Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2016-00109-02 (0362-2019) Demandante: Arturo Ramírez León Demandados: Telecom, Colpensiones, Caprecom y Ugpp.
Tema: Solicitud de aclaración de sentencia ________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de aclaración presentada por Arturo Ramírez León respecto de la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por este despacho en el asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1.
Sentencia objeto de aclaración 1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la ex conejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió, en el asunto de la referencia, la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2020 que confirmó con modificación la del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En efecto, la providencia en comento resolvió lo siguiente: «CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Arturo Ramírez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y otros, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;
SALVO en el numeral TERCERO, que quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y liquidar al señor Arturo Ramírez León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.498.922 de Armenia – Quindío, una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 2 Radicado: 63001-2333-000-2016-00109-02 (0362-2019) Demandante: Arturo Ramírez León 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción». 2.
La sentencia en comento fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020. 1.2. Solicitud de aclaración 3. El demandante mediante memorial presentado el 26 agosto 20251 solicitó la aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2020 en los siguientes términos: «Por las razones anotadas, solicito a usted: Aclaración del numeral tercero de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, del 05 de junio de 2020, respecto de la modificación del numeral tercero del referido fallo, pero deja de manera completa el numeral 2 del mismo, también en el sentido de no tenerse claridad si debe reconocerse una pensión alterna a la pensión que devenga el actor o si debe efectuarse una liquidación de la pensión actual con fundamento en la parte modificada y de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, además que de claridad frente a que lo decidido contenga una obligación clara y expresa a favor del demandante». 2.
Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 4. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso2. 5.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella así: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Inicialmente presentado en el radicado 63001233300020160010901 [apelación de auto] y luego si remitido por secretaría al radicado de la referencia [apelación de sentencia]. 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 63001-2333-000-2016-00109-02 (0362-2019) Demandante: Arturo Ramírez León En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 6. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado3 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.4 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre5, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 7. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 8. Por su parte, el artículo 286 de ese estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; ello, en términos de esa disposición, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 3 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 5 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 4 Radicado: 63001-2333-000-2016-00109-02 (0362-2019) Demandante: Arturo Ramírez León 9.
Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 10.
En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia para discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva apelación. 11. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 12.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 13. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 14.
Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente6: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [se resalta]. 15.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Radicado: 63001-2333-000-2016-00109-02 (0362-2019) Demandante: Arturo Ramírez León 16. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición, aclaración y corrección de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 3.
Estudio del caso en concreto 17. En el presente asunto se observa que la sentencia del 5 de junio de 2020 fue notificada a los sujetos procesales el 10 de septiembre de igual anualidad; por lo tanto, su ejecutoria corrió entre el viernes 11 al martes 15 de septiembre de 2020. 18. Ahora bien, de conformidad con la información obrante en la plataforma digital Samai, la solicitud de aclaración fue presentada en esta Corporación hasta el 26 agosto 2025, esto es por fuera del término previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso que prevé que este tipo de solicitud «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 19.
En atención a ello, se rechazará de plano la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano, por extemporánea, la solicitud de aclaración presentada por Arturo Ramírez León respecto de la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por este despacho en el asunto de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS