Micelio
73001233100020110035901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-12-12

Radicación interna: 49660 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mirian Valderrama Parra·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-23-31-000-2011-00359-01 (49.660) Actor: Miriam Valderrama Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, los actores padecieron lesiones personales, como consecuencia de un accidente de tránsito; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del vehículo que los colisionó, quien fue condenado a indemnizarlos. No obstante, el referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo que impidió a los demandantes obtener la reparación de los perjuicios SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo indicado en la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar 50% de la condena establecida para la parte civil en el proceso penal a YEIMY VALDERRAMA SALVADOR, HÉCTOR MAURICIO VALDERRAMA y MIRIAM VALDERRAMA PARRA A S.M.M.L.V., concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad según lo expuesto en este proveído, así: Las anteriores sumas deberán ser actualizadas al momento del pago.

“TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo indicado. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, e inciso final del artículo 177 del C.C.A.”. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de mayo de 2011, por los señores Miriam Valderrama Parra, Yeimy y Héctor Mauricio Valderrama Salvador (afectados directos), María de Jesús Salvador Castillo (madre), Claudia Patricia Valderrama Salvador (hermana) y Dora Luz Isaza Bedoya (compañera permanente de Héctor Mauricio Valderrama Salvador), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Tatiana y Jhony Mauricio Valderrama Isaza en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho), Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal, mediante la cual los actores pretendían la condena del responsable del delito de lesiones personales culposas cometido en contra de Miriam Valderrama Parra, Yeimy y Héctor Mauricio Valderrama Salvador.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en los valores indexados que les fueron reconocidos inicialmente por el juez penal, esto es: i) cuarenta y siete millones ciento cincuenta mil cuatrocientos pesos ($47.150.400) por concepto de perjuicios materiales y morales para Miriam Valderrama Parra; ii) ciento cuarenta millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos noventa pesos ($140.441.390) por concepto de perjuicios materiales y morales para Yeimy Valderrama Salvador; iii) ciento cuarenta y un millones doscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y seis pesos ($141.232.636) por concepto de perjuicios materiales y morales para Héctor Mauricio Valderrama Salvador; y además, los perjuicios morales derivados de la falla en el servicio que se le imputa a la pasiva, estimados en: iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados directos; así como, los perjuicios morales solicitados por sus familiares como consecuencia del accidente de tránsito, estimados en: v) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente, hijos y la madre de los afectados directos; y, vi) treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana de los afectados directos.

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la actora señaló que, el 30 de junio de 2002, los señores Miriam Valderrama Parra, Yeimy y Héctor Mauricio Valderrama Salvador, se vieron involucrados en un accidente de tránsito al ser colisionados por un vehículo de servicio particular cuando se movilizaban en su automóvil, lo cual les ocasionó graves lesiones. 1.2.3.

En el transcurso de las diligencias, el 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué declaró la responsabilidad penal del procesado Jairo Prada Becerra y, en consecuencia, lo condenó a pena de prisión y al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los lesionados; decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. A pesar de esta circunstancia, el 1º de marzo de 2010, el despacho decretó la extinción de la acción penal por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.2.4.

Indicaron que las demandadas incumplieron con los términos perentorios establecidos para el proceso penal, por cuanto, en su criterio, aquél debió adelantarse en su totalidad en el plazo de 1 año y 7 meses, esto es, durante 18 meses en la etapa de instrucción según el artículo 324 de la Ley 600 de 2000 y por el período de 45 días durante la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y ss. ibídem. 1.2.5.

Concluyeron que la prescripción de la acción penal les causó perjuicios materiales e inmateriales, al impedirles acceder como beneficiarios a una condena, por lo que tales perjuicios deben resarcirse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 22 de agosto de 2011, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a los parámetros legales, y en virtud de aquellas se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado. En este sentido, señaló que la dilación del proceso durante la etapa de juzgamiento obedeció a la interposición de recursos por parte del apoderado del acusado y que en el análisis de responsabilidad por mora judicial se deben considerar las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación, la complejidad del caso sometido a su conocimiento, el impulso procesal de las partes, entre otros.

Propuso como excepciones: “inexistencia de perjuicios” y la innominada. 1.3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que no tuvo intervención alguna en los hechos objeto de la demanda y, en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.

Así mismo, la Nación – Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la prescripción de la acción penal se produjo durante la etapa de juzgamiento. Alegatos 1.4. Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1.

La parte actora precisó que los daños generados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encontraban acreditados con el dictamen pericial y demás pruebas practicadas durante el proceso; y que el daño le era atribuible a la pasiva bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación adujo que el daño cuya indemnización se reclama no le era imputable. 1.4.3.

En esa oportunidad procesal, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del término para adelantar la investigación, por cuanto, inició la instrucción el 23 de julio de 2002 y calificó el sumario el 28 de julio de 2003, sin exceder el término de 18 meses previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.

Respecto a la Rama Judicial, sostuvo que no probó razón alguna que justificara la mora durante la etapa de juzgamiento, pues, si bien la audiencia pública fue aplazada en cuatro oportunidades por razones atribuibles a la defensa del sindicado, lo cierto es que el juez no asumió una posición de control del proceso, para impedir la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió a los demandantes obtener la reparación de perjuicios, a pesar de que no se acreditó la existencia de medidas cautelares que hubieran garantizado un eventual pago.

Así las cosas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, y condenó a la Rama Judicial al pago del perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad a favor de los afectados directos, en una cuantía equivalente al 50% de lo establecido como condena en el proceso penal, en aplicación del principio de equidad y el arbitrio iuris; y negó los perjuicios morales derivados del accidente solicitados a favor de los demás demandantes, por cuanto, el siniestro no constituye el hecho dañoso de la presente acción. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1.

Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que la dilación obedeció a la congestión de los despachos judiciales y a la decisión del defensor del demandante de ejercer la acción civil dentro del proceso penal, ligando el término de prescripción a ésta última, lo cual obligaba al apoderado a actuar con mayor diligencia para impedir el fenecimiento del término prescriptivo. 2.1.2.

Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se reconozcan y paguen en mejor forma los perjuicios de los que fueron privados en virtud de la declaración de prescripción, esto es, el daño por pérdida de oportunidad, por considerar que aquella cuantía no puede ser reducida por la libre decisión del fallador, dado que generaría una doble vulneración de derechos.

Ello, por cuanto, el mencionado daño se produjo con ocasión de la falla de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, lo cual la obliga a reparar integralmente los perjuicios ocasionados. 2.2. En proveído del 5 de febrero de 2014, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 19 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.. 2.2.1.

La parte actora señaló que se encontraba demostrada la dilación injustificada en que incurrió la Rama Judicial y, por tanto, debía indemnizar los perjuicios reconocidos en el proceso penal, así como, el daño moral causado a la totalidad de los demandantes con la deficiente actuación de la administración de justicia. 2.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no tuvo incidencia en la configuración del fenómeno prescriptivo, por cuanto aquél ocurrió en la etapa de juzgamiento, y que las actuaciones desarrolladas durante la etapa de investigación estuvieron ajustadas a la Constitución y la Ley. 2.2.3.

En esta oportunidad procesal, las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver los recursos de apelación ya indicados. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, si tal como lo señala la pasiva, la declaratoria de prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantó contra el señor Jairo Prada Becerra se debió a la congestión judicial o a causas atribuibles a un tercero o a la conducta de la víctima.

En caso de que se concluya que no medió ninguno de los elementos indicados, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo, en el marco de lo solicitado por la parte actora en su impugnación. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia - hoy Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho-, ni respecto de los perjuicios morales negados por el a quo a sus familiares, por cuanto, dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan.

Respecto del alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora, conviene precisar que en la demanda se solicitó a favor de los lesionados directos, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos por el juez penal por concepto de pérdida de oportunidad y de los perjuicios morales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mientras que, respecto de sus familiares, solo se solicitó el pago de los perjuicios morales derivados del accidente de tránsito.

No obstante la denegación de estas dos últimas pretensiones en la sentencia de primera instancia, esto es, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales distintos a los reclamados por pérdida de oportunidad, la parte actora en el recurso de apelación solicitó que “se modifique el “numeral tercero” (sic) del fallo dictado el pasado dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), providencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, donde solo reconoce el 50% de la condena establecida para la parte civil en el proceso penal y en consecuencia a esto se reconozcan y paguen en mejor manera los perjuicios morales y materiales correspondientes a la falla del servicio de la administración de justicia”, limitándose a plantear argumentos orientados a reclamar el pago de la totalidad de los perjuicios reconocidos por el juez penal por concepto de pérdida de la oportunidad, sin aducir razones respecto de los perjuicios morales solicitados por otros conceptos.

Así las cosas, a pesar de que la parte actora insistió en los alegatos de conclusión en que se reconociera el pago de los mencionados perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes, lo cierto es que, el recurrente no formuló reparo alguno respecto de su denegación en su impugnación y es claro que los alegatos de conclusión de segunda instancia no son una vía procesal admisible para adicionar o modificar el recurso de apelación. Bajo ese entendido, se destaca que la garantía de la doble instancia, implica el ataque o cuestionamiento de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe limitarse al análisis del quantum a reconocer por concepto del perjuicio por pérdida de la oportunidad, en caso de encontrar probada la responsabilidad de la pasiva. Lo probado En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2002, la Fiscalía Sesenta Local de Ibagué abrió la investigación y vinculó al proceso penal al señor Jairo Prada Becerra, propietario y conductor del vehículo particular involucrado en el accidente, como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas. - El 21 de agosto de 2002, los señores Miriam Valderrama Parra, Yeimy y Héctor Mauricio Valderrama Salvador, a través de apoderado judicial, presentaron ante la Fiscalía Sesenta Local de Ibagué demanda de constitución de parte civil en contra del procesado Jairo Prada Becerra. - Mediante Resolución Interlocutoria de 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Sesenta Local de Ibagué admitió la demanda de constitución de parte civil, absteniéndose de decretar medidas cautelares hasta tanto los demandantes prestaran caución del 10% del valor actual de las pretensiones. - Por solicitud de la defensa, el 28 de febrero de 2003, la Fiscalía Sesenta Local de Ibagué ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor Héctor Valderrama Salvador, en calidad de conductor del otro vehículo particular involucrado en el accidente. - El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía Cincuenta y Siete Local de Ibagué cerró la investigación. Decisión que fue confirmada el 30 de mayo siguiente. - Mediante proveído de 28 de julio de 2003, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Héctor Mauricio Valderrama Salvador y profirió resolución de acusación en contra del señor Jairo Prada Becerra, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas causadas a los señores Miriam Valderrama Parra, Yeimy y Héctor Mauricio Valderrama Salvador y otros.

Decisión que fue confirmada el 9 de febrero de 2005 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual, cobró ejecutoria en la misma fecha. - Concluida la etapa de investigación, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué avocó el conocimiento del proceso el 6 de abril de 2005 y corrió traslado a los sujetos procesales hasta el 26 de abril siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, para la preparación de las audiencias preparatoria y pública. - Mediante auto de 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué fijó la audiencia preparatoria para el 12 de diciembre siguiente, fecha en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se postergó la fijación de la audiencia pública hasta la finalización de la práctica probatoria.

En esa oportunidad procesal, el apoderado de la parte civil señaló que “a los pocos días de haberse producido el accidente, en forma ilegal, manifiestamente ilegal, el encartado en este proceso señor JAIRO BECERRA transfirió a su señora esposa el 50% de sus derechos para conformar afectación familiar sobre el bien inmueble del cual nosotros pretendíamos resarcir los daños y perjuicios producto de la acción ilícita”. - La práctica probatoria se agotó, entre otros, con la solicitud de información sobre la presencia de señales de tránsito en el lugar de los hechos para la fecha del accidente, la solicitud de antecedentes del sindicado, el informe técnico médico legal del lesionado José Antonio Patiño Becerra y el dictamen pericial de avalúo de los perjuicios materiales presentado el 18 de octubre de 2006, de los cuales se corrió traslado a las partes, siendo éste último aclarado y complementado el 6 de diciembre siguiente, por solicitud de la defensa. - El 8 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la causa el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué. - La audiencia pública fue fijada inicialmente para el 23 de octubre de 2007, el 7 de mayo y 8 de julio de 2008, oportunidad esta última en que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué advirtió que las inasistencias presentadas por el abogado defensor impedían la celebración de la audiencia, por lo que, sería sancionado y se nombraría un defensor de oficio, en caso de presentarse una nueva inasistencia. - El 8 de julio de 2008, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia pública, aduciendo que no se había agotado la etapa probatoria, por cuanto no se había practicado el dictamen pericial sobre las condiciones de la vía al momento del accidente, el cual fue presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de julio siguiente, sin ser objeto de aclaraciones o complementaciones. - Según constancia secretarial, hubo cese de actividades judiciales entre el 3 de septiembre y el 15 de octubre 2008. - En las fechas que se establecieron para celebrar la audiencia pública, esto es el 11 de noviembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009 tampoco se pudo realizar, por inasistencia del defensor, oportunidades en las que el despacho volvió a advertir que en caso de una nueva inasistencia se nombraría defensor de oficio. - Por solicitud del apoderado de confianza designado por el procesado, el 12 de marzo de 2009, se aplazó nuevamente la audiencia. - Finalmente, la audiencia pública se celebró el 17 de abril de 2009.

En dicha oportunidad procesal, el apoderado de la parte civil reiteró que “el enjuiciado (…) a escasos 19 días de haber sucedido los hechos, mediante escritura pública 1168 de 19 de julio de 2002 (…), le transfiere a su esposa NIDIA YANETH CARDOZO LOAIZA, el 50% del derecho de propiedad que poseía en el predio urbano casa lote 3 carrera 12 calle 36 – 68 (…) para quedar su cónyuge con el 100% del derecho de dominio sobre el citado bien y demás, realizaron en el mismo instrumento afectación familiar convirtiéndose en nugatorio cualquier derecho que le asiste a mis representados y prohijados para perseguir los bienes del enjuiciado.

(…) se burlaron de los intereses de mis poderdantes para que, con el remate de ese bien precitado, (…) se pudiera resarcir en parte los inmensos perjuicios”. - En sentencia del 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Municipal de Ibagué condenó al señor Jairo Prada Becerra a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas y al pago de perjuicios materiales por valor de: i) cuarenta y un millones doscientos setenta y seis mil ($41.276.000) para Miriam Valderrama Prada, ii) ciento veintidós millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($122.944.000) para Yeimi Patricia Valderrama Salvador, iii) ciento veintitrés millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($123.636.666) para Héctor Mauricio Valderrama Salvador, iv) noventa y cinco mil doscientos pesos ($95.200) para Alexander Cardozo Loaiza, v) cuatrocientos setenta y seis mil pesos ($476.000) para José Patiño Becerra; y, al pago de perjuicios morales por valor de: i) ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miriam Valderrama Prada, ii) quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yeimi Patricia Valderrama Salvador, iii) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Mauricio Valderrama Salvador, iv) un (1) salario mínimo legal mensual vigente para Alexander Cardozo Loaiza, y v) un (1) salario mínimo legal mensual vigente para José Patiño Becerra. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la defensa presentó recurso de apelación, por considerar que el accidente fue producido por Héctor Mauricio Valderrama Salvador y que los perjuicios exceden los montos fijados por la legislación laboral. - El 1º de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la causa en segunda instancia, y el 8 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. - Mediante memorial de 18 de febrero de 2010, el apoderado de la defensa solicitó la prescripción de la acción penal, por considerar que el término prescriptivo feneció el 9 de febrero de 2010, cuando la sentencia de segunda instancia no había cobrado ejecutoria. - En auto interlocutorio de 1º de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor Jairo Prada Becerra, por encontrar demostrado que dicho término feneció el 9 de febrero de 2010, toda vez que los 5 años de la prescripción, transcurrieron desde el 9 de febrero de 2005, esto es, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, decisión cuyo término de traslado venció el 8 de marzo de 2010. - El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de marzo de 2010.

Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Prescripción de la acción penal. Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” (se destaca).

Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. Caso concreto Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que le imputan a la demandada haber excedido los términos previstos para la etapa de juzgamiento en la Ley 600 de 2000.

En ese orden de ideas, conviene precisar, lo siguiente: El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal, lo que en el caso sub examine ocurrió el 9 de febrero de 2005, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria.

Así, de cara al análisis de la violación de términos aducida por la parte actora, se observa que, según el artículo 401 del C.P.P, finalizado el término de traslado común de 15 días de que trata el artículo 400 ibídem y, una vez verificada la competencia, el juez citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, en la cual se realizaría la práctica de las pruebas que no pudieran practicarse durante la audiencia pública por un término de 15 días hábiles y, una vez concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los 10 días hábiles siguientes.

En el sub examine se encuentra probado que el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 26 de abril de 2005, y que casi 7 meses después, el 21 de noviembre siguiente, el despacho fijó fecha para la audiencia preparatoria, la cual se celebró el 12 de diciembre del mismo año con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes.

Así mismo, está demostrado que la etapa probatoria se extendió inicialmente hasta el 6 de diciembre de 2006, cuando el dictamen pericial sobre el avalúo de los perjuicios materiales fue aclarado y complementado, esto es, durante aproximadamente 1 año, y que, aunque se excedió el término probatorio de 15 días hábiles establecido en el artículo 401 ibídem, lo cierto es que durante esta etapa procesal no se observó una mora injustificada imputable a la Rama Judicial o su ostensible inactividad, pues dicho período se empleó principalmente para: i) solicitar los antecedentes del sindicado a diferentes autoridades mediante oficios del 13 de diciembre de 2005, ii) solicitar con oficio del 13 de diciembre de 2005 a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, y con oficio del 17 de febrero de 2006 al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibague- información sobre la presencia de señales de tránsito en el lugar de los hechos para la fecha del accidente, iii) requerir en múltiples oportunidades al lesionado José Antonio Patiño Becerra para que asistiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitar al Hospital Federico Lleras Acosta copia de su historia clínica, entre marzo y julio de 2006, para la práctica del informe técnico médico legal del lesionado, finalmente realizado el 6 de julio siguiente, del cual se corrió traslado a las partes el 10 del mismo mes y año, y iv) practicar del dictamen pericial de avalúo de los perjuicios materiales presentado el 18 de octubre de 2006, del cual se corrió traslado el 19 de octubre siguiente, siendo éste último aclarado y complementado el 6 de diciembre siguiente, por solicitud de la defensa.

Ahora bien, se encuentra acreditado que transcurrieron 3 años, 4 meses y 5 días entre la celebración de la audiencia preparatoria -12 de diciembre de 2005-, y la realización de la audiencia pública -17 de abril de 2009-, período durante el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué fijó la realización de la audiencia pública en seis (6) oportunidades, esto es, para el 23 de octubre de 2007, 7 de mayo, 8 de julio, 11 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 12 de marzo de 2009; y que la postergación del término para la celebración de dicha audiencia obedeció, principalmente a la inasistencia del apoderado de la defensa, pues si bien el 8 de julio de 2008 el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia pública con el fin de que se realizara un dictamen pericial que quedó pendiente de práctica, lo cierto es que la parte actora no advirtió sobre dicha circunstancia al despacho y que el mismo fue aportado al expediente 28 días calendario después. En este contexto, resulta evidente que en esta etapa del proceso la dilación obedeció a la conducta del abogado de la defensa, a tal punto que el juez en al menos tres (3) oportunidades le indicó que su inasistencia impedía la celebración de la audiencia, advirtiéndole que, de reincidir en esa conducta, sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente sanción; aunado a esto, no obra evidencia de que la parte civil hubiera presentado impulsos procesales orientados a contrarrestar la dilación ocasionada por su contraparte o a dilucidar que la etapa probatoria aún no se había agotado, dado que, como lo advirtió el apoderado de la defensa, no se había practicado uno de los dictámenes periciales decretados durante la audiencia preparatoria.

Asimismo, se evidencia que la dilación en la celebración de la audiencia pública obedeció al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales, esto es, al decreto y práctica de las pruebas solicitadas durante la audiencia preparatoria, entre estas, el informe técnico médico legal del lesionado José Antonio Patiño Becerra, el dictamen pericial de avalúo de los perjuicios materiales y las diferentes solicitudes de información sobre la presencia de señales de tránsito en el lugar de los hechos para la fecha del accidente, los antecedentes del procesado y su historia clínica; así como, a la conducta omisiva de la defensa, quien se abstuvo de asistir en diferentes oportunidades a la audiencia pública, razón por la que no se evidencia que la dilación sea imputable a la Rama Judicial, pues no se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.

Al lado de lo anterior, en este contexto, conviene precisar que si bien el juez como director del proceso goza de poder disciplinario discrecional para adoptar medidas correccionales de manera excepcional, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales; lo cierto es que durante el curso del proceso no se demostró que los sujetos procesales hubieran actuado con temeridad o mala fe o hubieran orientado sus actuaciones a obstaculizar la práctica de pruebas o diligencias, razón por la que en sede de lo contencioso administrativo no es dable exigirle al fallador la adopción de medidas frente a situaciones que en su oportunidad no se encontraron plenamente probadas, ni fueron advertidas por los sujetos procesales durante la actuación. Por otra parte, respecto del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., según el cual, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, correspondía al juez dictar sentencia dentro de los 15 días siguientes, se observa que, en el sub examine la audiencia pública se celebró hasta el 17 de abril de 2009, por la circunstancia anteriormente advertida, y que, seis (6) meses después, el 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Municipal de Ibagué profirió sentencia de primera instancia. Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para proferir sentencia no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto y en atención al real funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, la Ley le exige a la autoridad jurisdiccional fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho, de ahí que, el cumplimiento de los términos se vea constreñido por el cúmulo de procesos y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.

De igual manera, no se demostró que la parte actora hubiera presentado impulsos procesales durante esa etapa procesal que permitieran evidenciar el turno en que entró el proceso al despacho para fallo. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que, el turno para fallo es inalterable y su falta de acatamiento constituye falta disciplinaria.

Bajo esta perspectiva, es menester recordar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño. Sobre el particular, debe recalcarse que, luego de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial desempeñó una a intensa labor de ajuste de la estructura judicial del país, para adecuarla a las tendencias de los esquemas orales en la administración de justicia, lo cual evidencia que en el caso sub examine existe un factor relevante atendible como la congestión judicial que revela la propia realidad de la administración de justicia que pueden llevar a considerar una causa justificable al paso del tiempo, máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso penal se produjo la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, lo que en el distrito judicial de Ibagué sucedió a partir de enero de 2007, situación que congestionó la dinámica de los despachos judiciales y provocó que se dilatara la resolución de los procesos penales rituados bajo la Ley 600 de 2000 que se tramitaban en los juzgados penales de ese distrito judicial.

En esa misma dirección, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 disponía que, cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondría a disposición del funcionario respectivo, quien debía resolverlo dentro de los 15 días siguientes.

Precisado lo anterior, está demostrado que, el 1º de diciembre de 2009, el expediente ingresó al despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para que fuera decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y que, 32 días hábiles después (excluyendo el período de vacancia judicial), esto es, el 8 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. No obstante, aun cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué no excedió por mucho el término para proferir decisión de segunda instancia, lo cierto es que el 1º de marzo de 2010 declaró la prescripción de la acción penal, la cual se había configurado el 9 de febrero anterior, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, es claro que para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable, más aún cuando, el paso del tiempo obedeció al agotamiento de la práctica probatoria solicitada por los sujetos procesales y a la reiterada inasistencia del defensor a las diferentes citaciones para la realización de la audiencia pública, como ocurrió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, conviene reiterar que la parte actora mantuvo una actitud pasiva durante la actuación penal, pues, no se acreditó que hubiera presentado solicitudes tendientes a advertir conductas dilatorias de la defensa o impulsos procesales que permitieran evidenciar el turno en que entró el proceso al despacho para fallo. A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto, no logró demostrar una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que durante las etapas procesales de la actuación penal señaladas en párrafos anteriores, la dilación obedeció a la conducta asumida por la defensa y por la parte actora.

En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, y se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador