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13001233300020240015601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Monroy Minota·Demandado: Juzgado Decimo Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Temas: Derecho de petición ante autoridad judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Carlos Monroy Minota, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Carlos Monroy Minota promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de aclaración respecto al alcance del fallo de tutela favorable a sus intereses2, presentado el 12 de marzo de 2024 ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó petición ante la autoridad judicial demandada con el fin de que se le informara «cuál es el alcance de la acción de tutela en cuestión de este radico dentro de ordenado por su despacho en dicho ordena en el caso concreto amparar los derechos s fundamentales a la educación en persona discapacitada y ampara la carrera de derecho.

Explique señora juez si el amparo de tutela de auxilio educativo que me fue concedido en el año 2019 tiene extensión para realizar especialización maestría y diplomado» 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 13001233300020240015601. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Identificado con el radicado No. 13001333301520190020000 2 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota ii) El 13 de marzo de 2023 recibió correo electrónico, mediante el cual le remitieron el link del expediente digital, para que revisara las actuaciones adelantadas dentro del proceso. iii) Al respecto, señala que pese a solicitar una respuesta completa y satisfactoria, a la fecha ello no ha sucedido. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

1. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE SE TUTELE EL DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO A LA PETICION

2. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUIE SE ORDENE AL JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO DE CARTAGENA QUE RESPONDA DE FONDO LA PETICION SOLICITADA Y QUE SEA NOTIFICADO AL CORREO luiscarloshinestrozaminota@gmail.com

3. SOLICITO SEÑOR JUEZ QUE SI la EL JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA NO RESPONDE AL LLAMADO DE SU DESPACHO APLIQUE EL PRINCIPIO DE VERACIDAD DEL ARTCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y SE CONCEDAN DICHA PRETENCIONES DE ESTA TUTELA […] [sic]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la medida que, en providencia del 15 de marzo de 2024, se negó la solicitud de aclaración y/o extensión de sentencia elevada por el demandante el 12 de marzo de 2024.

Asimismo, no puede pretender que se le dé trámite a una actuación que es estrictamente judicial mediante derecho de petición, frente a la cual no procede dicho mecanismo, según lo ha establecido la Corte Constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión 6 con sentencia del 21 de marzo de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, al verificar que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 15 de marzo de 2024 resolvió la solicitud de adición y/o extensión de la decisión, la cual fue notificada al correo del demandante aportado para tal fin. 3 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 13001233300020240015601.

Archivo denominado «8ED_13001233300020240015(.rar) NroActua 2» 4 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 13001233300020240015601. Archivo denominado «5ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2» 3 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota 1.4. Escrito de impugnación5 Luis Carlos Monroy Minota impugnó la decisión del a quo al considerar que la autoridad judicial demandada no le otorgó respuesta de fondo a su petición, pues, «en lo que refiere al segundo interrogante planteado, relativo a la extensión de la tutela para un posgrado en derecho a favor de la demandante, se concuerda con las instancias en que no se puede considerar una respuesta de fondo a lo expuesto». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6. 2.2. Cuestión previa Para la Sala es importante aclarar que, si bien el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada, lo cierto es que su contenido hace que la tutela se torne improcedente, en la medida en que una resolución al respecto no es en ejercicio de la función administrativa de dicho despacho, sino de sus funciones jurisdiccionales.

Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 20188: «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas 5 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 13001233300020240015601.

Archivo denominado «6ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 MP Diana Fajardo Rivera 4 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]» Sin embargo, en atención a que el fondo del asunto se dirige a obtener una pronta solución por parte del despacho demandado al requerimiento efectuado en el marco de una trámite constitucional, el asunto será estudiado de cara a un posible mora judicial. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la providencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la cual se otorgó respuesta al requerimiento que dio origen a la solicitud de amparo? 2.4.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración 5 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional10: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término 9 Artículo 2 de la Constitución Política 10 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]».

Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota 2.5.

Análisis de la Sala Luis Carlos Monroy Minota acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene a la entidad judicial demandada responderle el requerimiento de aclaración respecto al alcance del fallo de tutela favorable a sus intereses11, presentado el 12 de marzo de 2024 ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El 12 de marzo de 2024 radicó ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitud en los siguientes términos: «[…] Muy respetuosamente le solicito a la señora juez que me informe cual es el alcance de la acción de tutela en cuestión de este radico dentro de ordenado por su despacho en dicho ordena en el caso concreto amparar los derechos fundamentales a la educación en persona discapacitada y ampara la carrera de derecho.

Explique señora juez si el amparo de tutela de auxilio educativo que me fue concedido en el año 2019 tiene extensión para realizar especialización maestría y diplomado […]» - El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en providencia del 15 de marzo de 2024 negó la solicitud de aclaración y/o extensión de la sentencia de tutela No 055 de 25 de septiembre de 2019, lo cual le fue notificado de forma inmediata a través del correo electrónico aportado para tal fin: Ahora bien, respecto al argumento de la impugnación, se observa que es una objeción precisamente sobre la forma como la autoridad judicial demandada le resolvió su requerimiento, bajo la premisa de que lo resuelto no constituye respuesta, lo cual es un reproche nuevo de cara a la solicitud primigenia, razón 11 Identificado con el radicado No. 13001333301520190020000 8 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota por la cual no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, en respeto al debido proceso de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, tal como quedó acreditado, la autoridad judicial el mediante providencia del 15 de marzo de 2024 resolvió el requerimiento objeto de amparo, la cual le fue debidamente notificado a la parte interesada. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió el pedimento del demandante (13 de marzo de 2024), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Luis Carlos Monroy Minota en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Luis Carlos Monroy Minota en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador