REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020160008100(0379-2016)1 Demandantes: Lina María Díaz Gómez y otros2 Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: Negar solicitud de adición de los autos de ponente de 6 de octubre de 2017 y de 19 de junio de 2018, que negaron varias peticiones de medida cautelar en varios de los procesos acumulados -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTE PROCESO 1.
Como es conocido por las partes y demás intervinientes, el proceso de la referencia acumula 19 demandas de Nulidad y Restablecimiento presentadas contra los resultados de la prueba de conocimientos aplicada a los concursantes admitidos en la Convocatoria Nro. 22 de 20133 de la Rama Judicial; resultados que están contenidos en las resoluciones: CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015,4 CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,5 CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,6 CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016,7 CJRES16-544 de 13 de 1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 284-2016, 327-2016, 377-2016, 590-2016, 1096-2016, 1812-2016, 1818-2016, 3675-2016, 290-2017, 292-2017, 422-2017, 443-2017, 588-2017, 1786-2017, 1792-2017, 3080-2017, 3905-2017 y 580-2018. 2 En el proceso 379-2016, los accionantes son Lina Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suárez León;; en la causa 1818-2016, el actor es Julio Heber Velásquez Rojas; en el proceso 3675-2016 los demandantes son Miguel Augusto Medina Ramírez, Nelcy Vargas Tovar, Luz Angelina Quintero Charry Y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; en el expediente 284-2016, la parte actora la conforma la señora Fanny Contreras Espinosa; en el proceso 327-2016 el accionante es el señor Arley Méndez de la Rosa; en el expediente 377-2016 la parte demandante la integra la señora Yolanda Velasco Gutiérrez; en el proceso 1096-2016 el accionante es Cesar Javier Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo; en el expediente 422-2017, el accionante es Juan Sebastián Acevedo Vargas; en el proceso 443-2017, el demandante es Edith Alarcón Bernal; en la causa 588-2017, la parte demandante la integra Jhon Alexander Gómez Barrera; en el proceso 1786-2017, la actora es Maryuri Yanett Ortiz Valderrama; en la demanda 292-2017, el actor es David Alejandro Castañeda Duque; en el proceso 3905-2017, el actor es Aura Elisa Portnoy Cruz; en el expediente 290-2017, el demandante fue Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico; en el expediente 1792-2017, el actor es Hernando Gaitán Gaona; en el proceso 3080-2017, el actor es el señor Andrés Delgado Ortega y en el expediente 580-2018 el demandante es Manuel Enrique Tinoco García. 3 Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013 – Convocatoria Nro. 22 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 4 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 5 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución Nro.
CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 6 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 7 Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) octubre de 20168 y CJRES17-377 de 22 de diciembre de 20179 y, en los oficios: CJOFI16-3058 de 5 de agosto de 2016,10 CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016,11 CJOFI15-3249 de 13 de octubre de 201512 y CJOFI116-561 de 24 de febrero de 2016.13 II.- EL PROPÓSITO DE ESTA PROVIDENCIA 2.
En esta oportunidad, el Despacho procede a proveer respecto de la petición presentada por el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS, demandante en el proceso acumulado 422-2017, quien solicita que se adicionen los autos de ponente de 6 de octubre de 2017 y 19 de junio de 2018, que resolvieron negar varias solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes acumulados.
III.- RESUMEN GENERAL DEL CASO 3. A continuación, el Despacho realiza una síntesis de los reparos o inconformidades que los demandantes presentaron contra los actos administrativos demandados: 3.1. Desconocimiento de los derechos al debido proceso y al trabajo, así como de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, buena fe, confianza legítima y respeto por las legítimas expectativas, porque a juicio de los demandantes, el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron unilateralmente y sin tener competencia para ello, las reglas y bases de Convocatoria Nro. 22 de 2013, en las que se señaló, según las demandas, que dicha prueba estaría compuesta por un total de 100 preguntas o Ítems, que se calificarían con una escala estándar que oscilaría entre 1 y 1000 puntos, que exigía para su aprobación 800 puntos.
Además, porque no se respetaron los ejes temáticos anunciados en las reglas de la convocatoria, puesto que se formularon preguntas diferentes a las especialidades para las cuales se concursaba. En consecuencia, afirman que se desconoció su derecho constitucional al trabajo, pues quienes en un principio obtuvieron un puntaje aprobatorio, no accedieron a la siguiente etapa del concurso.14 3.2.
Trasgresión del artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, sólo a quienes interpusieron recurso de reposición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15- 20 del 12 de febrero de 2015,15 les fueron eliminadas varias preguntas, por lo que se prodigó un trato desigual al resto de los participantes.
Afirman adicionalmente, que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria.16 8 Por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ contra los resultados de la prueba de conocimientos. 9 Por la que se resuelve un recurso de reposición contra la CJRES15-20 de 2015 10 Por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora NELCY VARGAS TOVAR contra los resultados de la prueba de conocimientos. 11 Por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO contra los resultados de la prueba de conocimientos. 12 Por la cual se resuelve la adición al recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 2015 por la señora FANNY CONTRERAS ESPINOSA contra los resultados de la prueba de conocimientos. 13 Por medio del cual se permitió al señor JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS acceder a su cuadernillo de preguntas y por la cual se le disminuyó el puntaje inicialmente obtenido en la prueba de conocimientos. 14 Argumento que se encuentra en las demandas 1812-2016, 0377-2016, 0590-2016, 3675-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 0443-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 0292-2017 15 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 16 Este reparo lo encontraros en las demandas 3675-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0290-2017 11001032500020160008100 (0379-2016) 3.3.
Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, y del derecho al debido proceso, porque en el sentir de los demandantes, el Consejo Superior de la Judicatura al eliminar de forma unilateral varios ítems de la prueba de conocimiento después de su aplicación y publicación de los resultados, les negó a los demandantes, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de estos, más aún porque, para sustentar los recursos de reposición contra los resultados del examen, no tuvieron acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas.17 3.4.
Desconocimiento del debido proceso administrativo, en la modalidad de contradicción y defensa, porque no se observó el procedimiento para resolver los recursos de reposición, en tanto el CSJ no permitió la práctica de pruebas para su sustentación.18 3.5. Ausencia de motivación, porque según afirman los demandantes, los actos administrativos cuestionados indican la calificación obtenida por los aspirantes de forma individual, sin explicar el razonamiento para obtener el resultado final, esto es, sin detallar el número de respuestas correctas e incorrectas, ni la fórmula matemática utilizada para calcular los puntajes totales.
Además, señalan que las resoluciones que resuelven los recursos de reposición lo hacen de forma general, sin analizar los argumentos expuestos de forma particular por los aspirantes.19 3.6. Falsa motivación, porque según su dicho, no recalificaron como acertadas las preguntas eliminadas con respuesta correcta. Además, porque el calificar como correctas las preguntas mal formuladas no corresponde a la realidad ni a la finalidad de la prueba.20 IV.- RESUMEN ESPECÍFICO DE LA DEMANDA 422-2017, ACUMULADA A LA PRIMIGENIA 4.
Es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS, con el objeto de desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,21 CJRES15-252 del 24 de septiembre de 201522 y CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,23 proferidas por el CSJ para publicar los resultados de la prueba de conocimientos practicada en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria No. 22 de 2013.24 A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordene a las demandadas a recalificar su prueba de conocimientos y declarar que superó la misma, y que se ordene al CSJ convocarlo al Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, o que el mismo le sea homologado o convalidado, para que pueda seguir participando en la Convocatoria No. 22 de 2013.
De forma subsidiaria y como garantía de la reparación integral, pidió que en caso tal que a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso haya 17 Este argumento fue expuesto en las demandas 0327-2016, 3080-2018 18 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0580-2018 19 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 1792-2017, 3080-2018 20 Este argumento fue expuesto en las demandas 3675-2016, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 0292-2017 21 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 22 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 23 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015 24 Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013 – Convocatoria N°. 22 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) finalizado el concurso, se le incluya en el registro nacional de elegibles y se le nombre en el cargo al que aspiró. 5.
Para sustentar sus peticiones, el demandante argumentó, en suma lo siguiente: (i) Que luego de la ejecución de la prueba de conocimientos y de la publicación de los resultados de la misma, a través de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,25 la DEAJ, por medio de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015,26 comunicó a los participantes la eliminación de varios ítems o preguntas de dicha prueba, debido a que estaban mal formuladas, eran ambiguas, o no tenían opción válida de respuesta.27 (ii) Que en su criterio, él había respondido correctamente varias de las preguntas eliminadas, para lo cual efectuó un recuento de las mismas señalando los motivos por los cuales así lo considera. 6.
Según el dicho del demandante, la actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el derecho de acceso a cargos públicos y los principios de legalidad, confianza legítima y mérito. Así mismo, señala que la decisión de eliminar varias preguntas y de excluirlo del proceso de selección está falsamente motivada, o que no existió motivación, porque a juicio del demandante, las preguntas no fueron suprimidas de la prueba por tener un bajo índice de respuestas sino porque las claves de respuesta son irracionales y contrarias a derecho.
V.- LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN 7. Mediante auto de ponente de 19 de junio de 2018 el Despacho resolvió negar las solicitudes de medida cautelar formuladas en tres de los diecinueve procesos acumulados, a saber: 0590-2016, 0422-2017 y 0588-2017, debido a que los argumentos esgrimidos por los demandantes eran de similar naturaleza. 8.
En efecto, en las demandas que dieron origen a los mencionados tres procesos, se argumentó lo siguiente: (i) el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso y de los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad e imparcialidad, porque al parecer, el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron unilateralmente las reglas y bases de Convocatoria Nro. 22 de 2013;
(ii) la supuesta trasgresión del principio de mérito y del derecho de acceso a cargos públicos porque la eliminación de preguntas de la pruebas de conocimientos afectó las calificaciones de los concursantes, disminuyendo la oportunidad de obtener una puntuación aprobatoria; (iii) la presunta vulneración del derecho al debido proceso y del principio de publicidad porque se eliminaron ítems del cuestionario de forma unilateral, sin el adelantamiento de un procedimiento administrativo previo y público; y (iv) la ausencia o falsa motivación porque únicamente se anunció el puntaje final, sin explicar la fórmula matemática utilizada ni detallar el número de respuestas correctas de los demandantes. 9.
Ahora bien, en el referido auto de ponente de 19 de junio de 2018, el Despacho ordenó estarse a lo resuelto en la providencia -también de Ponente- de 6 25 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 26 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 27 En efecto, en la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015», se adujo como fundamento para eliminar varias preguntas lo siguiente: «…de conformidad con la información suministrada por la Universidad de Pamplona, una vez aplicada las pruebas se estableció que algunos ítems no presentaron buenos indicadores de desempeño (respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación) debido a varias razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras; por lo anterior y en virtud a que la técnica psicométrica recomienda excluirlos de la calificación con el objeto de tener una medición más confiable y válida, se relacionan a continuación la cantidad de ítems retirados…». 11001032500020160008100 (0379-2016) de octubre de 2017, que resolvió negar las solicitudes de medida cautelar formuladas en cuatro de los diecinueve procesos acumulados, a saber: 0379-2016, 0327-2016, 0284-2016 y 1096-2016. 10.
En la referida providencia de Ponente de 6 de octubre de 2017, el Despacho decidió no decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: «PRIMER REPARO.- DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS Y BASES DEL CONCURSO ESTABLECIDAS POR LA CONVOCATORIA. (Trasgresión del derecho al debido proceso y vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, trasparencia, publicidad e imparcialidad).
Argumentan los accionantes al unísono, que el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron las reglas y bases de Convocatoria No. 22 de 2013,28 en la que se señaló, según sus dichos, que dicha prueba estaría compuesta por un total de 100 preguntas o Ítems.
En consecuencia de lo expuesto, advierten los demandantes que al CSJ y a la Universidad de Pamplona, como entidades encargadas de la realización del concurso público de méritos, no les era permitido variar, en ninguna de las fases del mismo, las reglas establecidas por la convocatoria, debido a que con ello se afectan derechos fundamentales de los ciudadanos en general y de los inscritos en particular, como el del debido proceso, así como los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, buena fe, confianza legítima y el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
Así mismo señalan los accionantes, que la eliminación de las preguntas, luego de realizada la prueba de conocimientos, evidencia que el CSJ incumplió su deber de controlar y/o supervisar las tareas de diseño, aplicación y calificación de la prueba de conocimientos a cargo de la Universidad de Pamplona y de los entes privados sub contratados por esta para tales fines.
Oposición de la Rama Judicial. La DEAJ se opone a la prosperidad de las medidas cautelares solicitadas argumentando que carecen de pruebas, argumentos y justificaciones que sustenten la necesidad de decretarlas, conforme lo requerido por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.29 Respecto de la primera censura expuesta, relata que de conformidad a información suministrada por la Universidad de Pamplona, la eliminación de varios ítems de la prueba de conocimientos obedeció a los resultados obtenidos de la realización de un procedimiento de validación y calificación de las pruebas aplicadas, mediante la utilización de la técnica de la psicometría, «disciplina que se encarga de diseñar y analizar instrumentos para la medición de características en seres humanos», mediante la cual se pudo determinar, según asevera, que varias preguntas no registraron buenos indicadores de desempeño, debido a razones tales como mala redacción o ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta, entre otras, con el propósito de tener resultados más confiables y válidos.
En consecuencia la DEAJ señala, que «el proceso de calificación fue realizado de manera objetiva, con estricto cumplimiento de los parámetros técnicos, metodología, disposiciones y requerimientos desde la perspectiva de la ciencia de la psicometría, de tal forma que se dispuso suprimir las preguntas que fueron resueltas de forma acertada por menos del 10% de los evaluados, lo cual indica que estas son muy difíciles de resolver, y no permiten seleccionar adecuadamente», de entre las personas evaluadas, aquellas que tienen los conocimientos necesarios para desempeñar los cargos ofertados, en relación con aquellos que no los tienen. 28 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160008100 (0379-2016) A juicio de la entidad accionada, la eliminación de las preguntas con bajo índice de desempeño, garantizó a la totalidad de participantes la observancia de los principios de la carrera administrativa, tales como el mérito, objetividad, imparcialidad, igualdad, equidad y acceso a cargos públicos, los cuales se verían vulnerados de incluirse estos ítems en la calificación de la prueba de conocimientos.
Oposición de la Universidad de Pamplona. La Universidad de Pamplona se opone a la prosperidad de las medidas cautelares deprecadas, exponiendo idénticos motivos a los argüidos por la DEAJ, pero indicando adicionalmente, que el ente universitario actuó de conformidad a lo ordenado por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de tutela de segunda instancia de 1º de junio de 2016,30 aclarado mediante proveído del 23 de agosto de esa misma anualidad,31 y en consecuencia de ello, considera que no existen méritos para decretar las cautelas peticionadas, toda vez que la exclusión de la calificación de varios ítems de la prueba de conocimientos obedeció a los parámetros indicados en la citada orden judicial de tutela.
Adicionalmente señala la Universidad, que como entidad contratada para el diseño, aplicación y calificación de las pruebas de conocimientos, en el concurso abierto de méritos para proveer cargos de Jueces y Magistrados, se acogió a todas las reglas señaladas de manera expresa por la convocatoria, contenida en el Acuerdo PSAA- 13-9939 de 25 de junio de 2013,32 el cual, en su sentir, señaló los procedimientos, requisitos y reglas esenciales para la realización del concurso, pero no determinó los mecanismos técnicos y científicos que debían ser aplicados al momento de diseñar, construir, validar y calificar las pruebas a aplicar, toda vez que, según su juicio, tal competencia no la tiene la entidad que convoca, si no el ente universitario encargado de ejecutar el concurso.
La Universidad relata así mismo, que la metodología de evaluación utilizada estuvo sujeta de manera estricta y rigurosa a los entandares y procedimientos acogidos internacionalmente para la evaluación de las pruebas aplicadas en los procesos de selección, en consecuencia, se respetaron los principios técnicos del debido proceso y el de igualdad.
Resolución de la solicitud de la medida cautelar en lo que a esta primera cuestión se refiere. Con miras a atender esta primera censura, la Ponente procederá a estudiar las bases y reglas de la Convocatoria contenidas en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013,33 a fin de establecer de forma preliminar, si con la medida adoptada por la Unidad de Carrera Administrativa del CSJ, por recomendación de la Universidad de Pamplona, en el sentido de suprimir varias preguntas de la prueba de conocimientos, por no haber alcanzado un indicie de aprobación adecuado, dichas entidades modificaron las reglas del concurso.
Observa la Suscrita, que las etapas del proceso de selección previstas por la Convocatoria No. 22 de 2013 y la regulación de la prueba de conocimientos, se encuentran consagradas en sus artículos 1° y 3°, numeral 5.º, respectivamente, así: «Artículo 1°.- Adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) Concurso de méritos, ii) Conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) Elaboración de listas de candidatos, iv) Nombramiento y v) Confirmación.» (…) «Artículo 3°.- El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento 30 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. En el Consejo de Estado el proceso se identificó con el número 76001-23-33-000-2016-00294-01. 31 Ib. 32 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 33 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
(…) 5. Etapas del concurso El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y Clasificación. 5.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I – Prueba de conocimientos y psicotécnica y la Fase II – Curso de Formación Judicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículo 164 – 4 y 168 LEAJ). Fase I. - Prueba de conocimientos y psicotécnica.
Los concursantes admitidos al concurso serán citados en la forma indicada en el numeral 6.1 de la presente convocatoria a presentar la (i) prueba de conocimientos y (ii) la prueba psicotécnica. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.
Para el proceso de calificación se construirán escalas estándar que oscilarán entre 1 y 1.000 puntos. Para aprobar la prueba de conocimientos se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Sólo a quienes obtengan un puntaje igual o superior, se le calificará la prueba psicotécnica, y sólo quienes aprueben la prueba de conocimientos, podrán continuar en la Fase II del concurso, esto es, el Curso de Formación Judicial.
Posteriormente, los concursantes que obtengan 800 puntos o más en la prueba de conocimientos, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos; de tal suerte que quien(es) obtenga(n) la máxima nota en la prueba se le(s) asignarán 500 puntos y a quien(es) registren la(s) nota(s) más baja(s) se le asignarán 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes.
El diseño, administración y aplicación de las pruebas, serán los determinados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La prueba se llevará a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de la misma solamente dentro del término de fijación del acto que establece los admitidos e inadmitidos.
Una vez vencido el termino de publicación de la resolución de admitidos e inadmitidos no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.». Como puede apreciarse, la lectura de las bases y reglas de la Convocatoria No. 22 de 2013, contenidas en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013,34 muestra que en ella no se determinó que la prueba de conocimientos constaría de 100 preguntas, que 50 de ellas evaluarían conocimientos generales sobre derecho y que las 50 restantes medirían los conocimientos de los aspirantes en las áreas específicas.
Esta precisión es muy importante por cuanto la Convocatoria No. 22 de 2013, contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio 2013,35 señaló que para el proceso de calificación de la prueba de conocimientos se construirían escalas estándar que oscilarían entre 1 y 1.000 puntos; aclarando, que para aprobar la prueba se requería obtener un mínimo de 800 puntos; y que posteriormente, los concursantes que obtuvieran 800 puntos o más, se les aplicaría una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos; de tal suerte que quien(es) obtuviera(n) la máxima nota en la prueba se le(s) asignaría(n) 500 puntos y a quien(es) registrase(n) la(s) nota(s) más baja(s) se le asignaría(n) 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes.
Ahora bien, con el objeto de diseñar, estructurar, aplicar y calificar las pruebas de conocimientos y psicotécnica, el CSJ suscribió el «contrato de consultoría No. 112» de 9 de septiembre de 2013, con la Universidad de Pamplona.36 El cual dispuso como obligaciones a cargo del contratista, entre otras, las siguientes: 34 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 35 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 36 Precisa la ponente, que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no contiene disposición alguna que autorice la contratación de universidades para el diseño y ejecución de las pruebas a 11001032500020160008100 (0379-2016) «1) Dar cumplimiento a las especificaciones técnicas contenidas en los anexos técnicos que son parte integrante del contrato. 2) Proporcionar el personal técnico por cada área de conocimiento para la elaboración de las pruebas. 3) Elaborar las tablas de contenido de cada una de las diferentes pruebas, las cuales serán aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial-Sala Administrativa. 4) Diseñar, construir y aplicar las pruebas psicotécnicas de conocimientos y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y adelantar la revisión de las hojas de vidas de los inscritos conforme a lo previsto en el Pliego de Condiciones y los Anexos Técnicos Nos. 1 y 2.
(…) 10) Calificar las pruebas presentadas por los aspirantes a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, con la Validación técnica de la Unidad de/Carrera Judicial. (…) 22) Ejecutar los cambios y adiciones que (…) el CSJ considere necesarios introducir atendiendo las instrucciones, órdenes u observaciones dadas por el supervisor, siguiendo las especificaciones técnicas tanto generales como particulares acordadas.».
(Subraya de la Ponente.). En el «Anexo Técnico No.1º» se dispuso cómo obligación del contratista presentar un informe psicométrico, luego de practicado el examen, en los siguientes términos: «El contratista debe incluir en el informe psicométrico los siguientes aspectos: • Lectura de las hojas de respuesta de los aspirantes que presentaron las pruebas. • Realizar el análisis de ítems de cada una de las pruebas indicando el índice o nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores. • Determinar y explicar las pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad. • Dependiendo del nivel de discriminación de cada pregunta realizar el análisis técnico de la misma con sus respectivos estadísticos con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse. • Determinar la confiabilidad y validez de la prueba aplicada para cada tipo de cargo. • Realizar el levantamiento de las posibles escalas de puntajes brutos de las diferentes pruebas aplicadas por cargo teniendo en cuenta una distribución normal con sus respectivas desviaciones estándar. • Realizar el análisis de los resultados de la prueba determinando si se logró la medición de los diferentes procesos psicológicos, competencias, habilidades, destrezas, aptitudes y/o atributos establecidos para cada nivel de cargo. • Establecer la consistencia de las diferentes pruebas aplicadas. • Definidas las escalas de las diferentes pruebas procesar los resultados de los diferentes aspirantes por cada tipo de cargo. • Entregar resultados de aspirantes en archivo magnético por cargo, cédula y nombre, puntaje bruto y escala utilizada. • Entregar el análisis y conclusiones del comportamiento psicométrico de las pruebas que fueron aplicadas teniendo en cuenta el resultado de las mismas.».
Como se aprecia, en el Anexo Técnico No. 1 del Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 de 9 de septiembre de 2013, suscrito entre el CSJ y la Universidad de Pamplona, se estipuló a cargo de ésta y luego de la presentación de las pruebas, presentar un informe psicométrico de análisis de ítems, con indicación del nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores, para determinar y explicar las pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad, «con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse».
Posteriormente, en desarrollo del mencionado Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 de 9 de septiembre de 2013, suscrito entre el CSJ y la Universidad de Pamplona, dichas entidades dispusieron mediante «instructivo para la presentación de la prueba de conocimientos», publicado en la página web de la Rama Judicial en febrero de 2014, que la referida prueba estaría constituida por un componente común y uno específico, integrados cada uno por 50 preguntas, para un total de 100 preguntas o ítems. aplicarse en los concursos de méritos.
Por lo tanto, el Despacho acude a la Ley 909 de 2004, que regula el sistema general de la carrera administrativa, cuyo artículo 3.º, numeral 2.º, establece que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales, como, Rama Judicial del Poder Público.
En ese orden de ideas, revisada la Ley 909 de 2004, se encuentra que su artículo 30, autoriza a la CNS para que Los concursos o procesos de selección sean adelantados a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior. 11001032500020160008100 (0379-2016) En la parte pertinente, el «instructivo» es del siguiente tenor literal: «Estructura: Las pruebas de conocimientos estarán integrada por dos componentes: El primero es común a todos los cargos y consta de 50 preguntas, y el segundo, es específico al grupo de cargos que se describió en la tabla 2 y que consta también de 50 preguntas, para un total de 100 preguntas en esta prueba, así: Tabla 3.
Estructura General de la Prueba de Conocimientos. Componente Total ítems Común 50 Especifico 50 (…).». La prueba de conocimientos fue realizada el 7 de diciembre de 2014 dando aplicación a los parámetros expuestos. Sin embargo, luego de realizada la prueba de conocimientos, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, por recomendación técnica de la Universidad de Pamplona, resolvió eliminar varios ítems o preguntas y no tenerlos en cuenta para la calificación de la prueba, por cuanto dichas preguntas no alcanzaron «un adecuado índice de aprobación», puesto que fueron contestadas de manera errada por más del 90% de los participantes, debido a inconsistencias en la redacción o por carecer de una opción válida de respuesta.
Todo ello en aplicación de las metodologías y técnicas de psicometría con las que se evalúan este tipo de exámenes, procedimientos que según se informó por las entidades al contestar la demanda, son reconocidas y validadas por la comunidad académica en general. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ publicó los resultados de la prueba de conocimientos, a través de la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,37 contra la cual se interpuso recurso de reposición por 1806 concursantes, incluidos los aquí accionantes.
Los recursos de reposición interpuestos, fueron atendidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ mediante Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,38 en la que fue informada a los concursantes la eliminación de las preguntas, de la siguiente manera: «e. Presunta elaboración de preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o con errores ortográficos.
Frente al cuestionamiento, es preciso mencionar que un grupo técnico de especialistas elaboraron el banco de preguntas, dirigido a evaluar las habilidades cognitivas que debe tener todo juez en la escala jerárquica jurisdiccional. Así mismo, en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, se ajustaron posibles errores de ortografía o redacción y se incluyó un instrumento de medición estadística de cada una de las preguntas, de tal suerte, que solamente aquellas que obtuvieron índices iguales o por encima de un estándar definido, conformaron la prueba final, lo que permitió establecer que la medición fue confiable y válida.
(…). No obstante lo anterior, de conformidad con la información suministrada por la Universidad de Pamplona, una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos ítems no presentaron buenos indicadores de desempeño (respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación) debido a varias razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras; por lo anterior y en virtud a que la técnica psicométrica recomienda excluirlos de la calificación con el objeto de tener una medición más confiable y válida, se relacionan a continuación la cantidad de ítems retirados de la calificación en cada una de las 14 pruebas aplicadas, discriminando los componentes general y específico: (…) 37 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 38 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) Para lo anterior, la Universidad de Pamplona informó que “…usó el indicador de ajuste Próximo que hace referencia a la relación entre el valor de dificultad del ítem y la dificultad del ítem, de tal forma que los ítems que fueron escogidos por menos del 10% de los evaluados, por ser demasiado difíciles de responder, no permiten diferenciar adecuadamente si las personas tienen los conocimientos necesarios o si se trata de ítems que no fueron comprendidos, por problemas de conceptualización o redacción. Por otra parte, se considera que un ítem no discrimina cuando fue respondido por aspirantes que no tuvieron un buen desempeño en la prueba en general; esto indica que el ítem no está permitiendo seleccionar aquellos aspirantes con los conocimientos esperados para el cargo, en relación con aquellos que no los tienen.”.
(…).». De acuerdo con lo expuesto, la decisión de eliminar varias pregunta o ítems, para efectos de no tenerlos en cuenta en la calificación de la prueba de conocimientos, al parecer obedeció a que al revisar los resultados obtenido por todos los participantes, la Universidad de Pamplona se percató de que varias preguntas fueron contestadas por menos del 10% de los concursantes, lo que, en la terminología de las disciplinas de la psicometría y la estadística, significa que dichas preguntas «no tuvieron buen desempeño» técnico, circunstancia que de acuerdo con la parte demandada, se generó porque los ítems estuvieron formulados de manera ambigua, mal redactados o sin opción de respuesta, lo que hacía imposible responderlos.
Ahora bien, realizado el análisis comparativo inicial de las reglas de la Convocatoria No. 22 de 2013 y las disposiciones cuestionadas de la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,39 encuentra la Suscrita, que con la exclusión de varios ítems, tanto del componente general como del componente especifico de la prueba de conocimientos, por evidenciar falencias o inconsistencias, las entidades demandadas no modificaron las reglas o condiciones del concurso, consagradas en la convocatoria N°. 22 de 2013, pues con dicha actuación no se variaron o desconocieron elementos o aspectos esenciales del proceso de selección tales como los requisitos exigidos para ocupar los cargos, las pruebas a realizar o las fases del concurso.
Así las cosas, la controvertida decisión administrativa, adoptada por las entidades demandadas, de no tener en cuenta varias preguntas al momento de calificar la prueba de conocimientos de todos los concursantes por igual, constituyó una medida de corrección o ajuste, para garantizar la objetividad y trasparencia del concurso de méritos, que son principios rectores de la carrera administrativa, y asegurar por igual los derechos de todos los participantes.
De conformidad con lo anterior, en esta etapa inicial del proceso, este Despacho comparte y hace propio el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia de Tutela T-386 de 2016,40 en la que se resolvió declarar la improcedencia de una acción de tutela interpuesta contra la Rama Judicial con ocasión de la decisión administrativa cuestionada por los aquí demandantes, al considerar, entre otras razones, que la eliminación de las preguntas de la prueba de conocimientos que evidencian inconsistencias, no constituye una decisión ilegitima, arbitraria o desproporcionada, puesto que, como dijo la Corte, la eliminación de los ítems con fallas técnicas en su estructuración, garantiza la objetividad y la idoneidad de la prueba para determinar, a partir del mérito, cuáles son las personas aptas o mejor preparadas para ocupar los cargos ofertados en el proceso de selección. Agrega la Ponente, que permitir que preguntas con fallas técnicas en su formulación sean tenidas en cuenta para calificar la prueba de conocimientos, desconoce principios de la carrera administrativa y del Estado de Derecho, tales como la objetividad y la trasparencia, así como también ignora, el objeto mismo de los procesos de selección, toda vez que el alcanzar un puntaje aprobatorio en la prueba no dependería entonces del conocimiento, destrezas, aptitudes, experiencia e 39 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 40Sentencia T-386-2016 MP.
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 11001032500020160008100 (0379-2016) idoneidad de cada concursante, si no del azar o la suerte de contestar acertadamente una pregunta mal construida, mal redactada, formulada de manera ambigua o sin opción de respuesta. En efecto, es propio de la prueba de conocimientos, en aras de lograr una medición más confiable y válida, establecer como factor de corrección interna o regla de ajuste, la posibilidad de eliminar preguntas que, luego de realizar la prueba, se evidencie que fueron contestadas por un número mínimo de participantes, situación que por sí sola genera sospecha sobre la fiabilidad de dichas preguntas, pues, el hecho de que sean contestados por muy pocos concursantes, es un indicativo, no sólo de su dificultad, sino de que quizá estén mal elaboradas.
El procedimiento descrito, es decir, la posibilidad de eliminar preguntas sospechosas luego de realizada la prueba de conocimientos, además, de constituir una garantía de objetividad e imparcialidad, permite seleccionar con altos niveles de seguridad y confianza, a los mejores de entre los mejores, es decir, asegurar que el criterio del mérito sea el que prime para determinar el ingreso a la carrera judicial, propósito que cobra una mayúscula relevancia, en atención a la importancia de la misión de la Rama Judicial en nuestro Estado Social de Derecho, así como por la transformación que ha sufrido el rol del servidor judicial, luego de que en nuestros ordenamientos procesales se introdujera la oralidad como manera primordial para tramitar los procesos judiciales.
Decisión. Así las cosas, realizado el análisis preliminar o inicial del reparo expuesto por la parte demandante, concluye el Despacho, que las entidades demandadas no modificaron las reglas del concurso de méritos regulado por la convocatoria No. 22 de 2013, en consecuencia, respecto del cargo estudiado no existe mérito alguno para decretar a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
SEGUNDO REPARO.- PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PARA APROBAR LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS (Derecho a la igualdad). Explican los accionantes, que al sustraer varios ítems o preguntas de la prueba de conocimientos, para efectos de su calificación, las entidades demandadas redujeron la posibilidad potencial de los concursantes de contestar de manera acertada el total de las preguntas, y en consecuencia, según ellos, disminuyó la oportunidad de obtener una puntuación aprobatoria.
En ese sentido, exponen, que al disminuir el número de preguntas a calificar, las entidades accionadas debieron disminuir de manera proporcional el criterio mínimo de aprobación de 800 puntos. Para ilustrar tal afirmación, expusieron a manera de ejemplo, que si las entidades encargadas de la ejecución del concurso suprimen 7 interrogantes de los 100 contenidos en la prueba de conocimientos, el índice de aprobación también se debe reducir en un 7%, por lo que, para el caso en concreto, quedaría en 744 puntos.
En ese sentido, expresan que al mantenerse el índice de aprobación en 800 puntos, se estrechó la posibilidad de alcanzar un puntaje mínimo aprobatorio, en atención a que los participantes se vieron avocados a desacertar en un menor número de ítems, por lo que en su criterio, resultaba insuficiente aumentar el valor especifico de cada pregunta, a fin de conservar la proporcionalidad inicialmente proyectada para una escala de 100 ítems.
Adicionalmente, la parte demandante desarrolló múltiples operaciones matemáticas con el propósito de demostrar que tiene razón al afirmar que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos, debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria. Así mismo, los demandantes señalan que sólo a quienes interpusieron recurso de reposición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,41 les fueron eliminadas varias preguntas, por lo que se prodigó un trato desigual al resto de los participantes. 41 Ib. 11001032500020160008100 (0379-2016) Oposición de la Rama Judicial.
En lo relacionado al cargo planteado, la Rama Judicial señaló que «la actuación del CSJ se encuentra enmarcada en la imparcialidad y la objetividad, teniendo en cuenta que para determinar los resultados y puntajes de los aspirantes, se cumplió con la metodología y procedimiento establecido por las disciplinas de la psicología, la psicometría y la estadística que permiten predecir de manera técnica, imparcial y objetiva qué aspirantes presentaron un mejor desempeño teniendo en cuenta los resultados obtenidos por estos en desarrollo del proceso de selección.».
Explica, que «no es dable técnica ni objetivamente, que una pregunta que fue eliminada (…), se valide exclusivamente para un solo concursante, dado que los resultados se estandarizaron mediante una distribución normal para cada muestra poblacional de los aspirantes que se presentaron para cada uno de los cargos de la convocatoria, situación que no tendría ninguna sustentación técnica, ni objetiva, ni consultaría el principio de igualdad, imparcialidad y equidad, ni el mérito para el acceso a los diferentes cargos.».
Señala, que «teniendo en cuenta (…) los aspectos básicos de la psicometría, se tiene que para la el análisis de los resultados de las diferentes pruebas, se deben tener en cuenta, entre otros, herramientas técnicas y objetivas de validación de los ítems, tales como, el índice de dificultad, el índice de discriminación, el índice de validez y la ambigüedad, así como la consistencia interna de las pruebas.».
Precisa, que «el índice de dificultad permite establecer el nivel o grado de dificultad de un ítem, determinando la proporción de aspirantes que contestaron correctamente una pregunta, (…). Este índice depende del desempeño exclusivo de los aspirantes en las pruebas.». Aclara así mismo, que «el índice de discriminación permite establecer las diferencias individuales de los aspirantes respecto a un determinado ítem.
De esta forma, estadísticamente se puede observar el comportamiento y poder discriminatorio de un ítem, distinguiendo entre los aspirantes que puntúan alto y los que obtienen puntuaciones bajas en una determinada prueba. En este sentido, el índice de discriminación es igual a la correlación entre las puntuaciones de los sujetos al ítem sus puntuaciones en la prueba.».
Expresa, que «en el análisis estadístico y psicométrico se puede establecer la ambigüedad de un determinado ítem cuando los aspirantes pertenecientes al grupo alto seleccionan una opción incorrecta con la misma, o con mayor frecuencia que la correcta. (…). La ambigüedad definida de esta forma, es la imposibilidad para los aspirantes con mayor capacidad de discriminar entre una alternativa correcta y otra u otras, juzgadas por los constructores y revisores, como incorrectas.
En el mismo sentido, la ambigüedad se presenta cuando las estadísticas de una pregunta presentan más de una alternativa para que sea tenida en cuenta como correcta por un alto porcentaje de aspirantes, situación que debe ser analizada por los constructores de la prueba.». Oposición de la Universidad de Pamplona. El ente Universitario explica, que las preguntas que no alcanzaron un índice de aprobación apropiado, fueron eliminados para todas las personas que aplicaron la prueba de conocimientos, y no solamente para quienes reclaman su recalificación; así mismo señala, que se mantuvo el universo de 1.000 puntos posibles con las preguntas que no fueron excluidas, redistribuyéndose entre ellas el valor unitario de las preguntas eliminadas, por tanto, a su juicio, la decisión administrativa que se controvierte conserva el derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
De manera puntual, la Universidad explica que «la decisión de anular algunas preguntas (…) obedece a circunstancias técnicas», y que es «es un procedimiento técnico usado a partir de los resultados del análisis de ítems, con el cual se busca mejorar la calidad de la prueba en cuanto a confiabilidad sin disminuir la cantidad de reactivos necesarios para evaluar un constructo o contenido.
De esta manera, al identificar y excluir los elementos que aumentan el error estadístico de medida de 11001032500020160008100 (0379-2016) todo el instrumento, mejora la confiabilidad del mismo y permite evaluar a los examinados con los ítems que permiten detectar a los mejores aspirantes.». Explica, que «en el proceso de calificación de este tipo de pruebas se utilizan procedimientos estandarizados de la estadística y la psicometría, para el caso concreto, la prueba de conocimientos se calificó un procedimiento denominado “con referencia a la norma”, es decir, que las ejecuciones de un aspirante son puntuadas e interpretadas con respecto al desempeño de los demás aspirantes que abordan la misma prueba.
En este caso se calculan ciertos estadísticos de la población para determinar la escala de resultados. En primer lugar, se obtiene el número de respuestas correctas de cada persona que aborda las preguntas, con este dato, se calcula el promedio y la desviación estándar de todos y finalmente, con estos datos, se realiza el procedimiento de estandarización de puntajes y por último se transforma este resultado a una escala particular.».
Expresa, que científicamente no es admisible «obtener la puntuación mínima aprobatoria adicionando a su calificación ya obtenida, puntajes derivados de preguntas que no hicieron parte de la prueba para ninguno de los aspirantes, porque, siguiendo estándares técnicos y científicos universalmente aceptados y nunca arbitrarios, se demostró que no reunieron criterios de idoneidad y calidad suficientes y por tanto, en beneficio de todos los evaluados, debieron ser retirados del proceso de calificación.».
En ese sentido anota, que «la eliminación de preguntas obedeció a un aspecto de orden técnico que no afectó los derechos de los participantes en el concurso.». Por otra parte, señala que «en los múltiples procesos masivos de selección que ha realizado para diferentes entidades del orden nacional y territorial», la Universidad de Pamplona ha demostrado tener las condiciones necesarias «para ejecutar los concursos o procesos de selección a partir de la demostración de su competencia técnica (…) y capacidad logística…».
Resolución de la solicitud de medida cautelar en lo que tiene que ver con esta segunda censura. Para resolver el anterior planteamiento, la Suscrita Consejera estima pertinente reiterar lo dispuesto en el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.».
De la norma citada se concluye entonces, que las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
En el presente caso, los demandantes aseguran que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos, debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria, lo cual, más que un argumento de violación normativa, constituye una aspiración que los accionantes esperan que se materialice, en desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. En ese sentido, la dimensión del análisis e interpretación de la normatividad, así como de la jurisprudencia y de las pruebas que se recopilen en el proceso, conduce al Despacho a un estudio tan profundo que dejaría de ser el que se ha entendido se debe realizar durante el trámite de una solicitud de medida cautelar, esto es, un estudio ab initio o sumaria cognitio, pues, anticiparía definitivamente una decisión de fondo, lo cual no es propio de esta etapa procesal. 11001032500020160008100 (0379-2016) De esta forma se negará la solicitud de medida cautelar en lo que a esta segunda censura se refiere.
TERCER REPARO.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PUBLICIDAD Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Explican los accionantes, que el CJS informó a los concursantes de la decisión unilateral de suprimir preguntas de la prueba de conocimientos, con ocasión de la expedición de la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», es decir, con posterioridad a la aplicación de la prueba y la publicación de los resultados, razón por lo cual consideran que dicha actuación, fue ejecutada de forma unilateral e ilegítima, toda vez que al no notificarles la eliminación de varios ítems de la prueba de conocimientos, se les negó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir tal actuación, en consecuencia se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Oposición de la Rama Judicial. Explica la entidad accionada, que previo a la consolidación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, a través de Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,42 mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición contra los resultados de la prueba,43 se publicó la relación de los ítems de la prueba de conocimiento que fueron eliminados.
Oposición de la Universidad de Pamplona. La Universidad de Pamplona no se refirió al cargo objeto de estudio. Pronunciamiento del Despacho. Sobre el particular, revisa la Ponente la Convocatoria No. 22 de 2013, contenida en el Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013,44 encontrando que el artículo 3º, apartado 6.3, señala: «6.3. Recursos: Solo procede recurso de Reposición contra los siguientes actos: 1.
Eliminatorio de Prueba de Conocimientos. 2. Eliminatorios de alguna de las etapas: General o Especializada, dentro del Curso de Formación Judicial. 3. Contra el Registro de Elegibles. Deberán presentarlo por escrito los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa de los Consejos Superior, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hayan sido objeto de un recurso anterior.». 42 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 43 Contenido en la Resolución N°.
CJERES 15-20 del 12 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.» 44 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) De acuerdo el apartado trascrito de la Convocatoria No. 22 de 2013, norma rectora del proceso de selección, contra el acto administrativo preparatorio que publica los resultados de la prueba de conocimientos sólo procedía el recurso de reposición. En el caso concreto, los resultados generales de la prueba de conocimientos fueron vertidos en la Resolución Nro.
CJERES 15-20 del 12 de febrero de 2015,45 proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, en la cual, para el caso específico de los demandantes, se señaló que obtuvieron los siguientes puntajes: • Bernardo Suarez León, identificado con cedula de ciudadanía N°. 91.273.608, obtuvo un puntaje de 798.54; • Marivel Villarreal Suarez, identificada con cedula de ciudadanía N°. 63.355.923, obtuvo un puntaje de 787,54; • Fanny Contreras Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.023.664, obtuvo 786 puntos; • César Javier Valencia Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.540.681, obtuvo 784.1 puntos; • Arley Méndez De La Rosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.255.272, obtuvo 786 puntos; y • Lina María Gómez identificada con cedula de ciudadanía N°. 37.897.156, obtuvo un pontaje de 791.96.
De manera individual, los demandantes presentaron recurso de reposición contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,46 alegando, en términos generales: i) que en la prueba de conocimientos existieron preguntas ambiguas, mal redactadas y sin respuesta; ii) que les fueron formuladas preguntas que no pertenecían a los «ejes temáticos» específicos propios de los grupos a los cuales se inscribieron; y iii) que la fórmula matemática empleada para calcular los resultados de cada uno de los participantes, estuvo mal realizada.
Mediante Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,47 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición presentados por 1806 concursantes, incluidos los aquí accionantes, contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,48 confirmándola en todas sus partes. Decisión. Así las cosas, el análisis inicial la actuación administrativa adelantada por el CSJ con ocasión de los resultados de la prueba de conocimientos, muestra que dicha entidad se ajustó a los parámetros de la convocatoria, en la medida que permitió la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que contenía los resultados de la prueba de conocimientos.
CUARTO REPARO.- AUSENCIA DE MOTIVACIÓN. En sentir de los demandantes, los actos administrativos cuestionados no fueron motivados de manera suficiente, pues, en ellos simplemente se expresó la calificación total de manera individual, es decir, para cada uno de los concursantes, sin explicar la manera como se llegó a ese puntaje final, es decir, sin detallar el número de respuestas correctas e incorrectas, ni la fórmula matemática utilizada para calcular los puntajes totales.
Oposición de la Rama Judicial. Sobre el particular no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la DEAJ. 45 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 46 Ib. 47 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 48 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) Oposición de la Universidad de Pamplona.
La Universidad de Pamplona no se refirió a este reparo. Pronunciamiento del Despacho. Con el propósito de estudiar la censura formulada por los actores, el Despacho revisa la Ley 270 de 1996,49 encontrando que el parágrafo 2º de su artículo 164, estableció que: «Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado.».
En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma trascrita, argumentando que: «La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.
(Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.».
En anterior oportunidad, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 92 del Decreto Ley 407 de 1994 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», en sentencia C-108 de 1995, señaló que la reserva de las pruebas en los procesos de selección, se trata de una medida «universalmente aceptada» cuyo fin es garantizar la independencia de la entidad encargada de realizar el concurso y la intimidad de los participantes: «El artículo 92 dispone que las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso.
Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. Como no se trata de un proceso disciplinario, sino de un proceso de selección, no encuentra la Corte inexequibilidad alguna en la norma; se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes».
Recientemente, en la sentencia T-180 de 2015, la Corte Constitucional estudió el caso de uno de los inscritos a la Convocatoria que en 2009 adelantó la CNSC para proveer cargos de carrera en la DIAN, que le fue negado en vía gubernativa una petición encaminada a conocer los resultados detallados y personales de la realización de la prueba de conocimientos.
Dijo la Corte en dicha providencia lo siguiente: «Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos.
Tal limitación se halla consagrada en el artículo 3150 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.451 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son 49 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 50 Ley 909 de 2004, artículo 31.3: « (…) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.». 51 Decreto Ley 765 de 2005, artículo 34.4: «(…) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión 11001032500020160008100 (0379-2016) reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. (…) De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente.
(…) La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.
En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. No obstante, se revocará el ordinal segundo de esa providencia en el cual se declaró la existencia de un daño consumado, y en su lugar, se dispondrá que la CNSC permita que la señora Martínez conozca el contenido de los exámenes que presentó y los respectivos resultados, si es que aún no lo hubiere hecho, a fin de que pueda ejercer sus derechos a la defensa y de contradicción, conservando la reserva so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales o administrativas correspondientes.
La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.
En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada.
En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.». De acuerdo con lo expuesto, la Ley 270 de 1996 señala que Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado; previsión normativa que también se encuentra por ejemplo en el artículo 92 del Decreto Ley 407 de 1994, «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario»; norma esta última que fue avalada por la Corte Constitucional, con el argumento de que se trata de una medida admisible para garantizar la independencia de la entidad encargada de realizar el concurso y la intimidad de los participantes, pero con la salvedad de que los concursantes sí pueden conocer el resultado.
Procede entonces la Ponente a examinar la actuación administrativa demandada, encontrándose que en la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,52 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ al resolver los recursos Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una.». 52 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 11001032500020160008100 (0379-2016) de reposición presentados por 1806 concursantes, incluidos los aquí accionantes, contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,53 se pronunció de manera expresa respecto de esta censura, en los siguientes términos: «c. Relación de preguntas acertadas y erradas en la prueba.
Respecto del reporte de respuestas correctas, me permito manifestar que los cuadernillos y las hojas de respuesta son material que tienen carácter reservado y en consecuencia no es posible dar a conocer a cada reclamante las respuestas correctas e incorrectas. (…). En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 señaló que se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección: (…).
Finalmente, es importante señalar que la Universidad de Pamplona cumplió con los protocolos de seguridad establecidos y el tratamiento del material de examen y los procedimientos utilizados para la calificación se realizaron con rigurosidad técnica y siguiendo los principios de igualdad que requiere un concurso de esta naturaleza. 4.
Solicitud de copias de documentos y/o de información de resultados de otros concursantes. Frente a las solicitudes relacionadas con la entrega de copia de los cuestionarios del examen y de las hojas de respuestas, así como de la documentación relacionada con la metodología o procedimiento utilizado para la calificación de la prueba de conocimientos; es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo 2º del art. 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”; respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de febrero 5 de 1996 precisó: (…).
El alcance de la sentencia de la H. Corte Constitucional no es el de levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos. (…). Así las cosas, debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican continuamente en la Rama Judicial; máxime cuando dicha reserva conlleva a la efectividad del derecho de igualdad material y transparencia para los futuros aspirantes a ocupar cargos en la misma.
(…). Adicional a lo anterior, igualmente en la reciente sentencia de la Corte Constitucional T- 180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frete a terceros, resaltó: (…). En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el CSJ para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). 5.
Solicitud exhibición del cuadernillo y hoja de respuesta diligenciada por el recurrente. Respecto de la presente solicitud, el listado de los recurrentes fue remitido a la Universidad de Pamplona con el propósito de coordinar la mencionada actividad, dentro de los protocolos de seguridad establecidos para la misma.». La lectura inicial de la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,54 muestra que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, negó a los concursantes la entrega de copias de los cuadernillos de las preguntas, las hojas de respuestas diligenciadas por ellos y el listado de las respuestas correctas, alegando la reserva de dicha documentación. De igual modo, el análisis inicial de la referida actuación evidencia, que los concursantes que solicitaron conocer dicha información fueron remitidos a la Universidad de Pamplona, para que dicho ente se las diera a conocer pero aplicando los protocolos de seguridad del caso para garantizar el principio de reserva.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de indicación de la fórmula matemática utilizada para calcular los resultados finales de la prueba de 53 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 54 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 11001032500020160008100 (0379-2016) conocimientos, la Ponente encuentra que en la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,55 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, señalo lo siguiente: «3.
Información de la metodología y criterios de calificación. a. Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta de la prueba de conocimientos. Para atender el requerimiento de algunos recurrentes respecto del valor asignado a cada pregunta de la prueba de conocimientos, es necesario comprender la metodología aplicada a los concursos de méritos de la Rama judicial y el proceso de calificación implementado a partir de procedimientos universalmente estandarizados decantados de la estadística y la psicometría. (…).
Así, la calificación de la prueba se efectúo con referencia a la norma, es decir, que las ejecuciones de un concursante son puntuadas e interpretadas con respecto a los demás aspirantes que abordan la misma prueba. En este caso, se calculan ciertos estadísticos de la población para determinar la escala de resultados. (…). Con ello, se obtiene el número de respuestas correctas de cada persona que aborda las preguntas, para luego, proceder a calcular el promedio y la desviación estándar de todos los aspirantes.
Con estos datos, se realiza el proceso de estandarización de puntajes y por último se transforma este resultado a una escala particular, como se describe a continuación: Obtención de puntuaciones directas (PD) para cada Prueba: Paso 1. Se obtiene la puntuación directa de cada aspirante para la prueba de Conocimientos a partir de la lectura óptica de la hoja de respuestas de cada prueba, que coteja las respuestas del aspirante contra la plantilla de claves de respuesta de cada prueba.
Paso 2. Por cada respuesta correcta se asigna un punto, de tal modo que la puntuación directa será la sumatoria de los aciertos de la prueba. Es decir, si una persona respondió correctamente a 40 preguntas, la puntuación directa es 40, si otra persona respondió correctamente las 100 preguntas, la puntuación directa es de 100. Así las cosas, tal y como lo indicó la convocatoria, para la prueba de conocimientos se construyeron las respectivas escalas estándar que oscilaron entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requería obtener un mínimo de 800 puntos.
(…). El puntaje estándar está en relación directa con el número de preguntas contestadas correctamente por el concursante (puntuación directa o puntaje bruto), pero además establece una comparación entre el desempeño de la persona con relación a su grupo de referencia (personas que aspiraron al mismo cargo en la misma especialidad). En estas condiciones, el puntaje estándar NO es el número de preguntas que contestó correctamente el concursante.
(…). De la fórmula utilizada se extrae que la producción de puntajes estándar implica la división del grupo total de concursantes en varios subgrupos según el cargo de aspiración, el cálculo de los puntajes promedio y la desviación estándar para cada uno de los subgrupos. Una vez obtenidos los valores del puntaje promedio y de la desviación estándar para cada subgrupo, se procede a la obtención de los puntajes estándar para cada persona.
(…). En este orden de ideas, se advierte que la calificación de la prueba de conocimientos se apoya en un componente técnico y otro matemático; el primero lo realiza la lectora óptica y el segundo, equivale a las fórmulas matemáticas ya referidas; de tal suerte que el margen de error es próximo a cero; como en efecto lo evidenció la revisión efectuada de forma manual a las hojas de respuesta de los recurrentes.
(…). A partir de los puntajes estandarizados se generan los resultados individuales para cada tipo de cargo, los cuales fueron debidamente informados en la Resolución recurrida. Con fundamento en lo anterior, el valor asignado a cada pregunta, es relativo al desempeño de los aspirantes que se presentaron al mismo cargo, por lo tanto la calificación no se realizó con relación al criterio, sino a la norma y en consecuencia, este enfoque hace hincapié en que las mediciones son relativas y las puntuaciones de los individuos se deben interpretar comparándolas con las obtenidas por otros aspirantes al mismo cargo. b. Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de conocimientos.
Posibilidad de modificación de la media o curva. Posibilidad de aproximación de puntajes o de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opción múltiple cuando una de las opciones estuvo bien. 55 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 11001032500020160008100 (0379-2016) Frente a las presentes inquietudes, es importante resaltar que el parágrafo 1º del art 164 de la Ley 270 de 1996, faculta a la Sala Administrativa del CSJ, para que determine todos los aspectos concernientes a la reglamentación general, contenido y procedimientos de cada una de las etapas (selección y clasificación) que conforman un concurso de méritos y, además para establecer los puntajes correspondientes a las pruebas que conforman las mismas etapas.
(…). En tal virtud, en ejercicio de dicha potestad reglamentaria, la Sala Administrativa del CSJ, consideró que debía darse una exigencia de 800 puntos o más, para continuar en el concurso de méritos y así garantizar el acceso de quienes obtienen los mejores resultados en busca de la excelencia, para el ejercicio de una función tan importante como es la administrar justicia. (…).
En este orden de ideas, es de añadir que el Acuerdo de convocatoria PSAA13- 9939 de 2013, mediante el cual se convocó a los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; contiene los lineamientos y reglas a seguir por la administración y por quienes a ella se acojan, por lo cual, es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, derrotero que se ha venido manteniendo, a través de las convocatorias.
(…). Así las cosas, el Acuerdo de convocatoria estableció la aplicación de unas escalas estándar con fundamento en una fórmula estadística, que arroja como resultado un determinado puntaje para cada aspirante, por lo cual no es posible modificarlo en ningún aspecto, valga decir, aplicar y/o modificar la media para la calificación de las respuestas, ni para que los puntajes sean susceptibles de aproximaciones o para pretender cambiar las condiciones conocidas desde el principio por los participantes y de esta manera desconocer las condiciones que rigen el concurso, quebrantando el derecho a la igualdad de todos los aspirantes.
Razón de más, para garantizar la imparcialidad que se tiene frente al mismo, toda vez, que se ha dado un tratamiento igualitario entre iguales.». De acuerdo con la resolución trascrita, para calcular el valor asignado a cada pregunta de la prueba de conocimientos, se usó la metodología aplicada a todos los concursos de méritos de la Rama judicial, por lo que el proceso de calificación implementado parte de procedimientos universalmente estandarizados decantados de la estadística y la psicometría. El mencionado acto administrativo señaló, que las respuestas de un concursante son puntuadas e interpretadas con respecto a los demás aspirantes que abordan la misma prueba, teniendo en cuenta además, varios parámetros de estandarización de puntajes, y explicó de manera detallada la forma como se obtuvieron las variables que se tuvieron en cuenta.
Por lo tanto, en principio, la manera como la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ y la Universidad de Pamplona resolvieron las solicitudes de los concursantes, encaminadas a permitírseles conocer información relacionada con los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuesta, así como la fórmula matemática utilizada para calcular los resultados totales, respetó lo dispuesto en la Ley 270 de 199656 y en la jurisprudencia constitucional reseñada.
Decisión. En consecuencia, esta cuarta censura o reparo no permite prosperar la solicitud de medida cautelar. QUINTO REPARO.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PORQUE EN VÍA GUBERNATIVA NO FUE POSIBLE PRESENTAR O SOLICITAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Esta censura fue formulada únicamente por la señora Fanny Contreras Espinosa, demandante en el proceso 110010325000201600068 00(0284-2016), quien señala, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, al resolver los recursos de reposición presentados por los concursantes contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,57 no le permitió aportar, pedir ni solicitar la practicar pruebas.
Así mismo, manifiesta que aun cuando solicitó la práctica de pruebas en los términos que dispone la Ley 1437 de 2011,58 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ no respondió a su petición, sino que por el contrario obstaculizó su 56 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 57 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 58 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160008100 (0379-2016) acceso a los documentos relacionados con la prueba de conocimientos, los cuales pudo finalmente conocer en virtud de órdenes judiciales de tutela.
Sin embargo, manifiesta que el tiempo de una hora que se le concedió para estudiar los documentos relacionados con la prueba de conocimientos, tales como cuadernillo de preguntas y hoja de respuesta, fue insuficiente, y en consecuencia, se le impidió ejercer plenamente su derecho a la contradicción y a la defensa. Oposición de las entidades demandadas.
Sobre el particular no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la DEAJ ni de la Universidad de Pamplona. Pronunciamiento del Despacho. Con miras a atender el reparo propuesto por la parte demandante, procede entonces la Ponente a examinar la actuación administrativa demandada, encontrándose que en el caso específico de la señora Fanny Contreras Espinosa, en el recurso de reposición por ella interpuesto el 4 de marzo de 2015 contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,59 ella solicitó la práctica de pruebas, en el sentido de que se le permitiera acceder al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas.
Ahora bien, en Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,60 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ al resolver los recursos de reposición presentados por 1806 concursantes, incluidos los aquí accionantes, contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,61 se pronunció de manera expresa respecto de este reclamo, en los siguientes términos: «c. Relación de preguntas acertadas y erradas en la prueba.
Respecto del reporte de respuestas correctas, me permito manifestar que los cuadernillos y las hojas de respuesta son material que tienen carácter reservado y en consecuencia no es posible dar a conocer a cada reclamante las respuestas correctas e incorrectas. (…). En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 señaló que se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección: (…).
Finalmente, es importante señalar que la Universidad de Pamplona cumplió con los protocolos de seguridad establecidos y el tratamiento del material de examen y los procedimientos utilizados para la calificación se realizaron con rigurosidad técnica y siguiendo los principios de igualdad que requiere un concurso de esta naturaleza. 4.
Solicitud de copias de documentos y/o de información de resultados de otros concursantes. Frente a las solicitudes relacionadas con la entrega de copia de los cuestionarios del examen y de las hojas de respuestas, así como de la documentación relacionada con la metodología o procedimiento utilizado para la calificación de la prueba de conocimientos; es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo 2º del art. 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”; respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de febrero 5 de 1996 precisó: (…).
El alcance de la sentencia de la H. Corte Constitucional no es el de levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos. (…). Así las cosas, debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican continuamente en la Rama Judicial; máxime cuando dicha reserva conlleva a la efectividad del derecho de igualdad material y transparencia para los futuros aspirantes a ocupar cargos en la misma.
(…). Adicional a lo anterior, igualmente en la reciente sentencia de la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos 59 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 60 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 61 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frete a terceros, resaltó: (…).
En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el CSJ para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). 5.
Solicitud exhibición del cuadernillo y hoja de respuesta diligenciada por el recurrente. Respecto de la presente solicitud, el listado de los recurrentes fue remitido a la Universidad de Pamplona con el propósito de coordinar la mencionada actividad, dentro de los protocolos de seguridad establecidos para la misma.». La lectura inicial de la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 201562 muestra, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, negó a los concursantes la entrega de copias de los cuadernillos de las preguntas, las hojas de respuestas diligenciadas por ellos y el listado de las respuestas correctas, alegando la reserva de dicha documentación. De igual modo, el análisis inicial de la referida actuación evidencia, que los concursantes que solicitaron conocer dicha información fueron remitidos a la Universidad de Pamplona, para que dicho ente se las diera a conocer pero aplicando los protocolos de seguridad del caso para garantizar el principio de reserva.
Hay que tener en cuenta, que de forma paralela a la presentación del recurso de reposición que permitían las bases y reglas de la Convocatoria No. 22 de 2013, la demandante interpuso ante la Sala Administrativa del CSJ dos derechos de petición también solicitando copia de los mencionados documentos, para efectos de hacerlos valer como pruebas ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, y así poder cuestionar los resultados de la prueba de conocimientos.
En el primero, obrante a folio 37 del cuaderno principal del expediente 110010325000201600068 00(0284-2016), de fecha 4 de marzo de 2015, la demandante solicitó información relacionada con su calificación y copia del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, lo cual fue negado en virtud del mencionado principio de reserva que protege dichos documentos.
En la segunda petición, presentada el 5 de mayo de 2015, la accionante solicitó la misma documentación e información y subsidiariamente pidió adelantar el trámite de insistencia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 57 de 1985,63 recibiendo como respuesta de la entidad nuevamente, que los documentos tenían carácter reservado y no era posible su conocimiento público, pero no tramitó el recurso de insistencia. Ante la negativa de la entidad de expedir copia de los documentos solicitados, la señora Fanny Contreras presentó acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
La respectiva Sala de Decisión, en sentencia de julio 30 de 2015,64 ordenó en la parte resolutiva65 que se tramitara el recurso de insistencia formulado por la accionante para efectos de permitirle el acceso a los documentos pedidos. La entidad demandada acató la orden judicial y dio respuesta el 6 agosto de 2015,66 citando a la accionante a una diligencia de exhibición del cuadernillo, hojas de respuesta y formas de calificación. La diligencia en mención se adelantó como consta en acta 121 de 2015, obrante a folio 34 del cuaderno principal del expediente 110010325000201600068 00(0284- 2016).
Sin embargo, la actora aludió que no había sido suficiente el tiempo otorgado, 62 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 63 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. 64 A folios 62 a 68 del cuaderno principal 65 Fallo de tutela de 30 de julio de 2015, obrante a folios 62 a 68 del cuaderno principal; proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 66 Obrante a folios 38 y 39 del cuaderno principal. 11001032500020160008100 (0379-2016) y solicitó a través de derecho de petición67 que se realizara una nueva diligencia de exhibición; obteniendo una negativa como respuesta mediante oficio CJOFI15-3076 de septiembre 24 de 2015.68 Agotado el trámite anterior, el 29 de septiembre de 2015, la señora Fanny Contreras Espinosa adicionó69 el recurso de reposición presentado el 4 de marzo de 2015, por lo que el CSJ a través de Oficio CJOFI15-3249 de 13 de octubre de 2015,70 le contestó que reiteraba las respuestas contenidas en la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015.71 Por otra parte, encuentra el Despacho que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ le informó a la demandante, a través de comunicación de agosto 6 de 2015,72 que si bien no era posible facilitarle copia del material por su carácter reservado, se adelantaría una exhibición del mismo el 14 de agosto siguiente.
En este orden de ideas, se encuentra que pese a que la entidad en principio le negó el acceso a la documentación relacionado con la realización y calificación de la prueba de conocimientos, la accionante a través de acción de tutela obtuvo el conocimiento efectivo del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, en los términos establecidos por el protocolo de seguridad adoptado por el CSJ y la Universidad de Pamplona, como lo indicaron dichas entidades.
En un caso parecido al que ahora ocupa la atención del Despacho, estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015,73 dicha Corporación ordenó que le permitieran al concursante conocer el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, pero haciendo la salvedad que en el marco de los concursos de méritos el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto, en virtud de los principios del mérito, independencia y autonomía, así como del derecho a la intimidad de todos los concursantes, por lo que no está permitida la reproducción de dicho material y en consecuencia, su traslado a un proceso judicial debe garantizar la cadena de custodia para mantener la reserva sobre los mismos.
Veamos: «…en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.
(…). De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, (…).
La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.
(…). 67 Obrante a folio 61 del cuaderno principal. 68 Obrante a folios 30 a 33 del cuaderno principal. 69 Escrito obrante a folios 40 a 55 del cuaderno principal. 70 A folio 29 del expediente. 71 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 72 A folios 38 y 39. 73 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio. 11001032500020160008100 (0379-2016) La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.
(…). Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.
En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada.
En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.». De lo dicho por la Corte se extrae entonces, que en lo que tiene que ver con los cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y demás documentos relacionados con las pruebas de conocimientos, el derecho de acceso a ellos no es absoluto, por lo que su consulta solo puede ser personal y su reproducción no es permitida, a menos que sean requeridos en un proceso judicial, evento en el que incluso se debe garantizar la cadena de custodia.
Así las cosas, el estudio inicial o preliminar realizado, propio de esta etapa del proceso, no deja ver al Despacho la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora demandante, por parte del CSJ y de la Universidad de Pamplona, con ocasión de sus peticiones orientadas a obtener copia del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, pues, aunque inicialmente dichas entidades le negaron el acceso a dichos documentos, posteriormente, en virtud del recurso de insistencia, tramitado por el orden de un juez de tutela, le fue permitido conocer, bajo estrictos protocolos de seguridad, la documentación referida, al punto que la accionante pudo en su demanda, exponer en detalle su inconformismo frente a la manera como estaban redactadas y le fueron calificadas las preguntas número 2, 10, 26, 31, 34, 51, 63, 67, 89, 90, 95 y 97.
Por lo tanto, el quinto reparo formulado tampoco da lugar a la prosperidad de la medida cautelar. SEXTO REPARO.- FALSA MOTIVACIÓN PORQUE SE TUVIERON COMO ERONEAMENTE CONTESTADOS, VARIOS ÍTEMS QUE FUERON RESPONDIDOS DE MAERA ACERTADA, Y POR QUE NO SE ELIMINARON PREGUNTAS QUE ESTABAN REDACTADAS DE MANERA AMBIGUA. Explican los señores Fanny Contreras Espinosa y Arley Méndez De La Rosa, que además de las preguntas eliminadas de manera oficiosa, el cuestionario aplicado contenía otras preguntas ambiguas, erróneas o imposibles de contestar, por lo que manifiestan, que tales ítems también debieron ser eliminados y en consecuencia, disminuir el parámetro de 800 puntos fijado en la convocatoria para aprobar la prueba.
Aunado a lo anterior expresaron, que en sus casos específicos, al calificarle la prueba de conocimientos, les evaluaron como erradas varias de las respuestas que en su criterio les debieron ser valoradas como correctas. En sustento de sus aseveraciones, la señora Fanny Conteras Espinosa realiza un estudio detallado de las preguntas números 2, 10, 26, 31, 34, 51, 63, 67, 89, 90, 95 y 97 y sus respuestas correspondientes, estudio que concluye con el siguiente cuadro: «(…) Número de pregunta Clave para Universidad Correcta Respuesta marcada por la concursante Pretensión 11001032500020160008100 (0379-2016) 2 B A Calificar como correcta y elevar el puntaje 10 B A Calificar como correcta y elevar el puntaje 26 D B Eliminarla y elevar el puntaje total acertado 31 A B Calificar como correcta y elevar el puntaje o en su defectos se elimine elevando el puntaje total 34 A B Calificar como correcta y elevar el puntaje o en su defectos se elimine elevando el puntaje total 51 C B Calificar como correcta y elevar el puntaje 63 A D Eliminarla y elevar el puntaje total acertado 67 A D Calificar como correcta y elevar el puntaje 89 C B Eliminarla y elevar el puntaje total acertado 90 C D Calificar como correcta y elevar el puntaje 95 D B Calificar como correcta y elevar el puntaje 97 C A Calificar como correcta y elevar el puntaje (…).».
Oposición de las entidades demandadas. Sobre el particular no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la DEAJ ni de la Universidad de Pamplona. Pronunciamiento del Despacho Para resolver el anterior planteamiento, la Suscrita Consejera estima pertinente reiterar nuevamente lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,74 en lo relacionado a los requisitos para decretar las medidas cautelares: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…).». Como viene expuesto, la norma en mención expresa que corresponde a la parte accionante probar los hechos que considera vulneratorios del ordenamiento jurídico, para que el Juzgador, luego de haber realizado el análisis inicial o previo, de la situación expuesta, apoyada en el material probatorio aportado y confrontado los actos administrativos demandados con la norma invocada como transgredida, pueda determinar, la existencia o no de la violación normativa alegada y en consecuencia, decidir de fondo la petición de decretar la medida cautelar.
De tal manera, que si en la demanda, o en la solicitud de suspensión provisional, el demandante no acredita la existencia de la situación que considera violatoria del orden jurídico, mediante los elementos de juicio idóneos para ello, tales como, estudios técnicos científicos suscritos por un profesional idóneo, para el juzgador se hace imposible agotar el análisis sumario o preliminar que requiere esta etapa procesal.
En el presente caso, en lo que a este sexto reparo se refiere, los demandantes no aportan los elementos de juicio necesarios para probar la aseveración de que al 74 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 11001032500020160008100 (0379-2016) calificarles la prueba de conocimientos, le marcaron como erradas varias de las respuestas, que en su criterio debía ser valoradas como correctas.
Ahora bien, el estudio preliminar de la foliatura muestra, entre otras, que el diseño, aplicación y calificación de la prueba de conocimiento, fue contratado por el CSJ con la Universidad de Pamplona, ente que además de destinar un grupo de profesionales para ello, a su vez subcontrató a la firma Alpha Gestión para que le apoyara para la realización de la prueba.
Así mismo, el Despacho encuentra de manera inicial, que tanto en el instructivo de la prueba de conocimientos, como en la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,75 mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición contra los resultados de la prueba, fueron explicados los procesos y técnicas de calificación, así como las metodologías y fórmulas matemáticas usadas para ello.
Así las cosas, conforme a las consideraciones hechas a lo largo de esta providencia, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos exigidos por los artículo 231 y siguientes de la Ley 1437 de 201176 para prosperar las solicitudes de medida cautelar, toda vez que al comparar o confrontar de manera inicial, los actos administrativos impugnados con las normas y la jurisprudencia invocada por los demandantes, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso, no evidencia su vulneración como lo exige la referida norma.
Por último, reitera el Despacho, que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio inaugural respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de ellos.
Finalmente, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,77 la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar, no implica prejuzgamiento». VI.- LA SOLICITUD DE ADICIÓN 11. El accionante señaló, que en las referidas providencia de ponente de 6 de octubre de 2017 y 19 de junio de 2018, la Consejera Ponente «omitió resolver» respecto del reparo contenido en su demanda 422-2017, según el cual, las resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,78 CJRES15-252 del 24 de septiembre de 201579 y CJRES16-355 de 25 de julio de 201680 expedidas por el CSJ, desconocen el principio del mérito como pilar de la carrera judicial, así como los derechos al trabajo y a desempeñar cargos públicos.
Adicionalmente explica, que a pesar de que se eliminaron varias preguntas cuyas claves de respuesta eran irracionales, ilógicas y contrarias a derecho, él las había respondido correctamente, por lo cual debían sumarse a su puntaje final. 12. En consecuencia, el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS solicita que los autos de 6 de octubre de 2017 y de 19 de junio de 2018, sean adicionados en el sentido de que el Despacho se pronuncie expresamente sobre los referidos argumentos. 75 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 77 Ib. 78 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 79 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 80 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 11001032500020160008100 (0379-2016) VII.- CONSIDERACIONES 1.- LAS SOLICITUDES DE «ADICIÓN» DE PROVIDENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 13.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),81 en su artículo 291, regula lo relacionado con la «adición» de las providencias judiciales, pero únicamente para el caso del proceso contencioso de naturaleza electoral, de la siguiente manera: «Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.». 14.
Por tal razón, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para el proceso ordinario en general, como para el proceso electoral en los aspectos no regulados en el citado artículo 291 del CPACA, el estudio de las solicitudes de «adición» de las providencias judiciales, exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 30682 del mismo CPACA, integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso (CPG), cuyo artículo 287 establece lo siguiente sobre la materia: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.». 15.
De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos para tramitar las solicitudes de «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes: Las providencias judiciales pueden ser «adicionadas», de oficio o a petición de parte; La oportunidad para solicitar la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 16.
Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales «adicionar» las providencias judiciales, procede la Sala a estudiar el caso en concreto. 2.- CASO EN CONCRETO 81 Ley 1437 de 2011. 82 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160008100 (0379-2016) 17.
Como viene expuesto, el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS señaló, que en las referidas providencias de ponente de 6 de octubre de 2017 y de 19 de junio de 2018, la Consejera Ponente «omitió resolver» respecto del reparo contenido en su demanda 422-2017, según el cual, las resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,83 CJRES15-252 del 24 de septiembre de 201584 y CJRES16-355 de 25 de julio de 201685 expedidas por el CSJ, desconocen el principio del mérito como pilar de la carrera judicial, así como los derechos al trabajo y a desempeñar cargos públicos.
Adicionalmente explica, que a pesar de que se eliminaron varias preguntas cuyas claves de respuesta eran irracionales, ilógicas y contrarias a derecho, él las había respondido correctamente, por lo cual debían sumarse a su puntaje final. 18. Sin embargo, se tiene que mediante auto de Ponente de 19 de junio de 2018, atrás trascrito, el Despacho resolvió negar conjuntamente 3 solicitudes de medida cautelar, debido a que los argumentos esgrimidos por los actores eran de similar naturaleza.
En efecto, en la referida providencia se efectuó un estudio preliminar de los reparos que se resumen a continuación: (i) el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad e imparcialidad, porque a su juicio, el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron unilateralmente las reglas y bases de Convocatoria No. 22 de 2013;
(ii) la supuesta trasgresión del principio de mérito y del derecho de acceso a cargos públicos porque la eliminación de preguntas de la pruebas de conocimientos afectó las calificaciones de los concursantes, disminuyendo la oportunidad de obtener una puntuación aprobatoria; (iii) la presunta vulneración del debido proceso y del principio de publicidad porque se eliminaron ítems del cuestionario de forma unilateral; y (iv) la ausencia o la falsa de motivación porque únicamente se anunció el puntaje final, sin explicar la fórmula matemática utilizada ni detallar el número de respuestas correctas de los demandantes. 19.
Así las cosas, se evidencia que en el aludido auto interlocutorio de ponente de 19 de junio de 2018, el Despacho estudió los argumentos de inconformidad elevados por el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS respecto de los actos administrativos demandados, por los cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de conocimientos presentadas en el marco de la Convocatoria Nro. 22 de 201386 de la Rama Judicial y resolvió los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes inconformes con sus puntajes. 20.
En efecto, es claro que el Despacho al revisar los reparos elevados por los accionantes en los procesos acumulados, incluyendo los del señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS, señaló expresamente que del estudio cautelar efectuado no se advirtió la vulneración del principio del mérito como pilar de la carrera judicial, así como los derechos al trabajo y a desempeñar cargos públicos; ello, por cuanto la exclusión de preguntas mal diseñadas, con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, permitió que la Universidad de Pamplona adelantara un proceso de estandarización de puntajes, cuyo resultado se transformó a una escala particular.
En ese orden, se destacó que el ente universitario explicó de manera detallada la forma como se obtuvieron las variables que se tuvieron en cuenta al momento de puntuar los exámenes de cada concursante y la fórmula matemática utilizada para calcular los resultados totales. 83 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 84 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015. 85 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 86 Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013 – Convocatoria N°. 22 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) 21.
Además de lo expuesto, la Ponente precisa que el auto de ponente de 19 de junio de 2018, que se pide adicionar, concluyó de manera preliminar que las resoluciones censuradas fueron claras en establecer las fórmulas matemáticas aplicadas a todos los participantes indistintamente, para establecer sus puntajes. 22. En ese sentido, el Despacho concluye que en el auto de 19 de junio de 2018 se estudiaron conjuntamente y de manera preliminar, como es lo propio de la etapa cautelar, los argumentos expuestos por todos los accionantes en los respectivos procesos acumulados, para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y se señalaron con precisión y claridad, los motivos por los cuales no era procedente el decreto de la medida cautelar en virtud de estos. 23.
En este punto es valedero recordar, que la posibilidad de adicionar las providencias judiciales no tiene por objeto atender nuevas peticiones o revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino solventar los casos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; circunstancia que no acontece en esta oportunidad. 24.
Así las cosas, no es procedente adicionar el auto de Ponente de 19 de junio 2018, ya que, como se vio, en dicha providencia se estudiaron todos los aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. 25. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por el señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS orientada a lograr la adición de los autos de Ponente de 6 de octubre de 2017 y de 19 de junio de 2018 que negaron varias solicitudes de medida cautelar, proferidos por la Consejera Ponente en el proceso acumulado de la referencia. 26.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de adición del auto interlocutorio de 19 de junio de 2018, por el cual se negó una medida cautelar en el presente proceso. SEGUNDO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado