Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante JUAN JOSÉ CASTRO MUÑOZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.
Libertad de expresión y derecho a la rectificación. Manifestaciones del presidente y vicepresidenta sobre diferentes medios de comunicación. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan José Castro Muñoz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de julio de 20231, el señor Juan José Castro Muñoz interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego y la vicepresidenta de la República Francia Márquez Mina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, opinión, acceso a la información y prensa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR en favor de JUAN JOSÉ CASTRO MUÑOZ el derecho fundamental de libertad de expresión, opinión, acceso a la información y prensa ORDENÁNDOLE a GUSTAVO PETRO URREGO - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- y FRANCIA MÁRQUEZ - VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA: i) rectificarse de todas las afirmaciones violatorias del derecho fundamental a la libertad de expresión expuestas en el acápite de los hechos, ii) reafirmar públicamente sus obligaciones constitucionales de respeto por la libertad de expresión, y iii) abstenerse de realizar nuevas afirmaciones públicas o privadas que puedan vulnerar el derecho fundamental invocado”. 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Entre agosto de 2022 y julio de 2023, el presidente realizó más de 27 manifestaciones por medio de redes sociales en las que respondía a publicaciones de diversos medios de comunicación o expresaba opiniones sobre la “prensa tradicional” o “sectores de la prensa”.
A continuación, se 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestran algunos ejemplos de estas manifestaciones hechas por el presidente en la red social Twitter: “¿Qué tendrá nuestra prensa que busca a como dé lugar sabotear la reforma a la salud que propone el gobierno? Sacan borradores no oficiales y papeles viejos para tratar de detener reformas aprobadas por el pueblo en elecciones y que serán presentadas al Congreso”.2 “Esto es una inmensa mentira.
Si quisiéramos expropiar no necesitamos cambiar la ley vigente que es la ley 160 de 1994 en su artículo 33. La ley vigente nos permite expropiar. La silla no investiga los temas por la rapidez que siente en atacarnos”.3 2.2. El 8 de junio de 2023, en rueda de prensa, la vicepresidente Francia Márquez realizó la siguiente afirmación: “Estamos en la necesidad de reconocer que vivimos en una sociedad profundamente racista y patriarcal, no se puede tapar el sol con un dedo.
No generalizaría a todos los medios de comunicación; sin embargo, es evidente que algunos no son objetivos a la hora de informar y comunicar, y me refiero de manera muy concreta a la revista SEMANA, un medio de comunicación que emite información mentirosa y con sesgos raciales ( ) Creo que la libertad de prensa tiene límites cuando afecta la dignidad de las personas, eso es lo que he sentido.
No generalizo, pero de manera específica pongo a SEMANA”4. 3. Fundamentos de la acción El señor Juan José Castro Muñoz aseguró que actualmente ejerce la función de comunicador, a través de medios masivos de comunicación como lo son las redes sociales; y manifestó que en los últimos meses ha percibido de primera mano los efectos adversos que tienen las manifestaciones públicas hechas por el presidente y la vicepresidenta contra la prensa.
La parte actora consideró que no existen acciones o mecanismos ordinarios de defensa que permitan proteger los derechos a la libertad de expresión, opinión, acceso a la información y prensa. Por esto, aseguró que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Asimismo, aseveró que existe un perjuicio irremediable inminente y severo que es la censura de los medios de comunicación. A su juicio, las manifestaciones públicas del presidente y la vicepresidenta están generando un ambiente de violencia, estigmatización y criminalización de la libertad de expresión. Por esto, los medios empezarán a abstenerse de exponer a la opinión pública circunstancias desfavorables al gobierno actual.
El accionante sostuvo que las manifestaciones reseñadas demuestran el interés de los accionados de tomar control absoluto de las narrativas de la prensa. Agregó que, en caso de no lograr el control, los funcionarios recurren al desprestigio, censura y ataque directo en contra de sus opositores. 2 Samai, índice 2. Tomado de: https://twitter.com/petrogustavo/status/1621187503171452930?s=46&t=lK0UBpLgGnFaynseyHYZ7Q 3 Samai, índice 2.
En respuesta a una publicación del medio La Silla Vacía sobre la renuncia de la Ministra de Agricultura Cecilia López, tomado de: https://twitter.com/petrogustavo/status/1652123156289601536?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5E 4 Samai, índice 2. Tomado de: https://www.semana.com/nacion/cali/articulo/francia-marquez-pone-en- peligro-a-semana-y-a-sus-periodistas-con-falsedades-un-medio-de-comunicacion-que-manda-informacion- mentirosa-y-racista/202302/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que tanto el presidente como la vicepresidenta han desconocido las cargas impuestas para el ejercicio de la libertad de expresión de altos funcionarios del Estado.
Que han hecho un uso desmedido, irresponsable e ilegítimo de los medios de comunicación masiva para atacar a quienes critican o denuncian su gestión. En el caso del presidente, señaló en específico el uso de la red social Twitter; y en el caso de la vicepresidenta, las manifestaciones realizadas frente a la prensa. Asimismo, indicó que la conducta de los accionados es sistemática y reiterada y que los efectos de las acusaciones hechas en contra de sus opositores son graves.
Que han logrado deslegitimar y estigmatizar a medios de comunicación, periodistas, opinadores y ciudadanos que realizan control político mediante la libertad de prensa. Afirmó que incluso se ha puesto en peligro la vida e integridad física de los comunicadores contra quienes han arremetido el presidente y la vicepresidenta. En el acto de posesión presidencial, por ejemplo, no se brindaron las garantías de seguridad necesarias a periodistas de ciertos medios de comunicación, lo cual conllevó a hostigamientos que les hizo retirarse del evento en la Plaza de Bolívar de Bogotá5.
Por otra parte, sostuvo que la libertad de prensa, de expresión y de opinión es un derecho fundamental para quien la ejerce, pero también para sus receptores. El accionante argumentó que su derecho a la libertad de expresión se ve especialmente vulnerado en dos dimensiones: el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial; y la no censura.
También argumentó que el derecho fundamental a la libertad de prensa comprende la especial protección al ejercicio periodístico y los medios de comunicación, por los roles de educador, mecanismo de contribución al diálogo social y guardián de la democracia que les ha atribuido la Constitución. El tutelante consideró que las conductas de los accionados generan la limitación de contenidos y el temor a su publicación ante la persecución ejercida.
En este sentido, afectan su derecho al acceso a la información como receptor de los contenidos limitados. Indicó que los sistemas democráticos se fundan en el respeto y garantía de la participación ciudadana y la pluralidad del diálogo. Que el presidente de la República está llamado a promover estos valores democráticos. Que la censura y persecución de determinadas formas de opinión afectan no sólo a quien es censurado, sino a la totalidad de la sociedad, pues le niega la posibilidad de acceder a información que puede ser relevante para el interés general.
En este sentido, argumentó que las conductas de los accionados son vulneradoras de los derechos fundamentales de toda la ciudadanía, ya que considera que pretenden ejercer un control absoluto sobre la sociedad, y censurar directamente a quienes expresan críticas frente a su gestión o al gobierno. Asimismo, insistió en que esas conductas amenazan su derecho propio a acceder a expresiones, información y opiniones libres, manifestadas por medios de comunicación, prensa o cualquier otra persona. 5 Samai, índice 2.
Tomado de: https://twitter.com/flip_org/status/1556371713331453953?s=46&t=lK0UBpLgGnFaynseyHYZ7Q Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de julio de 2023, se requirió al señor Juan José Castro, para aclarar quién o quiénes eran los demandantes de esta acción de tutela.
Dicho requerimiento fue respondido mediante memorial del 28 de julio de 2023, en el que aclaró que él era el único demandante. 4.2. En auto de 15 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan José Castro Muñoz contra el presidente y la vicepresidente de la República y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
La Presidencia de la República manifestó que el tutelante no acreditó que alguna de las expresiones cuestionadas esté dirigida en contra de él, ni tampoco acreditó cómo lo afectaron. Por ende, sostuvo que el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela. Este requisito busca que quien acuda a este mecanismo tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo, es decir, que lo reclamado sea la protección de un derecho propio del demandante y no de otro.
De otra parte, aseveró que el señor Castro Muñoz no acreditó la agencia oficiosa de un grupo específico de comunicadores o periodistas que hayan sido afectados en conjunto por las declaraciones. Que parece estar buscando la protección de la población en general, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo y se puede cuestionar su legitimidad.
Por otro lado, sostuvo que no ha habido una vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, puesto que los funcionarios únicamente han hecho uso legítimo de su derecho a la libertad de expresión. También aseguró que las expresiones del presidente y la vicepresidenta no pueden ser objeto de previa censura.
A su vez, indicó que el presidente no ha individualizado a ninguna persona, gremio o sector particular. Que no ha utilizado términos ofensivos, difamatorios, ni comprende opiniones chocantes en las expresiones cuestionadas. Reiteró que las expresiones políticas son un discurso especialmente protegido y un elemento fundamental para el funcionamiento del sistema democrático.
También sostuvo que, aunque el debate político y las expresiones críticas hacia los funcionarios públicos son inherentes al derecho a la libertad de expresión, esto no implica que su honor y reputación deban ser desprotegidos. Agregó que se debe buscar un equilibrio entre la protección del honor y la reputación de los funcionarios públicos y la garantía de un espacio amplio para la crítica y el debate sobre su desempeño y acciones en el ámbito público.
Por los motivos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente que se nieguen las pretensiones. 4.4. El accionante presentó memorial en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del 15 de agosto de 2023, por considerar que en tal providencia se debió correr traslado del escrito de tutela a diversos medios de comunicación colombianos. Mediante auto del 31 de agosto de 2023 se rechazó por improcedente dicha solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El accionante presentó memorial en el cual solicitó que se tuvieran en cuenta nuevos pronunciamientos del presidente en la red social Twitter en los que se refiere a la prensa6.
También solicitó que se hiciera un llamado a los medios de comunicación que considera afectados y que la tutela fuera fallada en un plazo perentorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa, pese a no acreditar que las expresiones cuestionadas están dirigidas directamente contra él. Superado el anterior análisis, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción, le corresponde a la Sala determinar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la rectificación. 3.
Legitimación en la causa en materia de tutela y su análisis en el caso 3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales8.
En armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a 6 Samai, índice 24: https://petro.presidencia.gov.co/prensa/video/Paginas/Video-Palabras-del-Presidente- Gustavo-Petro-durante-la-entrega-de-tierras-a-victimas-del-conflicto-armado-230830.aspx y https://twitter.com/petrogustavo/status/1690055282389327883?ref_src=twsrc%5Etfw|twcamp%5Etweetembed| 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Constitución Política.
Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)”. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.
En consecuencia, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, abogado titulado con poder judicial o mandato expreso; o (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.
Asimismo, dicha norma señala que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Lo anterior supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa por activa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa10.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”11. Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada”.
De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora. En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala analizará si el actor cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la rectificación pretendida. Se recuerda que el señor Juan José Castro Muñoz argumentó la presunta vulneración de su derecho a la libertad de expresión, por considerar “amenazado mi derecho a acceder a expresiones, información y opiniones libres, manifestadas por 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-417 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 416 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de comunicación, prensa o cualquier otra persona”.
Sus pretensiones, sin embargo, están dirigidas a que el presidente y la vicepresidenta de la República rectifiquen las expresiones atacadas y se abstengan de realizar nuevas afirmaciones que en su consideración puedan vulnerar los derechos fundamentales en cuestión. De entrada, la Sala precisa que, aunque están estrechamente interrelacionados, el derecho a la libertad de expresión es diferente al derecho a la rectificación en equidad.
El primero de estos es un derecho fundamental polifacético que incluye “la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura”. Al ser un derecho de contenido amplio y complejo, la Corte ha señalado que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”.
Como se enunció, el derecho a la libertad de expresión abarca la libertad de opinión y la de información. Mientras que la primera busca proteger aquellas manifestaciones en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor, es decir, valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales; la libertad de información garantiza las formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.
En cambio, el derecho a la rectificación en equidad “Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado”13.
En esa medida, cuando la publicación de información falsa o parcializada genera la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos14.
Asimismo, en la Corte Constitucional explicó que la rectificación solo procederá cuando (i) se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona15; (ii) cuando se compruebe que se divulgó información falsa, inexacta o parcializada sobre procesos judiciales o disciplinarios16; o (iii) cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente su nombre17.
Precisado lo anterior, la Sala centrará el análisis de la legitimación en la causa por activa en lo que respecta al derecho a la rectificación en equidad. Esto responde a que, si bien el actor argumentó la vulneración a su derecho a la libertad de expresión, de las pretensiones se desprende que lo perseguido por 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-003 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2011, T-080 de 1993 y T-213 de 1993, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2011, T-066 de 1998, T-921 de 2002, T-1255 de 2003 y T-1198 2004. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2001 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante es que el presidente y la vicepresidenta de la República rectifiquen las expresiones atacadas y se abstengan de realizar nuevas afirmaciones que atenten contra la libertad de expresión. Aclarado lo anterior, la Sala considera que en el caso el señor Juan José Castro Muñoz no cuenta con legitimación en la causa para solicitar la rectificación pretendida.
La razón obedece a que la Corte Constitucional ha señalado que solo son titulares del derecho fundamental a la rectificación aquellas personas a quienes se les afecta sus derechos a la honra y buen nombre. Así lo ha expresado la Corte Constitucional: “Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación”18 (Negrillas propias).
En ese orden de ideas, en el caso no se encuentra afectación alguna a los derechos a la honra o buen nombre del señor Juan José Castro Muñoz, por lo que no sería titular del derecho a la rectificación frente a las expresiones emitidas por el presidente y vicepresidente de la República. En consecuencia, se reitera, el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la rectificación, debido a que no están comprometidos sus derechos subjetivos y propios a la honra o buen nombre.
Entonces, independientemente de su legitimación o no para proteger su derecho a la libertad de expresión por considerar (en palabras del accionante) “amenazado mi derecho a acceder a expresiones, información y opiniones libres, manifestadas por medios de comunicación, prensa o cualquier otra persona”, lo relevante es que el actor no se encuentra legitimado por activa para perseguir la rectificación que solicitó en las pretensiones. 3.3.
Por lo tanto, se concluye que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la rectificación pretendida. 4. Conclusión Por lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan José Castro Muñoz para interponer la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan José Castro Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN