Micelio
73001233300020230022701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-12

Radicación interna: 5874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Adriana Marcela Ardila Tellez Y Otro·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Ibague - Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 73001-23-33-000-2023-00227-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO TESIS: VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, LA MISMA SE PREDICA ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA SOLICITANTE DEL PERÍODO VACACIONAL. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA1 contra la sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad del señor FREDDY 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IVÁN BERNAL BARRAGÁN. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ y FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituya al señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN mientras disfruta de su período de vacaciones.

I.2 Hechos Afirmaron que actualmente hacen parte de la planta de personal del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ; ADRIANA MARCELA 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARDILA TÉLLEZ en el cargo de Juez y FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN como asistente jurídico.

Manifestaron que el señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN desempeñó su cargo en forma ininterrumpida por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 14 de febrero de 2023, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Afirmaron que la titular del despacho solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL que le informara acerca de la disponibilidad presupuestal, a fin de que se garantizaran las vacaciones del señor BERNAL BARRAGÁN y se nombrara un reemplazo que lo sustituyera en ese lapso, con el propósito de evitar la afectación en el desarrollo de las labores del despacho judicial en el que labora, que a la fecha cuenta con una carga laboral de 2454 expedientes activos en los cuales se realiza la vigilancia de la pena impuesta a 1281 personas privadas de la libertad, con 1360 peticiones por resolver, entre otros asuntos. 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, el director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, profirió el Oficio DESAJIBO23-944 de 29 de mayo de 2023, mediante el cual denegó la expedición del CDP que tenía como destinación el nombramiento de un reemplazo que sustituyera al señor BERNAL BARRAGÁN, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales para proveer recursos destinados al nombramiento de personal de reemplazo.

Señalaron que reconocer y conceder el período de disfrute de vacaciones en virtud del derecho al descanso del asistente jurídico FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, sin contar con la posibilidad de designar un reemplazo, implicaría que el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ únicamente contaría con dos cargos de oficial mayor, uno de ellos en descongestión con funciones jurídicas y un asistente administrativo, lo cual supone una situación difícil de manejar con la consecuente vulneración de derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad y, además, la gravosa situación que generaría el exceso de carga laboral de los empleados que continúan con sus labores. 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que en otras Direcciones Seccionales de Administración Judicial del País como en las de Magdalena, Caldas, Nariño, Sucre y Córdoba, entre otras, sí disponen de CDP y presupuestos para los reemplazos de empleados que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales.

I.3. Fundamentos de derecho Los accionantes sostuvieron que, a su juicio, la imposibilidad del disfrute de las vacaciones del señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de la autoridad accionada, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Adujeron que la conducta de la entidad accionada vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado, pues no resulta de recibo que se escude en el argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para realizar la 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación de las personas encargadas de reemplazar al solicitante durante el período de vacaciones. Agregaron que el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ opera únicamente con un funcionario y tres servidores judiciales, esto es: la juez, un asistente jurídico, un oficial mayor y un asistente administrativo y a la fecha, un oficial mayor en descongestión; para una carga laboral elevada y que al momento de ausentarse alguno de ellos, implica una sobre carga laboral para los demás, razón por la cual conceder un período de vacaciones para alguno de ellos, implica designar un reemplazo.

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además se ordene: “[…] A la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días hábiles, las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo del doctor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, como Asistente Jurídico del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días […]”. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional alegó que no ha menoscabado los derechos fundamentales de los actores, toda vez que únicamente dio aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la que se estipula destinar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, pero no se refiere a los reemplazos por vacaciones para los empleados.

Sostuvo que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe al señor BERNAL BARRAGÁN el disfrute de sus vacaciones y sugirió al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que efectuara la distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho.

Aunado a lo anterior y en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, señaló que era aconsejable 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en cada despacho se efectuara una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones con el fin de que no fuera más de un empleado el que se encontrara ausente por dicho motivo.

I.6. Intervinientes I.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central afirmó que dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esa entidad no está la de ser ordenadora del gasto, por lo que no ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes. Refirió la imposibilidad de disponer recursos para contratar el remplazo del señor BERNAL BARRAGÁN durante su período de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, reglamentó lo relacionado con la asignación de rubros destinados al disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras y que el actor no ostenta la condición de funcionario, sino, de empleado judicial, en virtud de la distinción 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hace al respecto el artículo 125 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2023, el TRIBUNAL amparó los derechos al trabajo, al descanso y a la igualdad del señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Refirió que impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el señor BERNAL BARRAGÁN, puesto que aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba de la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo, lo que en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya 3 Estatutaria de la Administración de Justicia 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del despacho en el que labora, situación que constituía un obstáculo administrativo que aquel no está en la obligación de soportar. Advirtió que la Dirección Ejecutiva Seccional vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad del señor BERNAL BARRAGÁN, al no acceder a la solicitud de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de su período vacacional.

Amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad humana del señor BERNAL BARRAGÁN y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central y la Dirección Ejecutiva Seccional que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué nombrara el reemplazo, que permitiera materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado del señor BERNAL BARRAGÁN. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que por parte de esa entidad no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya originado la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Indicó que la expedición de un CDP para cubrir los gastos de un reemplazo en el cargo del señor BERNAL BARRAGÁN revestía una complejidad tal que implicaba trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido. Afirmó que en virtud de la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no podía hacer 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensivas las reglas sobre la procedencia del pago de remplazos de funcionarios judiciales a los empleados judiciales. Sostuvo que, debido a las limitaciones de los recursos apropiados, esa Dirección estaba en la obligación de tomar medidas de carácter administrativo que le permitieran aplicar y utilizar dichos fondos garantizando el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible, por lo cual debía manejarlos y distribuirlos de forma eficiente.

Aseveró que, tratándose del régimen de vacaciones individuales, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones a través de actos administrativos que conceden vacaciones individuales, puesto que es aquel quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el empleado judicial, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Alegó la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados y, además, 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la parte actora lo mencionó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19914 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las normas transcritas, se desprende que quien promueve una acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”5.

Ahora, la presente solicitud de amparo constitucional fue promovida por los señores ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ y FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en 5 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad y las pretensiones se encuentran orientadas a que se ordene a la accionada la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituya al señor BERNAL BARRAGÁN y le permita a aquel disfrutar de su período de vacaciones.

En ese orden de ideas y bajo el entendido de que la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la señora ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ carece de tal presupuesto, en la medida en que lo que aquí se pretende es que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

De lo anterior, se advierte que el único legitimado para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es el señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, por ser quien resultaría afectado 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones individuales a las que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello. Por tal razón no puede admitirse que la acción pueda ser instaurada por la señora ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ a nombre propio, pues, se itera, ella no es titular de los derechos cuya protección reclama y conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto de la señora ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, se continuará el estudio de la presente acción de tutela únicamente frente a las pretensiones del señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, debido a que no autorizó la expedición de un Certificado de Disponibilidad 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya mientras disfruta de su período de vacaciones. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales del señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, teniendo en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ordenó al JUZGADO expedir el acto administrativo en el que se disponga la concesión de las vacaciones individuales solicitadas por el actor, así como el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el período de descanso. Igualmente, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL que, de acuerdo con sus 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias y de manera coordinada, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué nombrara el reemplazo, que permitiera materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado del señor BERNAL BARRAGÁN. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión del a quo, toda vez que, a su juicio, no se pueden desconocer los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y hacer extensivas las reglas sobre la procedencia del pago de remplazos de funcionarios judiciales a los empleados judiciales.

Además, afirmó que el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado judicial. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL se oponga a la expedición del certificado de 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del Oficio núm. DESAJIBO23- 976 de 29 de mayo de 2023, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado.

Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectúe un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones7. Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto..- Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. 7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en sentencia C-019 de 20048 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado 8 M.P.: Jaime Araújo Rentería. 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19629, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199610, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a 9 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 10 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 25 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario11, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El señor BERNAL BARRAGÁN, en calidad de asistente jurídico del JUZGADO, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado durante el 11 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. 26 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período comprendido entre el 15 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2023, para su disfrute a partir del 4 de julio de 2023. - Mediante correo electrónico la titular del JUZGADO solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJIBO23-976 de 29 de mayo de 2023, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…]Dando alcance a su oficio del asunto, de manera atenta me permito comunicarle la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones del Asistente Jurídico grado 19 adscrito a su despacho, doctor Freddy Iván Bernal Barragán. Para las entidades estatales y en particular para la Rama Judicial, no es ajeno el recorte presupuestal que año tras año efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reducción cada vez mayor, y que abarca no sólo en el tema de gastos generales sino también de gastos de personal, razón por la cual esta Seccional debe dar aplicación al Plan de Austeridad del Gasto establecido mediante Decreto 444 del 29 de marzo de 2023 […]”.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial 27 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que también comparte el criterio del juez de primer grado, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al señor BERNAL BARRAGÁN, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el señor BERNAL BARRAGÁN, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama judicial no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual bastaría con ordenar al nominador del señor BERNAL BARRAGÁN concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. 28 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado. Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones12.

Corolario de lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a la impugnante, a efectos de que adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el nombramiento de la persona que reemplace al señor BERNAL BARRAGÁN en el disfrute de sus vacaciones, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.

Aclarado lo anterior, es del caso advertir que mediante correo electrónico enviado el 24 de julio de 2023, el JUZGADO SÉPTIMO 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-04569-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 29 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ-TOLIMA puso en conocimiento que ya se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al señor FREDDY IVÁN BERNAL BARRAGÁN, por lo cual expidió la Resolución núm. 24 de 21 de julio de 202313, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO: CONCEDER VEINTICINCO (25) días de vacaciones continuos y remunerados al servidor judicial FREDDY IVAN BERNAL BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.362.742 de Ibagué, Asistente Jurídico de este despacho, los cuales disfrutará entre el 24 de julio y el 17 de agosto de 2023, inclusive.

SEGUNDO: NOMBRAR a BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.542.589 de Ibagué, en el cargo de ASISTENTE JURÍDICO GRADO 19 del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en REEMPLAZO del servidor judicial FREDDY IVAN BERNAL BARRAGÁN.

TERCERO: El presente nombramiento tiene vigencia a partir de la fecha y mientras dura el periodo de vacaciones concedido al servidor FREDDY IVAN BERNAL BARRAGÁN.

CUARTO: REALÍCESE la correspondiente posesión del cargo si es aceptado por la designada.

QUINTO: REMÍTASE copia de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de este Distrito, para lo pertinente. […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE 13 “Por medio de la cual se conceden unas vacaciones” 30 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGURIDAD DE IBAGUÉ-TOLIMA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó al tutelante en el período de vacaciones, por lo que el Juzgado expidió la Resolución citada en precedencia, mediante la cual se le concedieron 25 días de vacaciones comprendidos entre el 24 de julio y el 17 de agosto de 2023.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que como ya se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que 31 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le han sido encomendados»14. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”15 (Negrilla fuera del texto). 14 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ibídem. 32 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16.

En conclusión, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.

Radicación número: 54001-23- 33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 33 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 34 Número único de radicación: 73001-23-33-000--2023-00227-01 Actores: ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.