Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionantes: BEATRIZ LIZCANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tesis: No es procedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad si la persona interesada no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios procedentes para corregir la omisión que reclama.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de julio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Beatriz Lizcano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de julio 30 de 2019 dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Neiva y de marzo 18 de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvieron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 41001-33-31-005-2010-00181-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demandante manifestó que ella (hermana de la víctima), junto con María del Carmen Medina Falla (compañera permanente), Lizeth Dayana, Karla Fernanda y Yulitza Ximena Crispín Medina (hijas), José Andenado Crispín Ballesteros (padre), Lorena, Liliana, Carlos Andrés y María Cristina Crispín Lizcano (hermanos) y Jhon Jairo Valderrama Benítez (tercero) instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Orlando Crispín Lizcano, quien fue ejecutado extrajudicialmente por uniformados el 20 de mayo de 2010, en el corregimiento de Guacacallo del municipio de Pitalito (Huila).
La solicitud de amparo informa que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia de julio 30 de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras, condenó al pago de los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, a excepción de la señora Beatriz Lizcano, pese a que ésta fue mencionada la parte considerativa.
Dijo que la entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 la confirmó, pero sin corregir el error en el que, a su juicio, incurrió el a quo al no ordenar el reconocimiento del perjuicio moral para la señora Beatriz Lizcano. 1.3.
La acción de tutela sostiene que las decisiones controvertidas vulneraron el derecho a la igualdad de la señora Beatriz Lizcano porque no le reconocieron la indemnización por el perjuicio moral, como sí lo hicieron respecto de los demás demandantes. En tal sentido, aduce que la sentencia del 18 de marzo de 2022 vulneró los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de eficacia, por no haber corregido la referida omisión del a quo. 2 Autoridad a la cual fue remitido el proceso en cumplimiento de la medida de descongestión establecida en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que las decisiones cuestionadas vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora porque, pese a que estuvo presente desde la demanda y en todo el trámite del proceso, sus derechos no le fueron reconocidos, como si nunca hubiese acudido a la jurisdicción para defender sus intereses, situación que no se debió a alguna omisión suya, sino al error de las autoridades judiciales. 1.3.1.
Considera que las decisiones atacadas incurrieron en defecto sustantivo por la causal 4ª que establece la sentencia T-459 de 2017 de la Corte Constitucional, esto es, cuando se presenta una “incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”, lo cual tiene lugar en los casos en los que “la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”.
Lo anterior por cuanto, insiste, el fallo menciona a la actora cuando analiza el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, pero no la incluye en la parte resolutiva. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dictaron el fallo del 18 de marzo de 2022, manifestaron que, si bien es deber del juez corregir o sanear las actuaciones judiciales que puedan afectar a las partes, lo cierto es que la actora no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía al alcance para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de adición o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva advirtió que el 16 de mayo de 20223 el apoderado de la parte demandante le solicitó la corrección o aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2019, para que se incluyera a la demandante Beatriz Lizcano, petición que fue denegada por extemporánea mediante proveído del 15 3 Esto es, luego de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que se produjo el 6 de abril de 2022, como puede observarse en el siguiente enlace del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2022.
Además, mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, el despacho resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y denegó por improcedente el recurso de apelación. 2.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa alegó que la actora omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que considera que incurrió la autoridad judicial demandada, y que no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no apeló la decisión de primera instancia, no se adhirió a la apelación instaurada por la parte demandada y no dijo nada en los alegatos de conclusión de segunda instancia sobre la exclusión de la señora Beatriz Lizcano de la indemnización por el perjuicio moral.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que, como lo manifestó el juzgado en el auto del 15 de septiembre de 2022, la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia del 30 de julio de 2019 debió presentarse dentro del término de ejecutoria de tal decisión. Además, consideró que la parte actora pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia, con el propósito de que el superior resolviera los aspectos que se dejaron de decidir.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, aunque el apoderado de la señora Beatriz Lizcano no hizo uso de los mecanismos dispuestos por el legislador dentro de la oportunidad correspondiente, eso se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Advirtió que la demanda de reparación directa se originó en la ejecución extrajudicial del señor Orlando Crispín Lizcano por parte de miembros del Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional, lo cual fue reconocido por las sentencias que se controvierten.
Es decir, que la discusión giró en torno a la vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, circunstancia que pone de por medio el derecho fundamental a la reparación integral, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007. Luego, sostuvo que el fallo apelado no tuvo en cuenta los argumentos sobre la vulneración de los derechos fundamentales ni sobre la configuración del defecto sustantivo, los cuales reiteró en extenso.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Beatriz Lizcano, María del Carmen Medina Falla, Lizeth Dayana, Karla Fernanda y Yulitza Ximena Crispín Medina, José Andenado Crispín Ballesteros, Lorena, Liliana, Carlos Andrés y María Cristina Crispín Lizcano y Jhon Jairo Valderrama Benítez instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Orlando Crispín Lizcano, quien fue ejecutado extrajudicialmente el 20 de mayo de 2010. 5.2.2.
Mediante fallo del 30 de julio de 2019, el Juzgado 1º Administrativo de Neiva declaró la responsabilidad de la autoridad demandada y la condenó a pagar la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los demandantes, pero sin mencionar a la señora Beatriz Lizcano. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
La entidad demandada apeló la anterior sentencia y, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido del Tribunal Administrativo del Huila al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para resolver el recurso de apelación, el cual fue desatado por esta última autoridad mediante fallo del 18 de marzo de 2022, que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 5.2.4.
El 16 de mayo de 2022 la parte demandante solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Neiva4 la corrección o aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2019, en el sentido de incluir a la señora Beatriz Lizcano como beneficiaria de la indemnización por daño moral. Dicha petición fue denegada por ese despacho mediante auto del 15 de septiembre de 2022. 5.2.4.
La señora Beatriz Lizcano interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias que resolvieron las pretensiones del proceso de reparación directa.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa 4 Esto es, luego de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que se produjo el 6 de abril de 2022, como puede observarse en el siguiente enlace del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Lizcano con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, y del 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvieron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, proceso que se identificó con la radicación 41001-33-31-005-2010-00181-01. 5.3.1.
El requisito de la relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales En primer lugar, es importante recordar que en el precedente proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Orlando Crispín Lozano, quien fue víctima de ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional, es decir, como consecuencia de un delito que sería catalogable como de lesa humanidad.
Teniendo en cuenta lo anterior y antes de proseguir, la Sala considera importante rememorar el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia5, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.
Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que fallaron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Orlando Crispín Lozano, quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al estar relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión6.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la responsabilidad del Estado como consecuencia de la 6 Recientemente, esta Sala ha estimado cumplido el requisito de relevancia constitucional en controversias semejantes a esta, entre otras en las resueltas mediante sentencias de 9 de junio de 2022 (expediente 2021- 11734-01), 29 de septiembre de 2022 (expediente 2022-01814-01), 8 de junio de 2023 (expediente 2023- 01878-00), 29 de junio de 2023 expediente 2023-02637-00 y 13 de julio de 2023 (expediente 2023-02916- 00), en todas con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad. 5.3.2. El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso7. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Corresponde a la Sala analizar si en esa perspectiva resulta procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz 7 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lizcano contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con ocasión de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa, proceso que se identificó con radicación 41001-33-31-005-2010-00181-01.
La demandante alegó en su demanda de tutela que la sentencia atacada, así como la dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Neiva, que en general fueron favorables a la parte actora, incurrieron en defecto sustantivo al no haber accedido a condenar a la accionada por perjuicios morales en favor de la señora Beatriz Lizcano, quien igualmente fue demandante y participó durante todo el proceso en sus dos instancias.
Sin embargo, tal como acertadamente lo señaló dentro de este trámite constitucional la Sala a quo, y dado que el aspecto cuya corrección solicita se habría originado en la sentencia de primera instancia proferida dentro del precedente proceso de reparación directa, lo cierto es que la aquí tutelante en su momento se abstuvo de utilizar los medios de defensa procedentes contra tal decisión, en tanto se abstuvo de cuestionar dicha decisión, bien fuera a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, o mediante el uso del recurso de apelación directa o incluso adhesiva, lo que habría puesto su inconformidad en conocimiento del juez de segunda instancia, que no es otro que el tribunal contencioso administrativo aquí accionado, que en tal medida no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.
En efecto, en todos esos momentos procesales, la afectada con dicha omisión se abstuvo de cuestionarla, lo que solo hizo ante el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 1º Administrativo de Neiva, una vez que tales autoridades judiciales notificaron la decisión de segunda instancia, enteramente confirmatoria de la primera. Así las cosas, y no obstante la omisión en que pudieran haber incurrido los falladores de primera y segunda instancia al decidir sobre la precedente acción ordinaria, no resulta posible en este punto reprochar Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de San Andrés por tales hechos, pues conforme al principio de justicia rogada que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondía a la actora elevar oportunamente su solicitud para que la sentencia emitida al decidir ese proceso hubiera decidido de fondo sobre sus pretensiones, como aquél lo hizo respecto de los demás actores dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, no lo hizo así, optando entonces por interponer directamente la tutela. La Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”8.
De otra parte, y conforme a lo expuesto, no advierte la Sala que en caso de no concederse la tutela la demandante esté expuesta a un inminente perjuicio irremediable, única situación que justificaría la procedencia del amparo, pese a no haber hecho uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa que para el caso estaban disponibles.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, ante lo cual resulta innecesario analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad exigidos estos casos por el juez constitucional. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, en cuanto, no obstante la relevancia 8 Sentencia T-520 de 1992.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02116 01 Accionante: Beatriz Lizcano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional del asunto, aparece claramente configurada la ausencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.