Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. primero (1. °) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Accionante Vicky Tovar Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta por Isagen S.A. E.S.P. denominada inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Vicky Tovar Ríos contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
HECHOS La señora Vicky Tovar Ríos en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a Isagen S.A. E.S.P. y a las sociedades comerciales Construcciones Civiles SA y Geominas SA, últimas integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la muerte de su compañero permanente el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, dependencia judicial que mediante sentencia del 14 de junio del 2019 declaró probada la excepción propuesta por Isagen S.A. E.S.P., denominada inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 5 de octubre de 2023, resolvió confirmar la anterior decisión, al estimar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La accionante manifiesta que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no otorgar el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, tales como el informe de investigación de incidente y accidente de trabajo, la matriz de identificación de peligros, la valoración y control de riesgos, el registro de entrenamiento y capacitación al personal SASS y la investigación de accidentes mortales.
PRETENSIONES La parte accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2023 y se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DEL PROCESO DEL A QUO El 12 de diciembre de 2023 se admitió la demanda en auto en el que se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima y a Isagen S.A. E.S.P., al Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006 integrado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A.; y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la decisión que profirió no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en ninguna vía de hecho y lo que pretende la señora Vicky Tovar Ríos con la presente acción de tutela es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez ordinario al analizar la segunda instancia del proceso de reparación directa, razón por la cual solicitó negar la presente acción de tutela.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Las sociedades Geominas S.A. en reorganización y Construcciones Civiles Conciviles S.A. en reorganización solicitaron rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad e inmediatez al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de protección. Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada realizó un exhaustivo análisis de las pruebas obrantes en el proceso, el cual le permitió concluir que el señor Torres Murcia se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa al fungir como electricista de corriente alterna, misma que realizó sin las medidas de seguridad, pues debía ejecutarla sin tensión y, de haber seguido rigurosamente las normas de seguridad, se hubiese evitado cualquier lesión. Isagen S.A. E.S.P. sostuvo que la presente tutela se torna improcedente por cuanto carece de falta de relevancia constitucional, en la medida que su finalidad es la reparación económica y no el amparo de derechos fundamentales, por lo que, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo ya que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya se dio en el proceso ordinario y buscar una tercera instancia. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección por la la señora Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Vicky Tovar Ríos ya que las decisiones proferidas se fundamentaron en las pruebas que hicieron parte del proceso de reparación directa, por lo que existe una falta de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la providencia del 5 de octubre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la demanda de reparación directa.
Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se profirió el 5 de septiembre 2023 y la tutela se radicó el 11 de diciembre de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección debe examinar si en la providencia discutida en esta sede se configuró el defecto alegado. El desacuerdo recae en que, según la accionante el Tribunal no otorgó el suficiente valor probatorio al informe de investigación de incidente y accidente de trabajo, la matriz de identificación de peligros, la valoración y control de riesgos, el registro de entrenamiento y capacitación al personal SASS y la investigación de accidentes mortales, a partir de los cuales era posible estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Para resolver dicho reproche, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo del Tolima al momento de resolver la apelación realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, tales como el informe pericial de necropsia No. 20110101173168000020 del Instituto Nacional de Medicina Legal, las copias de incidentes adelantada por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, del reporte de incidente, de la matriz de identificación de peligros, valoración y control de riesgos, las actas de entrega de elementos de dotación y protección personal del señor Marcos Torres, el reglamento de higiene y seguridad de la Hidroeléctrica Amoyá, el registro de entrenamiento y capacitación al personal SASS en el aseguramiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los estándares para las instalaciones eléctricas, informe de accidente de trabajo por parte de la ARL, la investigación penal, el informe de investigador de campo – FPJ- 11, el interrogatorio de parte a la señor Vicky Tovar Ríos y los testimonios de la señora Liliana Calderón Ríos y el señor Jesús Antonio Calderón. Del análisis de las pruebas relacionadas en precedencia, pudo concluir que el 6 de marzo de 2011, el señor Marco Aurelio Torres Murcia (QEPD) falleció a causa de una electrocución mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado como electricista por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006.
Asimismo, manifestó que de las circunstancias de modo en que ocurrió el siniestro permitieron establecer que el lamentable fallecimiento del señor Marco Aurelio Torres se generó por su omisión en adoptar las medidas de cuidado y protección necesarias para el manejo de instalaciones eléctricas, por una planeación y análisis inadecuada del riesgo y la no revisión de las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas.
Por tanto, el Tribunal concluyó que la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico fue determinante y exclusiva y la configuración de esos eventos imposibilitan la imposición de responsabilidad a las autoridades demandadas. De lo anterior, esta Sala observa que la autoridad aquí accionada sí valoró el acervo probatorio allegado al proceso, del cual encontró demostrado de manera suficiente el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada de culpa exclusiva de la víctima, lo que no significa que la valoración no hubiera sido razonable y conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo que se observa es una diferencia de criterios frente a la valoración de un mismo conjunto de pruebas, circunstancia que no es suficiente para estructurar el defecto fáctico pues para ello debe demostrarse que el juzgador se separó completamente de lo probado, lo que no ocurre en este asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto alegado en esta sede constitucional, por lo que procederá a negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Vicky Tovar Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.