CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 110010315000202304288 00 Demandante: Municipio de El Cerrito Demandada: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo como es el recurso de súplica y no hizo uso de él. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el municipio de El Cerrito, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de agosto de 2023, el municipio El Cerrito, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. Hechos relevantes En el trámite de la acción popular identificada con el radicado 76001-23-33-000-2019-00818-00, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho colectivo de acceso al servicio público de alumbrado, a la seguridad pública y 1 Que ingresó para fallo el 1 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio EL Cerrito Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela a que su prestación sea eficiente y oportuna en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el río Zabaletas en El Cerrito, Valle del Cauca, variante principal en el sentido vial Buga – Palmira.
Además, le ordenó al municipio de El Cerrito que en el 2023 adoptara las medidas presupuestales para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el tramo indicado. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y el 13 de abril siguiente el municipio de El Cerrito interpuso recurso de apelación. En auto del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el referido recurso, pero la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2023, lo rechazó por extemporáneo. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó (transcripción de forma literal): (…) En este panorama, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022 (…) resolvió unificar el criterio interpretativo en punto de la notificación electrónica de las sentencias que se dicten por escrito por parte de los jueces que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esta providencia se unificó la forma de interpretar los artículos 203 y 205 del CPACA en punto a cuál es el momento en que deben entenderse notificadas las sentencias (…). Frente a esta decisión de unificación manifestamos nuestro completo desacuerdo pues la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en dos grandes equivocaciones: i) Considerar que le artículo 205 -que se refiere a la notificación de las providencias (en general) por medios electrónicos- y el artículo 203 del CPACA- que regula la notificación de las sentencias en particular- tienen el mismo grado de especialidad: ii) citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 para hablar, en general, de la notificación por medios electrónicos.
En punto a la primera equivocación en la que incurrió el Consejo de Estado, debe afirmarse que el artículo 203 del CPACA, al regular en particular la notificación de las sentencias que se notifican por escrito, es norma especial, mientras que el artículo 205 de este código, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma general y residual.
De esta forma, no es posible, como lo sostiene el Consejo de Estado, que prime la norma posterior pues, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que la 2 Radicación número: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio EL Cerrito Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela norma especial prima sobre la norma general y solamente prevalecerá la disposición normativa posterior sobre la anterior si ambas se encuentran en el mismo grado de especialidad.
(…) La disparidad de criterios en punto a cuándo debe entenderse notificada una sentencia que se dicte por escrito en la jurisdicción contencioso administrativa persiste y, a la fecha, solo algunos jueces y tribunales contencioso administrativos que siguen la línea trazada por el auto de unificación del Consejo de Estado. (…) En el presente caso se advierte un defecto sustantivo por la interpretación del alto tribunal, a los términos legales que contaba la administración municipal para interponer la apelación de la sentencia emitida en su contra, términos que de igual manera el Tribunal Administrativo del Valle en consonancia con el ente territorial, consideran no fueron extemporáneos, para la presentación del recurso, presentándose en tal sentido estamos en una clara violación al debido proceso.
Como consecuencia, solicitó la protección de su derecho al debido proceso por la supuesta “violación expresa de la norma especial por medio de la cual el Tribunal del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación”2. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y al señor Orlando Antonio Mendoza, como terceros interesados en el proceso y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con los requisitos generales de procedencia y porque no se incurrió en el defecto alegado. 4.3. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca solicitó la declaratoria de improcedencia por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y por ausencia de la vulneración alegada por la parte actora. 2 Las pretensiones y la argumentación están dirigidas en contra del auto del 8 de junio de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó su recurso de apelación por extemporáneo. 3 Radicación número: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio EL Cerrito Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela II.
C O N S I D E R A C I O N E S El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela3.
En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión contenida en el auto de 8 de junio de 2023, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, decisión que era pasible del recurso de súplica4, pero no se hizo uso de ese medio de impugnación procedente, por lo que es evidente que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, a lo que cabe reiterar que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5.
Adicionalmente, la parte actora no justificó los motivos por los cuales no hizo uso de todos los mecanismos dispuestos por el legislador para que el juez natural de la causa –como primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial– revise la decisión que se cuestiona y, de ser procedente, corrija el error que se le atribuye; al respecto, se ha considerado (sentencia T-016 de 2019 de la Corte Constitucional): …es ‘deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos’, pues, ‘[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 El artículo 246 del CPACA, dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos” (se destaca). 3 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Radicación número: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio EL Cerrito Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última’.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5