Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: JONATHAN BARBOSA CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Jonathan Barbosa Casas pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: […] Se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2017-00240-01 promovido por el señor Jonathan Barbosa Casas y otros.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor persuasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tal y como se señaló en el respectivo escrito de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 10 de abril de 2015, el señor Jonathan Barbosa Casas fue capturado por personal de la Policía Nacional, con ocasión de la diligencia de allanamiento realizada en un inmueble en el que fueron encontradas una granada de fragmentación y 80 papeletas de marihuana. 2.1.2.
El señor Barbosa Casas fue objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por la gravedad del delito derivado de la posesión de la granada de fragmentación. 2.1.3. El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró la preclusión de la investigación penal y levantó la medida de aseguramiento.
La preclusión se sustentó en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Jonathan Barbosa Casas, Liliana Magalid Santamaría, Ancisar Barbosa Florez, Esperanza Casas Florez e Israel Muñoz Casas interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.2.2.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar que ocurrió la culpa exclusiva de la víctima. El juzgado consideró que el señor Barbosa Casas actuó de manera descuidada e imprudente al haber sido sorprendido consumiendo sustancias alucinógenas en un inmueble al que habitualmente acudía para llevar a cabo tal actividad y en el que fueron hallados una granada de fragmentación y una cantidad considerable de marihuana. 2.2.3.
Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron, pues, a su juicio, el juez de primera instancia desconoció el principio de presunción de inocencia y reabrió el debate decidido en el proceso penal. Sostuvo que la falla en el servicio se evidencia en que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión. Agregó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el proceso penal se vencieron los términos y debió ordenarse la libertad. 2.2.4.
Por sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión denegatoria, pero porque la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que dio valor probatorio al informe de policía judicial utilizado para sustentar la medida de aseguramiento. 3.1.1. Dijo que no fue dado valor probatorio a los elementos que evidenciaban la existencia de falla en el servicio, como la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal. 3.2.
El demandante también alegó desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado señalan que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, sino que solo puede ser utilizado como criterio de investigación. Que la autoridad judicial demandada «desconoció los precedentes identificados porque abandonó el hecho que, dentro del proceso ordinario de reparación directa, quedó demostrada que para el momento de imponerse la medida de aseguramiento que pesó, en contra del señor Jonathan Barbosa Casas, la misma, solo se fundamentó en el informe de policía, suscrito el pasado 10 de abril de 2015 durante la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la morada del señor Jhonny Alexander Valencia Torres con ocasión, al cual se le otorgó un valor probatorio del que carece». 3.2.1.
Manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 23 de abril de 20211, del 15 de julio de 20212 y del 30 de julio de 20213, que, en casos similares al presente, encontraron acreditada la vulneración de los derechos fundamentales y desestimaron el valor probatorio de los informes de policía judicial. 3.2.2.
Sostuvo que fue omitida la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que señala la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación de la libertad y que estaba vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa. 3.2.3. Que «la Sala de Decisión del Tribunal debió estudiar el presente asunto, iniciado en el año 2017, bajo la directriz jurisprudencial vigente en ese entonces, la cual básicamente se aviene a la adopción del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial».
Que, por consiguiente, bastaba la decisión absolutoria para considerar que hubo responsabilidad del Estado. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se denegara la tutela, puesto que la sentencia cuestionada está acorde con el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que el precedente vigente y aplicable proscribe la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-00600-01. 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-00238-01. 3 Expediente 11001-03-15-000-2021-00882-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1.
Que lo que debe demostrarse en los casos de privación de la libertad es el carácter injusto de la medida de aseguramiento. Que ese elemento no fue acreditado, por cuando, en el marco del proceso penal, el demandante se atribuyó la propiedad del arma y los estupefacientes encontrados en el allanamiento. 4.1.2. Que se evidenció que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y que, en últimas, el demandante pretende imponer su criterio. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se denegara la tutela, por cuanto, en su criterio, la parte actora simplemente pretende reabrir una discusión debidamente agotada. Que lo cierto es que la parte actora no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Liliana Magalid Santamaría, Ancisar Barbosa Florez, Esperanza Casas Florez e Israel Muñoz Casas no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia4. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia cuestionada estuvo debidamente sustentada, habida cuenta de que se evidenció que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legalmente previstos. Que «la autoridad judicial accionada logró concluir que, si bien se ordenó la preclusión de la acción penal, ello no conllevaba la ilegalidad de la medida se aseguramiento intramural, la cual en su momento contó con respaldo legal y probatorio, que evidenciaba la necesidad y procedencia de la adopción de la medida, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal». 5.1.2.
Que era razonable inferir la posible responsabilidad penal del señor Barbosa Casas, toda vez que fue capturado en diligencia de allanamiento y en el sitio se encontraron estupefacientes y una granada de fragmentación. 5.1.3. Que no es cierto que la medida de aseguramiento está sustentada exclusivamente en el informe de policía, habida cuenta de que también hubo apoyo en la propia granada de fragmentación y los estupefacientes encontrados en la diligencia de allanamiento. 5.1.4.
Que no hubo desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia cuestionada tuvo sustento en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional. Que dichas sentencias fijan los criterios generales para efecto de estimar la responsabilidad del estado frente a casos de privación de la libertad. 5.1.5.
Que la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resultaba aplicable, por cuanto la tesis vigente era la señalada en las aludidas sentencias de la Corte Constitucional. 4 Ver índices 8, 9 y 17 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. 5.1.6.
Que las sentencias de tutela no resultan vinculantes, habida cuenta de que no son de unificación ni dan cuenta de reglas de obligatorio cumplimiento. Que dichos fallos «no constituyen precedente judicial, toda vez que en los mismos no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de julio de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1.
En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio o en defecto fáctico. 2.1.1.
En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo con respecto a los casos de privación injusta de la libertad. Asimismo, fueron citadas las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Así, el tribunal demandado advirtió que «se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […] en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado». 2.1.2.
El tribunal demandado hizo un detallado recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y advirtió que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y sustentada en las normas que la regulan. En lo que interesa, la autoridad judicial demandada señaló lo siguiente: En este punto se dice en el formato único de noticia criminal y en el informe ejecutivo -FPJ-3, que el 10 de abril de 2015 en diligencia de allanamiento en el inmueble donde se encontraba el señor Jonathan Barbosa Casas junto a otras dos personas de nombres Robinson Jiménez Henao y Jhonny Alexander Valencia Torres se encontró una granada de uso privativo de la Fuerza Pública y 80 envolturas de papel con sustancias psicoactivas (marihuana).
Añaden los servidores de la Policía Nacional, que una vez logran entrar al lugar de los hechos, el señor Jonathan Barbosa Casas y los otros sujetos referenciados, intentaron huir por la parte trasera del inmueble. Así pues, el Juez de Control de Garantías sostuvo igualmente, que el indiciado junto con los demás capturados también constituían un peligro para la comunidad al señalar que el hallazgo del artefacto explosivo (granada), afectaría de manera grave a la población, teniendo en cuenta que su radio de destrucción oscilaba entre los 4 o 5 metros.
Agrega que, igual resultaba probable que ante la cantidad de la sustancia psicoactiva incautada (marihuana) el actor podría pertenecer a grupos de violencia organizada dedicadas al narcotráfico. Concluyó entonces el juez de control de garantías que, dados los estudios preliminares y las características de los delitos, así como las circunstancias que rodean su ejecución, se llegaba a la convicción de que el procesado requería un tratamiento penitenciario.
Entonces, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su 7 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia. En efecto, la pena mínima de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal, así como delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (366 del Código Penal) que fueron objeto de investigación excedían los cuatro (4) años de prisión de que trata el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, existía una prohibición expresa contenida en el artículo 314 de la citada Ley al contemplar que no es procedente la sustitución de medida domiciliaria cuando se trate de delito contemplado en el artículo 366 del Código Penal. 2.1.3. A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente, pues el estudio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que definen los elementos para tener en cuenta en los casos de privación injusta de la libertad.
Dichas sentencias sí resultan aplicables, pues tienen efecto a futuro y frente a los casos pendientes de decisión. Al respecto, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.
A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado.
Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales (Resalta la Sala). 2.1.4.
A juicio de la Sala, en este caso no existen circunstancias especiales para efecto de inaplicar el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada. No se advierte que la aplicación del precedente comprometa el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no fija condiciones especiales para el ejercicio del derecho de acción. Además, la aplicación del precedente vigente no implica el desconocimiento de derechos de contenido sustancial, pues, en últimas, el asunto se encontraba en discusión y resulta imperioso garantizar la aplicación uniforme del derecho. 2.1.5.
La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia dirigida a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, en búsqueda de condiciones de seguridad jurídica en la aplicación del Derecho. La aplicación uniforme del precedente también permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan las relaciones jurídicas. 2.1.6.
En últimas, la Sala advierte que la parte actora simplemente pretende que, a toda costa, sea aplicado un precedente que perdió vigencia y que se desconozca el carácter obligatorio de las sentencias de unificación y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional estudió las normas que regulan el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente en materia de lo contencioso administrativo y explicó que «tanto el artículo 10 como los artículos 103 y 269 (CPACA), deben leerse y aplicarse en el sentido de aplicar preferencialmente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional».
Por consiguiente, para la Sala, no existe de duda de que el tribunal no cometió ningún error al aplicar la sentencia SU-072 de 2018. 2.2. La Sala tampoco encuentra desconocido el precedente relacionado con el valor probatorio de los informes de policía o de inteligencia. 2.2.1. Debe decirse que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que se «decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga».
Por consiguiente, la autoridad judicial demandada, al verificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías, debe constatar que, para ese momento, existían suficientes elementos para inferir razonablemente que el investigado posiblemente había incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. 2.2.2.
También debe aclararse que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que los informes de Policía Nacional, sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor como prueba autónoma. Sin embargo, esa tesis tiene sentido bajo la norma procesal del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que señala lo siguiente: «LABORES PREVIAS DE VERIFICACION.
La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». 2.2.3.
La valoración de los informes de policía cambia bajo la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que se rige por el principio de libertad probatoria. En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 indica que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». 2.2.4.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en la Ley 906 de 2004 «no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuye la condición de criterios orientadores de la investigación»8, máxime cuando los medios de conocimiento aportados al proceso penal acusatorio sólo tendrán la calidad de prueba cuando son producidos e incorporados en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esto es, durante la etapa del juicio oral, a excepción de la prueba anticipada, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. 2.2.5.
En el sub lite, el proceso penal fue adelantado con base en la Ley 906 de 2004 y, por ende, se tiene que el informe de policía referido a la diligencia de allanamiento 8 Auto de 16 de abril de 2015, exp. No. 44557. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 10 de abril de 2015 sí gozaba de valor probatorio para efecto de sustentar la medida de aseguramiento.
En todo caso, conviene decir que el informe de policía judicial no fue el sustento exclusivo de la medida de aseguramiento, pues, como bien lo explicó la autoridad judicial demandada, fue contrastado con otros medios de prueba, como las dosis de marihuana, los informes técnicos, el acta de allanamiento y la propia granada de fragmentación. 2.3.
Las sentencias de tutela invocadas por la parte actora tampoco pueden servir de sustento para un estudio sobre el desconocimiento del precedente, puesto que no resultan vinculantes para los jueces de los procesos de reparación directa. Lo cierto es que no existe identidad en el análisis propio de los procesos de reparación directa y los trámites de tutela.
Los primeros están dirigidos a verificar la responsabilidad del Estado y los segundos buscan la protección de derechos fundamentales. 2.4. La Sala también desestima el mentado defecto fáctico, pues, como se vio, el estudio probatorio del caso estuvo ajustado a los lineamientos fijados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, que señala la obligación de estudiar el carácter antijurídico del daño, esto es, el carácter injusto de la decisión que decreta la medida de aseguramiento. 2.4.1.
Conviene precisar que el hecho de la absolución penal no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se reitera, el precedente constitucional indica que la responsabilidad por privación injusta de la libertad ocurre cuando se evidencia el carácter injusto de la medida y no por el simple hecho de la absolución. 2.4.2.
La Sala advierte que no fue desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, que están debidamente acreditados. Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 2.5.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio ni en defecto fáctico. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03069-01 Demandante: Jonathan Barbosa Casas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO