el principio de la non reformatio in pejus no se podrá hacer más desfavorable su situación, y en esa medida, será confirmada la sentencia de primera instancia toda vez que allí se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 11 SMLMV para la víctima directa, 11 SMLMV para la madre y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos. Del reconocimiento por daño a la salud […] 84.
Estima la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. 85.
En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación No. 31170, el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en relación con el daño a la salud, consideró: “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, en ejercicio del Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 13 arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: [Igual o superior al 50% 100 SMMLV;
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV; Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV; Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV]” 86. Igualmente, la Sala mayoritaria, en asuntos de similares contornos fácticos al acá discutido, ha considerado que en los eventos en que se demuestre una lesión si esta no apareja una limitación funcional, el reconocimiento de indemnización por daño a la salud debe ser negado ante la falta de prueba de la alteración para desarrollarse social o familiarmente en condiciones de normalidad. […] Perjuicios materiales –modalidad lucro cesante- […] 91.
En el panorama descrito, recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”. 92.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha considerado que el perjuicio material, tanto en sus modalidades de lucro cesante como de daño emergente, debe estar debidamente acreditado para que se torne procedente su indemnización en sede judicial. […] 95. En este caso, al no contarse con la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo por parte de las autoridades competentes, no es posible tener por acreditado algún perjuicio de tipo material en la modalidad de lucro cesante, y en esa medida, habrá que negarse el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño material, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. De lo trascrito se tiene que el Tribunal accionado, después de realizar el correspondiente examen de las circunstancias fácticas y probatorias, determinó confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez, que no se allegó certificación expedida por las autoridades competentes, que condujera a redefinir los valores de los perjuicios causados por la enfermedad sobrevenida con ocasión de la prestación del servicio militar del señor Rafael, ni tampoco se probó que tal condición tuviera un impacto extenso en su salud, concerniente a «la alteración para desarrollarse social o familiarmente en condiciones de normalidad», en el mismo razonamiento, dejaron claro que los perjuicios por lucro cesante no estaban demostrados al no haber evidencia que soportara las condiciones labores del tutelante antes de ingresar a filas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 14 También precisaron, que la reparación de los valores reconocidos en primera instancia menguaría ante la falta de elementos para determinar las consecuencias de la enfermedad, sin embargo, no hicieron más gravosa la situación en atención del principio de non reformatio in pejus.
Mencionado lo anterior, resulta oportuno anotar que el hecho de que la autoridad judicial no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la autonomía judicial, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean notablemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional10 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Asimismo, los accionantes no aportan argumentos diferentes a los ventilados en el proceso ordinario, de los que se pueda inferir la necesidad de amparar los derechos invocados ante una inadecuada valoración de los medios probatorios, 10 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 15 pues valga aclarar que el Tribunal enfatiza su decisión en la insuficiencia de medios probatorios para encontrar las razones para reparar los perjuicios alegados como daño a la salud y lucro cesante en las sumas solicitadas y la inconducencia del informe particular, por el contrario, en criterio de los tutelantes el dictamen es prueba fehaciente, pues en él se consignó: HISTORIA LABORAL EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR MAYO 3/18 – OCTUBRE 31/19 SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE SE LE VE MUY FEA Y MUY VISIBLE CARA IZQUIERDA, BRAZO Y CODO DERECHOS ACTUALMENTE SIN MEDICACIÓN A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL EXAMEN FISICO: (…) PIEL CICATRIZ HIPERCROMICA MULTIFORME EN REGION ANTERIOR PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 2,2 CM X 2,0 CMS, CICATRIZ HIPERCROMICA EN FORMA IRREGULAR ALARGADA CON LESIONES SATELITALES ANTERIOR EN BRAZO DERECHO DE 2,5 CMS X 1,2CMS, CICATRIZ OLIGOCROMICA CODO DERECHO DE 0.8 CMS, NO INDURACIÓN NO ADENOPATIAS CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRIZ BRAZO Y CODO DERECHAS, REGION ANTERIOR PABELLON ANTERIOR IZQUIERDA 2° LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL.
NUMERAL 10-004 INDICE DE LESIÓN GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 24 AÑOS EQUIVALE 10.5% EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10,5% CON LA EDAD DEL SOLDADO (20 AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN PARA EL RANGO DE EDAD 20 AÑOS EQUIVALE A 4.55 MESES DE SUELDO. […] CONCLUSIÓN CONCEPTUO QUE RAFAEL SANTOS VEGA POLO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No.1.071.352.225 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DICIEMBRE 17/19 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 16 Al respecto, la parte accionada sostiene que dicho dictamen no cumple con los requisitos del artículo 19 «Organismos Médico - laborales Militares y de Policía» del Decreto 94 del 11 de enero de 198911, que dispone: Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo.
Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Por lo que analizada la situación, concluye esta Sala que las diligencias descritas no fueron ejercidas por el conscripto, pues solo acudió a la valoración realizada por el galeno Fernando Vargas Quintana, especialista en salud ocupacional, quien en el dictamen señala que es médico calificador de invalidez, ex integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, «NOVIEMBRE/02- NOVIEMBRE/11», lo que a todas luces no acredita las competencias propias de los órganos oficiales dispuestos para esas situaciones, aspecto que no pasó inadvertido por los jueces naturales, así las cosas, la sentencia censurada no adolece de defecto fáctico, toda vez, que la providencia cuestionada fue producto del ejercicio ponderado del derecho que rige el asunto y en atención a los elementos incorporados al expediente.
Además, es oportuno precisar, que si bien, para el Tribunal el informe no es del todo suficiente, lo cierto es, que fue tenido en cuenta en conjunto con las demás pruebas allegadas, es decir, los reproches que se dan en el libelo introductorio no comportan razones para declarar que efectuó una valoración caprichosa a merced de su criterio personal o subjetivo, lo que conlleva a no reabrir un debate que fue zanjado en debida forma. 3.4.1 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el 11 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 17 desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14.
Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia del precedente alegado por los accionantes, cabe anotar que la Corte Constitucional15, sobre este tipo de precedente, ha precisado: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.
Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.
Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 18 armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 16. De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando lo consideren, pueden apartarse de esta, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. Con la radicación del trámite, los demandantes aportaron copias de sentencias expedidas por Tribunales Administrativos, igualmente, en el libelo introductorio enfatizan que no se tuvieron en cuenta dichos argumentos, por lo tanto, ese cargo se analizará a efectos de dilucidar un presunto desconocimiento del precedente horizontal: EXPEDIENTE DECISIÓN Expediente 11001334306020190028301 Auto del 8 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Revocó el auto que negó el dictamen aportado por la parte demandante.
Expediente 110013336031 20180032102 Auto del 3 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Revocó el auto que negó el dictamen aportado por la parte demandante Expediente 11001334306020200001301 Auto del 28 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Revocó el auto que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Expediente 1100133430602020005700 Auto del 27 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Revocó el auto que negó el dictamen aportado por la parte demandante Expediente 110013343061 2023 0001101 Auto del 11 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Revocó el auto que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Expediente 110013343065 2019 0025401 Sentencia del 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Decisión: Confirmó con modificación la que accedió parcialmente, en el sentido de reconocer sumas dinerarias por concepto de lucro cesante, ante la pérdida del 10.5% de la capacidad laboral del soldado, a causa de 16Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 19 Sección Tercera, Subsección B leishmaniasis cutánea. Expediente 11001334306320220013401 Sentencia del 28 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Confirmó con modificación la que accedió parcialmente, en el sentido de elevar los valores por concepto de perjuicios morales, así mismo, revocó el numeral que negó perjuicios materiales (lucro cesante) y daño a la salud, para en su lugar, reconocer la reparación suplicada en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 10% por leishmaniasis.
Expediente 11001334306320210015801 Sentencia del 26 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Confirmó con modificación la que accedió parcialmente, en el sentido de reconocer sumas dinerarias por perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud, al comprobarse la pérdida del 10% de la capacidad laboral del conscripto por leishmaniasis cutánea, de conformidad con el dictamen pericial allegado por los accionantes.
Expediente 11001333603220210021901 Sentencia del 28 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Confirmó con modificación la que accedió parcialmente, en el sentido de reconocer sumas dinerarias por perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud, al comprobarse la pérdida del 10.5% de la capacidad laboral del soldado por leishmaniasis cutánea, de conformidad con el dictamen pericial allegado por los accionantes.
Expediente 05001-33-33-009-2021-00121-01 Sentencia del 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Decisión: Modificó la que accedió parcialmente y, en su lugar, ordenó el pago de perjuicios de lucro cesante, en virtud de la pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, causada por leishmaniasis cutánea, adquirida durante la prestación del servicio militar.
Expediente 05001 33 33 024 2018 00025 01 Sentencia del 15 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Decisión: Modificó la condena establecida por el a quo y, en su lugar, ordenó el pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la salud, en virtud de la pérdida de la capacidad laboral del 20.35%, de acuerdo con el informe pericial que arrojó como causas la afección de leishmaniasis cutánea, adquirida durante la prestación del servicio militar.
Expediente 11001-33-43-065-2019-00327-01 Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Modificó la condena establecida por el a quo y, en su lugar, ordenó el pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la salud, en virtud de la pérdida de la capacidad laboral del 10%, causada por la afección de leishmaniasis cutánea, adquirida durante la prestación del servicio militar.
Expediente 05001 33 33 025 2021 00062 01 Sentencia del 19 de septiembre 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Decisión: Modificó la condena establecida por el a quo y, en su lugar, ordenó el pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la salud, en virtud de la pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, causada por la afección de leishmaniasis cutánea, adquirida durante la prestación del servicio militar.
Sobre el particular, observa la Sala que los precedentes referenciados guardan semejanza con las circunstancias que aquí se examinan, sin embargo, revisado el escrito los tutelantes no sustentan con demasía que apartes consideran que se les debe aplicar o que han sido desconocidos, pues sobre ello, solo hacen extensas citaciones de las sentencias, sin puntualizar los fundamentos con los cuales se quebrantan sus derechos y que sea menester amparar ante la gravedad Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 20 de la vulneración. Además, conforme a lo establecido en el acápite del defecto fáctico, la autoridad judicial demandada expone con claridad la resolución adoptada, en marco a la jurisprudencia y normas correspondientes, razón por la cual no resulta factible endilgarles dicho desconocimiento, incluso desentrañando el sentir de los demandantes, la omisión al precedente es un cargo que se formula, precisamente, por la falta de valoración del medio probatorio, concretamente al informe pericial que arrojó una disminución de la capacidad laboral, que como quedó demostrado en párrafos anteriores la apreciación realizada se dio en virtud de las competencias propias de los jueces naturales, además, en ese sentido, la carga argumentativa es insuficiente para ser estudiada, afirmación que también ha sostenido esta Corporación en casos recientes que comportan identidad fáctica a las aquí evaluadas, por lo que se cita: Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios17.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en común con las normas que rigen el caso, interpretó la prueba en atención a sus facultades jurisdiccionales, sin que se evidencie un menoscabo de los derechos de los accionantes, es decir, la decisión de confirmar la de primera instancia que reconoció el pago de perjuicios morales en cuantías inferiores a las suplicadas, se adoptó sin atisbo de arbitrio, capricho o desde una posición subjetiva, de modo que no es procedente en sede constitucional imponer una valoración distinta a los reproches que buscan reabrir el debate probatorio, lo cual, se itera, ya quedó fijado en el acápite referente al defecto fáctico. 17 Sentencia del 11 de abril de 2024, expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-00957-00, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 21 Por último, no está de más, advertirle a los accionantes, dirigirse siempre con respeto hacía los empleados públicos que tienen la responsabilidad de administrar justicia, ya que en el escrito introductorio de esta acción, si bien, no usan un lenguaje injurioso o calumnioso, si utilizan términos que se entienden como manifestación de una exaltación de las emociones ante una decisión judicial que es producto del ejercicio sopesado del derecho, respeto que debe primar en la relación de los ciudadanos y que es indispensable para una sana convivencia en sociedad, tal como lo indica la Constitución Política en su artículo 1º; «Colombia es un Estado social de derecho […], fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no existió la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo, razón por la que se niega el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Rafael Santos, Pedro Luis y Miguelito Vega Polo, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07497-00 Actores: Rafael Santos Vega Polo y otros 22 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR