Micelio
11001031500020220384500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 6134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edgar Estupiñan Grosso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental. Proceso ejecutivo. Recurso de apelación. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez y la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Edgar Estupiñán Grosso, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de julio de 20221, Edgar Estupiñán Grosso, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Como es suficientemente conocido por todos, se instituyó la acción de tutela como mecanismo procesal inmediato, efectivo, ágil, preferente, de tramitación sumaria, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales en los casos en que por acción o por omisión de las autoridades públicas aquellos resulten vulnerados, por ello, ruego a los señores magistrados del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, violados al señor Intendente (R) Edgar Estupiñán Grosso.

Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR sin efectos la providencia Nro. 07 del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76001-33-33-011-2018-00205-01, y decretar que la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial del 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, había cobrado ejecutoria y por esa razón ha operado la cosa juzgada”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Radicación al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.

El señor Edgar Estupiñán Grosso hizo parte de la Policía Nacional. El último grado que ostentó fue el de Intendente y fue retirado mediante la Resolución Nro. 03754 del 17 de octubre de 2001, acumulando un tiempo de servicio de 18 años, 5 meses y 23 días. 2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 01226 del 22 de febrero de 2008 le negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma. 2.3.

Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó tal reconocimiento de asignación de retiro y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de dicha prestación en un 62% tomando como base el salario básico del grado de Intendente y demás partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 2.4.

En primera instancia conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Cali que, en sentencia del 29 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del actor. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante únicamente en relación con la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el 18 de octubre de 2001 y la declaratoria de prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2003 y, confirmó en todo lo demás. Ejecutoriada la anterior providencia, la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de fallo a la Caja de Sueldos de Retiro CASUR el 6 de marzo de 2014 y la entidad emitió la Resolución Nro. 2598 del 25 de abril de 2014 en la que reconoció la asignación de retiro al actor aplicando unos factores salariales.

Hechos relativos a la acción ejecutiva 2.6. El accionante presentó demanda ejecutiva contra CASUR con el fin de que se librara mandamiento de pago y se ordenara el pago de la diferencia de dinero dejada de cancelar como resultado de la reliquidación de la prestación, con la respectiva indexación de intereses. El Juzgado Once Administrativo de Cali conoció del proceso ejecutivo Nro. 76001-33-33-011-2018-00205-00 que, por auto del 19 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de la entidad ejecutada. 2.7.

Dentro del término de traslado, la parte demandada propuso excepciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas. En providencia del 25 de noviembre de 2019 el juzgado declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 2.8.

La parte ejecutada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que por auto del 7 de septiembre de 2020 admitió el recurso y en providencia del 2 de febrero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 7 de marzo de 2022>>, modificó el auto del 25 de noviembre de 2019 para en su lugar, declarar de oficio la excepción de pago parcial de la obligación; asimismo ordenó seguir adelante con la ejecución por unas sumas que dejó establecidas en la decisión. 3.

Fundamentos de la acción Manifestó el actor que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión en el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 76001-33-33-011-2018- 00205-00/01, no debió dar trámite al recurso de apelación presentado por CASUR, ya que a su juicio no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto la decisión del juzgado en primera instancia del 25 de noviembre de 2019 se emitió en audiencia, y por tanto, las partes quedaron notificadas en estrados, y como CASUR interpuso recurso de apelación en audiencia pero lo sustentó el 5 de diciembre de 2019, esto es, 8 días después de la audiencia, dicho recurso era extemporáneo.

Sostuvo el actor que radicó memorial ante el tribunal accionado el 27 de febrero de 2020 en el que pidió se rechazara por extemporáneo el recurso presentado por la parte ejecutada pero que se hizo caso omiso, y por auto del 7 de septiembre de 2020 se admitió el recurso y se continuó con el trámite. Que al momento de descorrer el traslado para alegar de conclusión el 26 de enero de 2021, advirtió al tribunal que el recurso de alzada no cumplía los requisitos legales toda vez que los argumentos eran ajenos al proceso ejecutivo y que en la parte que debía pronunciarse frente a la excepción de pago había guardado silencio.

En esta medida, considera que no debió darle trámite al recurso de apelación y, en consecuencia, manifestó su desacuerdo con el pronunciamiento de segunda instancia del 2 de febrero de 2022. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que actuó como demandada en el proceso ordinario, y al Juzgado Once Administrativo de Cali, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció en el sentido de indicar el trámite dado al recurso de apelación en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. Por lo demás, manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión estaban contenidos en la providencia objeto de examen.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, manifestó que la tutela era improcedente, que se estaba ante un hecho superado en la medida que ya estaba resuelto el recurso de apelación respectivo dentro del proceso ejecutivo y que no hizo uso de los recursos procedentes.

Hizo mención a una acción de tutela que presentó CASUR en relación con unos aspectos del proceso ejecutivo y que definió la Sección Tercera de esta Corporación, para hacer ver que pudo presentar las inconformidades del caso en dicho proceso constitucional, que actualmente se encuentra en segunda instancia pendiente de decisión. 4.4. El Juzgado Once Administrativo de Cali, remitió el link de acceso al proceso ordinario.

No se pronunció del fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Encuentra la Sala que la parte actora manifiesta su inconformidad en relación con la concesión del recurso de apelación que interpuso CASUR contra la decisión del 25 de noviembre de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Cali, pues considera que las reglas aplicables son las del Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como erradamente lo hizo el juez de la ejecución de primera instancia. Tal circunstancia indica que, en realidad, la inconformidad de la parte actora radica en la admisión del recurso de apelación interpuesto por CASUR, en la providencia del 7 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no con respecto a la decisión del 2 de febrero de 2022 como lo anuncia en las pretensiones del escrito de tutela.

En esa medida, la Sala abordara el estudio a partir de la caracterización del defecto procedimental y teniendo en cuenta el pronunciamiento por el que el tribunal resolvió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por CASUR contra el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Cali. 3.2. Establecido lo anterior y de acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si se cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de subsidiariedad.

De encontrar superado este requisito, deberá analizar la Sala si la decisión del 7 de septiembre de 2020 por la que se admitió el recurso de apelación en segunda instancia incurrió en el presunto defecto procedimental en los términos en los que fue planteado por el actor. 4. Auto del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Análisis del requisito de subsidiariedad 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política menciona que uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, y tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

En esa medida precisó que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Sobre el particular, se anotó que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”7. Por esto, en el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es “urgente e impostergable”, pues de no otorgarse se producirá en forma “inminente” la violación del derecho. 4.2.

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora pudo interponer recurso de reposición8 contra el auto del 7 de septiembre de 2020 que admitió el recurso de apelación interpuesto por CASUR contra el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Cali; oportunidad en la que pudo alegar la aplicación del Código General del Proceso, que es su motivo de inconformidad de acuerdo con lo manifestado en la presente acción de tutela.

Incluso, en la primera instancia del proceso ejecutivo, el tutelante pudo recurrir el auto proferido en la audiencia del 25 de noviembre de 2019, concretamente la decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por Casur contra la decisión de las excepciones propuestas, toda vez que, desde ese momento el juzgado de la ejecución de primera instancia indicó que daría aplicación al 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-301 de 2009. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 599 de 1999. 8 CPACA, artículo 242, en concordancia con el artículo 318 CGP. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03845-00 Demandante: Edgar Estupiñán Grosso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA y no al CGP (como lo pretende el tutelante), lo que no se advierte en la citada diligencia. Por tal motivo, como lo precisó la jurisprudencia constitucional, cuando el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 9. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Estupiñán Grosso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.