Demandante: Harold De Jesús Becerra Sañudo y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Demandante: HAROLD DE JESÚS BECERRA SAÑUDO Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia por las siguientes razones: La parte actora controvierte la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda ejecutiva instaurada por los tutelantes, para el pago de intereses moratorios derivados de una sentencia que ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de la madre de los tutelantes.
Invocó el desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que mientras se adelantó la liquidación de Cajanal, se interrumpió el término de la caducidad en los procesos contra esta entidad. Con el fallo se confirma la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que denegó el amparo de la referencia con sustento en que no se desconoció el precedente invocado, pues la decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente sobre caducidad de la acción ejecutiva.
En relación con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, la Sala encontró superado dicho presupuesto por cuanto el asunto involucra un debate ius fundamental que no es de mera legalidad. No obstante, estimo que no debía analizarse de fondo la controversia, pues la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto el debate en torno a la jurisprudencia aplicable en el tema de la caducidad de la acción ejecutiva ya fue objeto de pronunciamiento del juez natural.
De esa manera, la parte actora no justificó las razones por las cuales la interpretación de la autoridad judicial accionada realizada en la providencia objeto de tutela lesionó los derechos fundamentales invocados, lo que hace Demandante: Harold De Jesús Becerra Sañudo y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se cumpla con la carga argumentativa exigida en materia de providencias judiciales para superar el requisito de que se trata, por lo cual el tema bajo examen no lleva inmerso un debate sobre el alcance de un derecho constitucional, sino un inconformismo de los tutelantes frente a la postura jurisprudencial adoptada por el juez natural para declarar la caducidad de la acción ejecutiva.
Por consiguiente, considero que la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, estimo que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser motivo para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”