Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Accionante: JHON JAIRO CHÁVEZ GONZÁLEZ Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Tema: Confirma primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Jhon Jairo Chávez González, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el cumplimiento de la Resolución 04102019-163537 del 15 de diciembre de 20191. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las disposiciones invocadas pretende que se le ordene a la UARIV el pago de la medida de indemnización que fue reconocida mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue. 2. Hechos 3. El actor manifestó que, mediante la Resolución 04102019-163537 del 15 de diciembre de 2019, se le reconoció a su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así: 1 Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Precisó que han transcurrido más de cuatro años sin que se haya pagado lo que fue reconocido por el referido acto administrativo, con fundamento en lo siguiente: Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a JHON JAIRO CHAVEZ GONZALEZ se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente (…). 5. Por lo anterior, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co el 3 de mayo de 2024, solicitó ante la UARIV el acatamiento de la referida Resolución, sin que a la presentación de la presente acción constitucional la accionada haya atendido el pago de la medida indemnizatoria. 3.
Actuaciones procesales 6. Mediante auto del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la UARIV como accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al agente del Ministerio Público delegado ante el despacho. 4.
Informe de la UARIV 7. Adujo que lo perseguido por el accionante implica que la demanda deviene en improcedente, pues uno de los requisitos de procedencia recae en que lo pretendido no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gasto. 8. Señaló que, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, a diferencia de las demás medidas de reparación, implica una carga económica directa para el Estado que depende de la capacidad institucional y presupuestal.
Asimismo, que, el pago depende de aspectos de priorización de las necesidades de las víctimas, tales como: la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad del grupo familiar, la discapacidad de alguno Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los miembros y el enfoque diferencial.
Los anteriores aspectos son necesarios para garantizar programas y políticas sostenibles financieramente. 9. Aludió que los principios inherentes a la indemnización administrativa, y en particular el acceso a las medidas se garantiza si los recursos son asignados de forma gradual, progresiva y sostenible, pues no todas las víctimas están en igualdad de condiciones.
Aclaró que la sostenibilidad fiscal es actualmente un principio legal y constitucional, lo que implica que sea jurídica y fiscalmente imposible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo o sobrepase los trámites administrativos previstos en la ley. 10. Puso de presente que, en virtud del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional se expidió la Resolución 1049 de 2019 para reconocer y otorgar la indemnización administrativa y en ella se estableció el método de priorización, el cual es obligatorio. 11.
Solicitó que se tuvieran en cuenta las sentencias del 22 de febrero de 20222 y 9 de mayo de 20193 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las cuales se ha determinado que acciones de cumplimiento como la presente, devienen en improcedentes porque persiguen la apropiación de gasto para atender el mandato. 5. Fallo de primera instancia 12.
En sentencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, tras considerar que lo pedido por el actor involucra el establecimiento de gasto. 13. Explicó que la parte resolutiva de la Resolución cuyo cumplimiento se persigue dispuso el reconocimiento de una prestación económica y condicionó el pago al cumplimiento de dos aspectos.
A saber, el método de priorización para la asignación de turno y la inclusión del grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV). 14. Precisó que, en el caso del grupo familiar del actor, no se ha podido priorizar durante los años 2022 a 2024, pero ello no implica la desatención del acto administrativo demandado. Lo anterior, se itera, en la medida en que el pago pretendido está sujeto a condiciones que no se han acreditado en este caso. 6.
Impugnación 15. El accionante impugnó la decisión de primer grado. Explicó que no se puede encontrar sujeto a la asignación de un turno, pues se le estaría afectando 2 Radicado 08 001 23 33 000 2022 00017 01. 3 Radicado 08001-23-33-000-2019-00152- 01. Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un derecho adquirido a partir de un trámite administrativo y ello contraría la Constitución. 16.
Reiteró que la Resolución que se pide cumplir fue proferida hace más de cinco años, lapso en el que ha padecido dificultades de distinta índole. Adicionó que le están poniendo trabas administrativas para la satisfacción de su derecho adquirido al pago de la indemnización administrativa. 17. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del a quo y se ordene el acatamiento de la Resolución invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Chávez González contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 19. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 20. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].
Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 22. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 23.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. 24.
Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12.
(Negrillas fuera de texto). 25. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 26.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.13 28. El accionante aportó la constancia de envío de la petición del 3 de mayo de 2024, dirigida a la UARIV, en la que pidió expresamente «el cumplimiento inmediato de la resolución No. 04102019-163537 del 15/12/2019, en el sentido de efectuar el pago de indemnización allí establecido, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado, tanto para él como para su núcleo familiar». 29.
No obra prueba o manifestación en el expediente que acredite que la accionada brindó respuesta. 30. El aparte citado deja en evidencia que, con su escrito de renuencia, el actor pidió ordenar el acatamiento de la Resolución 04102019-163537 del 15 de diciembre de 2019, en la que hizo referencia puntual a que su objetivo es obtener el pago de la indemnización administrativa previsto en el artículo 1 del referido acto administrativo. 31.
Así las cosas, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 32. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la UARIV el acatamiento de la Resolución 04102019-163537 del 15 de diciembre de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida a él y a su grupo familiar en el artículo 1. 33.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar es actualmente exigible. 34. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la UARIV mencionó dentro de sus argumentos de defensa que la acción de cumplimiento impetrada por el actor involucra el establecimiento de un gasto que no se encuentra presupuestado y está supeditado a ciertas condiciones. 35.
Así, de la revisión del acto administrativo objeto de la demanda se avizora que, en efecto, en el artículo 1 se le reconoció al actor y a su grupo familiar el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, el artículo 2 establece que se debe aplicar el 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 método de priorización que determina el turno para obtener el desembolso de la medida pecuniaria concedida, y de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 36.
Así las cosas, se tiene que, si bien se reconoció el derecho a la indemnización administrativa, el pago, que es el fin último de esta acción de cumplimiento, está condicionado al turno de priorización, a los recursos en la respectiva vigencia fiscal, entre otros. En otras palabras, lo perseguido por la actora requiere del establecimiento de un gasto que no está presupuestado. 37.
La Corte Constitucional se pronunció desde 1998 en la sentencia C-157 de 1998 sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el obedecimiento de normas que impliquen la asignación de partidas presupuestales. En la decisión en cita se analizó la constitucionalidad de distintas normas sobre esta tipología de acciones públicas.
Sobre este tema, el Alto Tribunal precisó que permitir que el juez incorpore una ley de presupuesto u ordene que ello se realice, transgrede el sistema presupuestal diseñado por el constituyente. 38. Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la restricción total de declarar improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a eliminar el núcleo esencial para el cual fue diseñado la acción de cumplimiento.
En ese sentido, se debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. En cuanto al primero, no puede ser objeto de una demanda de este tipo por ser una competencia ajena a la Rama Judicial, pero el segundo si puede ordenarse. 39. Se precisa entonces que, cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento.
Esto, dado que en últimas no es el juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba dispuesta. 40. En el caso bajo estudio, se itera que el presupuesto para el pago de la indemnización administrativa que le fue concedida al actor y a su grupo familiar no está debidamente apropiado o incluido dentro de las partidas de la vigencia fiscal en cuestión, aunado a que no ha sido priorizado el núcleo familiar del actor para el pago de la medida.
En ese sentido, no se supera el requisito bajo análisis en el presente asunto. 41. Por lo anterior, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró que el asunto es improcedente, dado que la acción de cumplimiento no fue diseñada para ordenar el acatamiento de normas que conlleven el establecimiento de gasto, como ocurre con el presente mecanismo de control.
Demandante: Jhon Jairo Chávez González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Con salvamento de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»