Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. _________________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala consideró que no se cumplía el requisito legitimación en la causa por activa y se declaró improcedente la solicitud de amparo. Ello, en razón a que el abogado actuaba en nombre y representación de Colpensiones utilizando un poder general conferido con todos los requisitos de ley.
Como primer aspecto, estimo que cuando se trata de poderes generales otorgados mediante escritura pública por una entidad a favor de un abogado debidamente inscrito, es suficiente verificar que se haya conferido en debida forma, siguiendo los lineamientos legales, para tener por representante de la entidad a dicho profesional del derecho.
En la providencia de la que me aparto, se utilizaron como soporte de la decisión sentencias de la Corte Constitucional1 que datan del año 2001 a 2006 en las que se abordó la exigencia de un poder específico para el ejercicio del mecanismo, sin embargo, la postura reciente de dicha corporación ha venido flexibilizándose frente a determinadas situaciones cuando se trata de poderes generales, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios que rigen la acción de tutela y su carácter informal.
Así, en sentencia SU-388 de 2022 se adoptó como regla de unificación que «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación 1 T-292 de 2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general».
Hay que tener en cuenta que, para el caso concreto, se trata de una entidad pública que confirió poder general a una firma de abogados y en dicho acto se determinó claramente la facultad propia de su representación para asuntos judiciales de toda índole. Como segundo aspecto, considero que en el presente asunto se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa y no señalar la improcedencia de la acción, pues se recuerda que la norma que regula este mecanismo constitucional establece de manera expresa sus causales de improcedencia, así: “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Dichas causales no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva la improcedencia de la solicitud, por el contrario, evidencia que no se puede agenciar los derechos fundamentales y no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.